TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00086-00-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00086-00-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Procurador 36 II de Familia / DERECHO CONSTITUCIONAL

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00086

ACCIONANTE: RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO

ACCIONADO: ROCURADOR 36 II DE FAMILIA

La parte actora presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del Procurador 36 Judicial II de Familia ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarc a, invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición.

En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSIONES:

“Mediante el presente escrito, solicito (…) se protejan los derechos a la petición y se le ordene al señor Pedro Uribe Pérez Procurador 36 II de Familia ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca Que (sic), en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 11 de octubre de 2022 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 que dicha respuesta sea puesta en debida forma en conocimiento del accionante.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Señaló el actor, que el día 11 de octubre de 2022 vía correo electrónico elevó derecho de petición donde se solicitaba información relacionada con solicitud de vigilancia judicial al cumplimiento de sentencia judicial por parte del Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca.

Que han transcurrido más de 15 días hábiles y a la fecha no se ha obtenido respuesta a la solicitud adelantada por el accionante por parte del Procurador Delegado censurado, lo cual es una clara configuración de la vulneración al derecho fundamental de petición.

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 14 de febrero de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar a l Procurador 36 Judicial II de Familia ante laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , otorgándole el término de dos (2) día contado a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

El Procurador 36 Judicial II de Familia ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, contestó la presente acción constitucional en los siguientes términos:

Mediante oficio del 17 de febrero de 2023 remitido por correo electrónico de la misma

El Procurador 36 Judicial II de Familia ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, contestó la presente acción constitucional en los siguientes términos:

Mediante oficio del 17 de febrero de 2023 remitido por correo electrónico de la misma fecha a la dirección electrónica asesoriasorientales2021@gmail.com se dio respuesta concreta, material y de fondo al accionante con respecto a su petitorio del 11 de octubre de 2022 (se anexa copia de la respuesta, así como del correo remisorio de la misma y su constancia de entrega al buzón electrónico del accionante).

Dado que se dio respuesta a la petición formulada por el peticionario hoy accionante, es procedente que el J uez de Tutela declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Se adjuntó a la presente un (1) archivo en formato PDF con soportes de atención de la petición objeto de tutela, y su notificación al peticionario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o juríd ica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con

encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si el Procurador 36 Judicial II de Familia ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actor a, con ocasión de la omisió n en la atención a su petición del 1 1 de octubre de 202 2, en la cual solicitó vigilancia judicial para el cumplimiento de sentencia judicial dentro de la acción de tutela No

petición invocado por la parte actor a, con ocasión de la omisió n en la atención a su petición del 1 1 de octubre de 202 2, en la cual solicitó vigilancia judicial para el cumplimiento de sentencia judicial dentro de la acción de tutela No 25000221300020220037501 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, petición enviada a través de mensaje de datos a un correo electrónico, o si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado como alega el accionado.

Lo anterior, no sin antes manifestar que este Tribunal es competente para conocer de la presenta acción constitucional con base en lo señalado en el Decreto 333 de 2021.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones .

4 autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mater ia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que

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5 De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

En el sub examine , el accionante solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente desconocido por el Procurador 36 Judicial II de Familia ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , por cuanto a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición enviado el 11 de octubre de 2022, vía correo electrónico. Por lo anterior, pretende el actor que se ordene al Procurador accionado que de respuesta a su derecho de petición.

De la documental que obra en el expediente, se tiene que el actor presentó escrito de petición el día 11 de octubre de 2022 dirigido al Procurador 36 Judicial II de Familia ante la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , enviado vía correo electrónico, en el que solicitó:

“llevar a cabo vigilancia judicial de cumplimiento de sentencia judicial de 2 instancia dentro de la acción de tutela No 25000221300020220037501 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.”

En el escrito de petición, el actor expuso los siguientes hechos que dieron a la misma:

de la acción de tutela No 25000221300020220037501 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.”

En el escrito de petición, el actor expuso los siguientes hechos que dieron a la misma:

“PRIMERO: El día 16 de agosto de 2022 se admitió acción de tutela por parte de la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la vulneración al derecho fundamentales del accionante a la Igualdad al Debido Proceso al Mínimo Vital y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia.

