TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00055-00-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00055-00-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría General de la Nación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Procuraduría 56 J udicial II para asuntos administrativos de Bogotá, atendió la petición elevada por la actora en forma acorde y congruente con lo requerido pues en ella se explicaron las razones por las cuales se había omitido dar una respuesta oportuna y el estado de la audiencia de conciliación solicitada / TÉRMINO DE RESPUESTA – La solicitud fue presentada el 2 de diciembre de 2022 y la respuesta de la en tidad fue emitida y comun icada el 8 de Febrero de 2023, una vez se encontraba ampliamente superado el término previsto para el efecto, al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, 27 de enero de 2023, se advertía, en principio, una vulneración al derecho de petición / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Sin embargo, los hechos que dieron lugar a la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se depreca fueron superados en virtud de la e xpedición de la respuesta remitida el 8 de febrero de 2023 al correo electrónico dispuesto por la peticionaria para su notificación, lo cual, a pesar de haberse desarrollado en el transcurso de la presente acc ión constitucional co nstituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto.

Problema jurídico: Establecer si la Procuraduría 56 Judicial II para as untos administrativos de Bogotá, vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado

objeto.

Problema jurídico: Establecer si la Procuraduría 56 Judicial II para as untos administrativos de Bogotá, vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la señora al no dar contestación a la petición Rad No. E-2022-702366 del 2 de diciembre del 2022 dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de

2015.

Tesis: “(…) En el presente asunto, la señora (…) solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Procuraduría 56

Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, al no dar respuesta a la petición Rad No. E-2022-702366 del 2 de diciembre del 2022. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sa la encu entra probados l os siguientes aspe ctos: (…) - El 9 de diciembre de 2021 la parte actora radicó la solicitud de conciliación con radicada No. IUS E-2021684914. (…) - A través de derecho de petición Rad. No EE-2022702366 del 2 de diciembre del 2022, radicado ante la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa de Arauca, la actora solicitó información acerca del trámite de conciliación, así como las razones por las cuales no se h abía fijado fecha de audiencia. (…) - Mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2022 se remitió por competencia la referida solicitud a la Pr ocuraduría Jud icial II p ara Asuntos Administrativos de Bogotá. (…) - Como consecuencia de la no contestación a su solicitud, el 27 de enero de 2022 la señora (…) inició la presente acción

por competencia la referida solicitud a la Pr ocuraduría Jud icial II p ara Asuntos Administrativos de Bogotá. (…) - Como consecuencia de la no contestación a su solicitud, el 27 de enero de 2022 la señora (…) inició la presente acción constitucional. (…) - El 8 de febrero del año que avanza, el Procurador 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá dio contestación a la petición que dio origen al presente proceso, en los siguientes términos: (…) “Primero: Como primer aspecto y conforme la conversación que sostuvimos, me permito reiterarle mis más sinceras disculpas por la no respuesta al derecho de petición por Usted presentado, lo anterior en atención a dificultades relacionadas con el trámite y gestión interna de las peticiones, lo que impidió que la misma me fuera remitida para mi conocimiento y gestión oportuna, de ahí que solo como consecuencia de la Acción de Tutela por Usted impetrada tuve conocimiento de la petición y de lo acontecido con su solicitud de conciliación. (…) Segundo: Entrado al fondo del asunto y una vez revisados los aplicativos digitales de esta Entidad se encontró que la solicitud de conciliación a la que se refiere su petición fue presentada el 09 de diciembre del año 2021, a la que se le asignó el número de radicado E-2021-684914. Verificadas las bases de datos también se pudo constatar que la misma no fue sometida a reparto y gestionada oportunamente por quien resultaba ser el competente, situación que también fue posible establecer a raíz de la referida acción constitucional por Usted interpuesta, razón por la cual también me p ermito

