TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00074-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00074-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 25000-2315-000-2023-00074-00.
Accionante ANA NIDIA GARRIDO GARCIA
Accionada JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el amparo promovido por la señora Ana Nidia Garrido García, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de cinco (05) archivos, enumerados del 01 al 05, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción constitucional la señora la señora Ana Nidia Garrido García , a nombre propio invocó la protección constitucional de su s derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 2) COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SOLICITO RESPETUOSAMENTE a los señores magistrados, se dignen ordenarle al juez 44 administrativo de Bogotá, que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda dentro del proceso 11001333704420220029500, que fue
cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda dentro del proceso 11001333704420220029500, que fue remitido por competencia por el Juzgado primero administrativo, radicación 11001333400120220037300.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere la accionante que el 22 de junio de 2016 la Corte Suprema de justicia -Sala de Casación Laboral le impuso una multa por no haber sustentado un recurso de casación dentro del término legal, el cual fue declarado desierto.
Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2016 declaró inexequible la parte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “según la cual se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en consecuencia, al perder los fundamentos de derecho de la imposición de la multa ha perdido ejecutoria de los actos a través de cuales se impusieron dicha sanción.
No obstante, la demandante señala que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial procedió a librar mandamiento de pago mediante Resolución 001 de fecha 09 de mayo de 2019 por el monto de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia , aun cuando su fundamento jurídico3 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. desapareció, incluso advirtió que en el proceso de cobro de la multa se surtieron las notificaciones en una dirección incorrecta , distinta a la consignada en el registro nacional de abogados, dependencia a la cual tienen acceso los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial.
Indicó que promovió acción de tutela en defensa de sus derechos con ocasión a la indebida notificación surtida en el proceso de cobró, proceso que se adelantó ante el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, en el cual el a quo resolvió amparar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenó declarar la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se dio por notificado la resolución a través de la cual la Dirección Ejecutiva libró mandamiento de pago. Sin embargo, señaló que el referido fallo fue revocado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no porque dicha corporación considerará legal la notificación efectuada, sino por determinar que contaba con otros medios de defensa. En ese sentido reiteró que los encargados del cobro coactivo soportan sus actuaciones en normas declaradas inexequibles, es decir inexistentes por lo que incurren en vías de hecho al librar el mandamiento de pago e incluso ordenar el embargo de sus ahorros. Con ocasión a lo anterior , señaló que promovió demanda a través del medio de control nulidad y
mandamiento de pago e incluso ordenar el embargo de sus ahorros. Con ocasión a lo anterior , señaló que promovió demanda a través del medio de control nulidad y restablecimiento de derechos con el objeto que la jurisdicción contenciosa administrativa declare que ha ocurrido el fenómeno del decaimiento, en consecuencia la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le impusieron la multa, proceso que fue inicialmente repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien remitió por co mpetencia su conocimiento al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, a la fecha el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no le ha dado trámite a su demanda lo que deriva en la trasgresión de sus derechos fundamentales y a la generación de perjuicios dado que afirma que por dicha omisión le fueron embargados sus ahorros.
II. INFORME.
Esta Corporación mediante Auto del diez (10) de febrero de 20223 avocó conocimiento de la tutela presentada por la señora Ana Nidia Garrido García contra el Juzgado 44 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá y, además, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concediéndole a parte accionada y vinculada el término de un4 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el municipio accionante.
La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones electrónicas : admin44bt@cendoj.ramajudicial.gov.co., ananidiagarridogarcia12@yahoo.es., deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co., oalzatep@cendoj.ramajudicial.gov.co
Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa el despacho judicial demandado presentó el siguiente informe a saber:
JUZGADO CUARENTA Y CUATRO (44) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
La Doctora Olga Virginia Álzate Pérez, en calidad de juez del referido despacho judicial señaló frente a los hechos objeto de litigio que, no le asiste razón a la demandante en que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso o acceso a la administración de justicia dado que se le han contestado cada uno de los requerimientos, se han notificado en debida forma los autos , se han compartido las piezas procesales solicitados y se ha dado trámite al proceso conforme al orden cronológico de reparto y radicación.
Agregó que el Despacho cuenta con un alto número de procesos ordinarios, de acciones constitucionales de toda índole, lo que conlleva a que su poco personal deba trabajar en pro de una mejor administración de justicia.
Agregó que el Despacho cuenta con un alto número de procesos ordinarios, de acciones constitucionales de toda índole, lo que conlleva a que su poco personal deba trabajar en pro de una mejor administración de justicia.