reparto y gestionada oportunamente por quien resultaba ser el competente, situación que también fue posible establecer a raíz de la referida acción constitucional por Usted interpuesta, razón por la cual también me p ermito ofrecerle mis más sentidas disculpas dado lo acontecido. (…) Quinto: De acuerdo con lo anterior, actualmente la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y el suscrito Procurador Judicial, carecen de competencia a fin de darle trámite a la misma, porlas razones que a continuación comedidamente me permito poner de presente: (…) 5.1. Para la época de la radicación de la solicitud de conciliación se encontraba vigente la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia de COVID 19, al efecto se debe precisar que tal determinación fue adoptada por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 de 2020, la que fue prorrogada sucesivamente a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 del mismo año 2020, prorrogada por las resoluciones 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 y 666 del año 2022. Finalmente, la emergencia sanitaria finalizó el día 30 de junio del año 2022 (…) 5.2. Mientras estuvo vigente la emergencia sanitaria el plazo para adelantar las solicitudes de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad a que se refiere el art. 20 de la Ley 640 de 2001, fue ampliado de tres (3) meses a cinco (5) meses por el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual en lo pertinente

refiere el art. 20 de la Ley 640 de 2001, fue ampliado de tres (3) meses a cinco (5) meses por el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual en lo pertinente dispuso: “Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses”. (…) 5.3. En los demás aspectos se mantuvo la aplicación de las reglas de la Ley 640 de 2001, entre ellas, lo dispuesto en el artículo 21, según el cual la “presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (…) 5.4. En el caso concreto, como la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad fue radicada ante esta Entidad el día 09 de diciembre del año 2021, fecha para la que se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020, el plazo con el que se contaba para adelantar el respectivo trámite extrajudicial era de 5 meses, los que

encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020, el plazo con el que se contaba para adelantar el respectivo trámite extrajudicial era de 5 meses, los que transcurrieron entre el 09 de diciembre del año 2021, fecha de radicación de la solicitud, y el 09 de mayo del año 2022, día en que culminó el plazo de 5 meses dispuesto para llevarla a cabo. Desafortunadamente no existe constancia que durante este periodo se hubiere adelantado la misma y ante esta situación y para todos los efectos legales ha de considerarse q ue el trámite de conciliación extrajudicial se agotó debidamente por la parte convocante el día 09 de mayo del año 2022, fecha en la que venció el plazo de 5 meses. De ahí que a partir del 10 de mayo de 2022 es posible acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de ejercer el medio de control respectivo, debido a que el trámite conciliatorio se agotó por vencimiento del plazo dispuesto legalmente para ello y a partir de esta fecha se reanuda también el término de caducidad del medio de control de Reparación D irecta. (...) Como el plazo para agotar el trámite conciliatorio ya finiquito y ello conlleva la culminación de la actuación extrajudicial, carece de competencia esta procuraduría Judicial Administrativa para tramitar la solicitud de conciliación, pues, se insiste, la misma ya culminó por vencimiento del plazo. (…) Sexto: De acuerdo con lo anterior se concluye que dado que en este caso el plazo de cinco (5) meses para adelantar el procedimiento conciliatorio extrajudicial venció el día el 09 de m ayo del año 2022, lo que implica consecuentemente el

Sexto: De acuerdo con lo anterior se concluye que dado que en este caso el plazo de cinco (5) meses para adelantar el procedimiento conciliatorio extrajudicial venció el día el 09 de m ayo del año 2022, lo que implica consecuentemente el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, no es viable para este Despacho acceder a su solicitud, dado que la etapa se encuentra culminada, pudiendo acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de plantear sus pretensiones. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la Procuraduría 56 J udicial II para asuntos a dministrativos de Bogotá, atendió la petición elevada por la actora en forma acorde y congruente con lo requerido pues en ella se explicaron las razones por las cuales se había omiti do d ar una respuesta oportuna y el e stado de la audiencia de conciliación solicitada. (…) En cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que la solicitud fue presentada el 2 de diciembre de 2022 y la respuesta de la entidad fue emitida y comunicada el 8 de Febrero de 2023 es decir, una vez se encontraba ampliamente superado el término previsto para el efecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, por lo que al momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia, esto es, 27 de enero de 2023, se advertía, en principio, una vulneración al derecho de petición. (...) Sin embargo, la Sala observa que, los hechos que dieronlugar a la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se depreca fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta remitida el 8 de febrero del

al derecho de petición. (...) Sin embargo, la Sala observa que, los hechos que dieronlugar a la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se depreca fueron superados en virtud de la expedición de la respuesta remitida el 8 de febrero del año que avanza al correo electrónico (…) dispuesto por la peticionaria para su notificación, lo cual, a pesar de haberse desarrollado en el transcurso de la presente acción constitucional constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-038 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00055-00

Accionante: JOHANA MARCELA UREÑA CACERES

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

Acción constitucional: TUTELA

Accionante: JOHANA MARCELA UREÑA CACERES

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

Acción constitucional: TUTELA

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a proferir sentencia dentro del trámite adelantado por virtud de la acción de t utela interpuesta por Johana Marcela Ureña Cáceres , contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Johana Marcela Ureña Cáceres, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela solicitó a este Tribunal el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“Con el acostumbrado respeto, solicito al H. Juez tutelar el derecho fundamental de petición que por mandato constitucional me corresponde, y ordenar dar respuesta de fondo a la petición presentada, dado que a la fecha no informan, porque no se ha fijado fecha de audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la solicitud radicada el 2 de diciembre del 2021.”

1.2. Hechos

La actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

  • A través de petición Rad No. E -2022-702366 del 2 de diciembre del 2022, la actora solicitó ante la Procuraduría 26 Judicial Administrativa de Arauca información acerca de las razones por las cuales “no se había fijado audiencia de

actora solicitó ante la Procuraduría 26 Judicial Administrativa de Arauca información acerca de las razones por las cuales “no se había fijado audiencia de conciliación extrajudicial” para las solicitudes con Rad. Nos. IUS E-2021684914 y E2021-684914 del 9 de diciembre de 2021, a pesar de haber transcurrido más de un año desde su radicación.

  • La referida petición fue remitida por competencia a la Procuraduría 56 Judicial II

para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C a través de la plataforma SIGDEA bajo el radicado No. IUS E-2021-684914, la cual guardó silencio a pesar de haberse reiterado la solicitud mediante de correo electrónico.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00055-00

Accionante: Johana Marcela Ureña Cáceres Accionado: Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá

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1.3. Contestación de la acción

1.3.1 Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación: La asesora “Asesora 1AS Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación”, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia la improcedencia de la acción constitucional por considerar que a través del oficio calendado febrero 8 de 2023 se dio respuesta a la petición elevada por la actora, la cual fue notificada en debida forma al correo johamarcela2609@hotmail.com. Al respecto señaló que las actuaciones descritas, la entidad realizó las gestiones pertinentes para dar

cual fue notificada en debida forma al correo johamarcela2609@hotmail.com. Al respecto señaló que las actuaciones descritas, la entidad realizó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a lo que se pretende en la presente acción constitucional.

1.3.2 Procurador 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá: Argumentó que, una vez revis ados los aplicativos documentales de la institución, se encontró que esta no fue sometida al procedimiento ordinario de reparto a fin de ser oportunamente gestionada, frente a lo cual señaló que no tuvo conocimiento del tr ámite conciliatorio ni del derecho de petición que dio origen a la acción constitucional, pues para el momento de los hechos el titular del Despacho se encontraba en una comisión de 2 años y el funcionario nombrado en encargo se posesionó el 1 º de septiembre de 2022. Sin embargo, una vez se conoció la situación, procedió a comunicarse con la accionante y a proferir respuesta de fondo a través de oficio calendado febrero 8 de 2023, por lo que debe declararse el hecho superado por carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20212.

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, vulneró o no el

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la señora Johana Marcela Ureña Cáceres al no dar contestación a la petición Rad No. E-2022-702366 del 2 de diciembre del 2022 dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acc ión u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Por medio de la cual se regula el De recho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00055-00

Accionante: Johana Marcela Ureña Cáceres

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00055-00

Accionante: Johana Marcela Ureña Cáceres Accionado: Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá

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amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defen sa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable4.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó la posible vulneración al derecho

acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó la posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte interesada.

2.3.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado e interpuso la acción de tutela a nombre propio.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la solicitud cuya respuesta se reclama en el presente asunto fue remitida por competencia a la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá por lo que se encuentra legitimada como parte pasiva de la litis.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que el periodo que transcurrió entre la presentación de la petición (2 de diciembre de 2022) y la radicación de la presente acción (27 de enero de 2023)5, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. Se recuerda que la acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, Corporación que mediante auto del 31 de enero de los cursantes, ordenó la remisión en aplicación de las reglas de reparto a este Tribunal.