Finalmente, señaló que en el presente caso se debía declarar improcedente la acción impetrada por hecho superado, pues el 13 de febrero de 2023 el Despacho inadmitió el medio de control nulidad y restablecimiento de derechos para que la demandante subsanara los defectos señalados en la respectiva providencia. Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Administración Judicial CARLOS EDUARDO VELANDIA MARTINEZ en su calidad de abogado de la división de procesos de la Unidad Asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial señaló que una vez notificado del Auto admisorio de la presente demanda procedió a requerir a la División de Cobro Coactivo para que informarán lo pertinente frente a los hechos narrados por la accionante en su escrito de tutela, dependencia que señaló:
“ (…) Obsérvese que la multa impuesta a la señora Ana Nidia Garrido García, es anterior a la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016 (providencia del 22 de junio de 2016), por lo que5 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. en virtud del art. 45 de la Ley 270 de 1996, la decisión de la Corte Constitucional adoptada en la precitada sentencia, no aplica al caso concreto; sin embargo, esta División acatará lo que decida una instancia judicial o autoridad administrativa sobre el punto de derecho objeto del presente asunto, esto es sobre la suspensión mientras se falla de fondo la Nulidad y Restablecimiento de Derecho esgrimido por la memorialista y, hasta que eso no suceda, es obligación por parte de la presente División de Cobro Coactivo, continuar con el trámite procesal.
En tal sentido, solo compete a esta División, acatar lo ordenado en providencia del 22 de junio de 2016, proferida por la Corte Su prema de Justicia Sala de Casación Laboral y, por ende, no es posible acceder a la exoneración de la multa impuesta al accionante, y se continuará el trámite del proceso de cobro coactivo de la referencia para recaudar el dinero de la multa impuesta por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, toda vez que el título base de la ejecución, es exigible.” Frente a lo anterior indicó que, si bien la acción de tutela se puede tramitar como medio subsidiario, con el cual se pueda evitar un perjuicio a la accionante, lo cierto es que en el presente caso, no es procedente toda vez que se pretende el amparo de un derecho fundamental que le fue plenamente garantizado en el trámite administrativo de cobro coactivo.
Al respecto, reiteró que la accionante no ha presentado petición alguna por el proceso coactivo que
procedente toda vez que se pretende el amparo de un derecho fundamental que le fue plenamente garantizado en el trámite administrativo de cobro coactivo.
Al respecto, reiteró que la accionante no ha presentado petición alguna por el proceso coactivo que adelanta la corporación que representa, que amerite un pronunciamiento en garantía de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que advierte que existen otros medios judiciales a favor de la demandante para promover los derechos que dice sentir vulnerados por dicha entidad.
Finalmente, señala que en el presente caso no se ataca el procedimiento adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que es la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.6 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , por cuanto, a juicio de la accionante, no ha impulsado de manera célere la demanda promovida a través del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho adelantado bajo el radicado 1001-33-37-044-2022-00295-00
DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró: “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales”
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela1 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares2, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
1 Artículo 86 constitucional: (…) 2 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” ), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T -389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.7 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19963], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,4 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 5, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General de Proceso , y (iii) la activación de vigilan cia judicial administrativa ; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra raz ón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
3 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 4 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado ; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 5 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.8 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…)
Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T -565 de 20166 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a
sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social , mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le correspond e establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su incumplimiento 7. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el
6 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los
jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el
6 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Tal como ocurre, por ejemplo, en materia penal, con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos para definir la situación jurídica de quien se encuentra en prisión preventiva.9 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisi va de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en
La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisi va de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.”
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio la señora Ana Garrido actuando a nombre propio , invoca la protección d e sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no darle impulso procesal a la demanda promovida a través del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho adelantado bajo el radicado 1001-33-37-044-2022-00295-00.
Frente a lo anterior, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que en la demanda de nulidad y restablecimiento de derechos promovida por la accionante contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se ha observado el debido proceso dado que se han contestado cada uno de los requerimientos, se han notificado en debida forma los autos, se han compartido las piezas procesales solicitados y se ha dado trámite al proceso conforme al orden cronológico de reparto y radicación.
Por s u parte, solicitó declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 13 de febrero de 2023 se inadmitió la demanda y se le concedió el término de
radicación.
Por s u parte, solicitó declarar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el 13 de febrero de 2023 se inadmitió la demanda y se le concedió el término de diez días para subsanar la demanda, decisión que fue notificada por estado fijado el 14 de febrero de 2023.10 A.T 25000-2315-000-2023-00074-00
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Accionante: Ana Garrido Accionado: Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En ese escenario, de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte que la procedibilidad de la acción de tutela para analizar las presuntas omisiones de funcio narios judiciales en el cumplimiento de términos procesales está supeditada a que se demuestre: (i) una actitud procesal activa por parte del interesado, (ii) que la parálisis o dilación cuestionada no obedezca a su conducta procesal y (iii) que la solicit ud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez.
Los anteriores presupuestos se cumplen en el sub examine, teniendo en cuenta que la demandante presentó el 23 de noviembre de 2022 una solicitud ante el juzgado demandado solicitando calificar la demanda de la referencia para efectos de determinar si se admitía la misma, a su vez, la presunta dilación en el trámite se imputa al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, no habiéndose
la demanda de la referencia para efectos de determinar si se admitía la misma, a su vez, la presunta dilación en el trámite se imputa al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, no habiéndose demostrado o alegado por el despacho judicial accio
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