2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta parte afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.

2.3. Carencia actual de objeto.

que la presunta parte afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.

2.3. Carencia actual de objeto. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional6 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las preten siones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto”, de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:

4 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. 5 Folio 1 Archivo: 03ActaReparto.pdf 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00055-00

Accionante: Johana Marcela Ureña Cáceres Accionado: Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá

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“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general,

existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, p ues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Resalta la Sala)

2.6. Caso concreto

En el presente asunto, la señora Johana Marcela Ureña Cáceres solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Procuraduría 56 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá , al no dar respuesta a la petición Rad No. E-2022-702366 del 2 de diciembre del 2022.

derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Procuraduría 56 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá , al no dar respuesta a la petición Rad No. E-2022-702366 del 2 de diciembre del 2022.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes aspectos:

  • El 9 de diciembre de 2021 la parte actora radicó la solicitud de conciliación con radicado

No. IUS E-2021684914.

  • A través de derecho de petición Rad. No EE-2022-702366 del 2 de diciembre del 2022, radicado ante la Procuraduría 26 Judicial II Administr ativa de Arauca, la actora solicitó información acerca del trámite de conciliación, así como las razones por las cuales no se había fijado fecha de audiencia.
  • Mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2022 se remitió por competencia la referida solicitud a la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.
  • Como consecuencia de la no contestación a su solicitud, el 27 de enero de 2022 la señora Ureña Cáceres inició la presente acción constitucional.
  • El 8 de febrero del año que avanza, el Procurador 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá dio contestación a la petición que dio origen al presente

proceso, en los siguientes términos:

“Primero: Como primer aspecto y conforme la conversación que sostuvimos, me permito reiterarle mis más sinceras disculpas por la no respuesta al derecho de petición por Usted presentado, lo anterior en atención a dificultades relacionadas con el trámite y gestión interna

“Primero: Como primer aspecto y conforme la conversación que sostuvimos, me permito reiterarle mis más sinceras disculpas por la no respuesta al derecho de petición por Usted presentado, lo anterior en atención a dificultades relacionadas con el trámite y gestión interna de las peticiones, lo que impidió que la misma me fuera remitida para mi conocimiento y gestión oportuna, de ahí que solo como consecuencia de la Acción de Tutela por Usted impetrada tuve conocimiento de la petición y de lo acontecido con su solicitud de conciliación.

Segundo: Entrado al fondo del asunto y una vez revisados los aplicativos digitales de esta Entidad se encontró que la solicitud de conciliación a la que se refiere su petición fue presentada el 09 de diciembre del año 2021, a la que se le asignó el número de radicado E2021-684914. Verificadas las bases de datos también se pudo constatar que la misma no fue sometida a reparto y gestionada oportunamente por quien resultaba ser el competente, situación que también fue posible establecer a raíz de la referida acción constitucional por Usted interpuesta, razón por la cual también me permito ofrecerle mis más sentidas disculpas dado lo acontecido. (…)Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00055-00

Accionante: Johana Marcela Ureña Cáceres Accionado: Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá

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Quinto: De acuerdo con lo anterior, actualmente la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y el suscrito Procurador Judicial, carecen de competencia a fin de darle trámite a la misma, por las

través de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y el suscrito Procurador Judicial, carecen de competencia a fin de darle trámite a la misma, por las razones que a continuación comedidamente me permito poner de presente:

5.1. Para la época de la radicación de la solicitud de conciliación se encontraba vigente la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia de COVID 19, al efecto se debe precisar que tal determinación fue adoptada por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 de 2020, la que fue prorrogada sucesivamente a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 del mismo año 2020, prorrogada por las resoluciones 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 y 666 del año 2022. Finalmente, la emergencia sanitaria finalizó el día 30 de junio del año 2022

5.2. Mientras estuvo vigente la emergencia sanitaria el plazo para adelantar las solicitudes de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad a que se refiere el art. 20 de la Ley 640 de 2001, fue ampliado de tr es (3) meses a cinco (5) meses por el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual en lo pertinente dispuso: “Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses”.

extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses”.

5.3. En los demás aspectos se mantuvo la aplicación de las reglas de la Ley 640 de 2001, entre ellas, lo dispuesto en el artículo 21, según el cual la “presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. d

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