SEGUNDO: El día 29 de agosto de 2022, la Sala Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca niega la protección de los derechos que invoco la protección el accionante y que dentro del término legal se presentó recurso de impugnación al fallo de 1 instancia que por competencia jurisdiccional se trasladó la acción de tutela junto con su recurso de impugnación a la Sala Familia de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Mediante sentencia de 2 instancia la Sala Civil de la Cor te Suprema de Justicia del 28 septiembre de 2022 se revocó el fallo de 1 instancia y se ordenó se ordena a ese despacho judicial que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado desde su enteramiento y, tras dejar sin valor ni efecto lo rituado en el expediente n.° «2022-00696» a partir del auto inadmisorio de 11 de julio de los corrientes, así como todas las resoluciones que de ello dependan, se sirva desatar de fondo –previo a calificar de nuevo la demanda ahí instaurada– la solicitud de amparo de pobreza delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

todas las resoluciones que de ello dependan, se sirva desatar de fondo –previo a calificar de nuevo la demanda ahí instaurada– la solicitud de amparo de pobreza delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 tutelante, acorde a lo plasmado a lo largo del numeral «3.» de la considerativa de este proveído.

CUARTO: Mediante anotación No 039 del 03 de octubre de 2022 el Juzgado de Familia de Soacha Cundinamarca mediante auto se concede el amparo de pobre za dentro de dicho auto se evidencia un error de indicar que la residencia del accionante es el municipio de Soacha Cundinamarca lo cual NO resulta ser cierto tampoco a la fecha se ha allegado a la dirección de notificación del accionante la dirección o

teléfono de contacto del profesional asignado al accionante como defensor público de sus intereses.

QUINTO: Han transcurrido más de 10 días calendarios desde la notificación de la sentencia judicial de 2 instancia y el juzgado censurado no ha dado cumplimi ento al fallo de tutela dentro de admitir o inadmitir la demanda ejecutiva de alimentos presentada desde junio a dicho juzgado censurado que toma unas actitudes arbitrarias e inconstitucionales.

SEXTO: El día 12 de octubre de 2022 accionante presenta trámite de Incidente de Desacato ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca con el fin de que cumpla la sentencia judicial de 2 instancia dentro de la acción de tutela No 25000221300020220037501.”

Desacato ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca con el fin de que cumpla la sentencia judicial de 2 instancia dentro de la acción de tutela No 25000221300020220037501.”

El Procurador 36 Judicial II de Familia, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que mediante oficio del 17 de febrero de 2023 remitido por correo electrónico de la misma fecha a la dirección electrónica asesoriasorientales2021@gmail.com se dio respuesta concreta, material y de fondo al accionante con respecto a su petitorio del 11 de octubre de 2022, allegando copia de la respuesta así como del correo remisorio de la misma y su constancia de entrega al buzón electrónico del accionante.

Efectivamente, se aportó copia del oficio del 17 de febrero de 2023 por el cual e l Procurador 36 Judicial II de Familia, respecto de la petición del actor, le informó lo siguiente:

“(…)

REF: CONTESTACIÓN A SU DERECHO DE PETICIÓN DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2022: Esta Procuraduría 36 Judicial II de Familia de Bogotá, NO ES COMPETENTE PARA EJERCER VIGILANCIA JUDICIAL AL JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, LO ES LA PERSONERÍA DE SOACHA y/o EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA. (se resalta por la Sala)

IGUALMENTE SE LE INFORMA QUE REVISADAS LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, EL JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, DIO CUMPLIMIENTO INTEGRAL A LA ORDEN DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE

SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, EL JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, DIO CUMPLIMIENTO INTEGRAL A LA ORDEN DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, MO TIVO POR EL CUAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2022, RESOLVIO ABSTENERSE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO EN CONTRA DEL JUEZ DE FAMILIA DE SOACHA, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Respetado Señor

Con respecto a su Derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022, donde usted indica como PRETENSION:

“1. Solicitar a la Procuraduría Delegada a la cual se le dirige la presente, llevar a cabo vigilancia judicial de cumplimiento de sentencia judicial de 2 instancia dentro de la acción de tutela No. 25000221300020220037501 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia…”

Se le informa, que revisado el texto de la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela No. 25000221300020220037501, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, Magistrado Ponente, Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo;

dentro de la acción de tutela No. 25000221300020220037501, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, Magistrado Ponente, Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; se trata de una orden de tutela AL JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA (CUNDINAMARCA), consistente en:

“Por consecuencia, se ordena a ese despacho judicial que, en un lapso no may or a diez (10) días, contados desde su enteramiento y, tras dejar sin valor ni efecto lo rituado en el expediente n.”2022 -00696” a partir del auto inadmisorio de 11 de julio de los corrientes, así como todas las resoluciones que de ello dependan, se sirva desatar de fondoprevio a calificar de nuevo la demanda ahí instaurada -la solicitud de amparo de pobreza del tutelante, acorde a lo plasmado a lo largo del numeral “3” de la considerativa de este proveído”

Como su pretensión en el derecho de petición se centra en que esta Procuraduría 36 Judicial II de Familia… “…Llevar a cabo vigilancia judicial….”, AL JUZGADO DE

FAMILIA DE SOACHA (CUNDINAMARCA), se le informa:

Que esta procuraduría NO es legalmente competente para ejercer la vigilancia judicial por usted solicitada, al mencionado Juzgado de Familia de Soacha; toda vez que conforme a la resolución No. 007 de noviembre 21 de 2022, proferida por la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas Para la Defensa De Los Derechos De La Infancia, La Adolescencia, La Familia y La Mujer; el suscrito procurador NO tiene

Procuradora Delegada con Funciones Mixtas Para la Defensa De Los Derechos De La Infancia, La Adolescencia, La Familia y La Mujer; el suscrito procurador NO tiene asignado el juzgado de Familia de Soacha, para ejercer sobre el mismo vigilancias judiciales; en igual sentido resoluciones anteriores com o la resolución No. 003 de marzo 16 de 2022, tampoco facultaba al suscrito Procurador para ejercer vigilancia judicial en el citado despacho judicial de Familia de Soacha. Tal función compete en los municipios al Señor Personero Municipal, para el caso, al señor Personero Municipal de Soacha y/o al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

En su escrito derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022, usted menciona textualmente en los hechos TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, lo siguiente: (…)

Al respecto se le informa que esta Procuraduría, revisando las actuaciones en el INCIDENTE DE DESACATO por usted impetrado en la fecha 12 de octubre de 2022, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se establece con absoluta certeza, que el JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA CUNDINAMARCA, SI DIO CUMPLIMIENTO ESTRICTO INTEGRAL A LA SENTENCIA DE TUTELA No. 25000221300020220037501; por lo que por sustracción de materia y carencia de objeto, NO HAY LUGAR A REENVIAR SU SOLICITUD DE

VIGILANCIA JU DICIAL NI ANTE LA PERSONERÍA DE SOACHA, COMO

TAMPOCO ANTE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, POR LAS

VIGILANCIA JU DICIAL NI ANTE LA PERSONERÍA DE SOACHA, COMO

TAMPOCO ANTE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, POR LAS

SIGUIENTES RAZONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Mediante auto del 12 de octubre de 2022, proferido dentro del incidente de desacato por usted solicitado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Magistrado Dr. Pablo Ignacio Villate Monroy, dispuso que:

“…Previo a la apertura del trámite incidental, se ordena requerir al señor Juez de Familia de Soacha, para que dentro del término de un (1) día siguiente a la notificación de esta decisión, acredite el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de J usticia, el día 28 de septiembre de 2022, dentro del trámite constitucional de la referencia (art. 27 Decreto 2591 de 1991)”

En la fecha 14 de octubre de 2022, el señor Juez de Familia de Soacha, dio respuesta pormenorizada al Tribunal Superior de Cundin amarca, sobre el CUMPLIMIENTO

TOTAL INTEGRAL AL FALLO DE TUTELA No. 25000221300020220037501,

informando en síntesis que:

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022, obrante en el ítem No. 24 del expediente digital del proceso de alimentos No. “2022-696” se dispuso:

informando en síntesis que:

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2022, obrante en el ítem No. 24 del expediente digital del proceso de alimentos No. “2022-696” se dispuso:

“OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, mediante la cual revoca la sentencia impugnada y, en su lugar ordena dejar sin valor y efecto lo rituado dentro del presente proceso a partir del auto inadmisorio del 11 de julio del presente año”

Por lo que en valoración del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite del incidente de desacato por usted instaurado se precisó en providencia de fecha 18 de octubre de 2022, lo siguiente: “… En otras palabras, se dio c umplimiento a la primera orden de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte, que dispuso dejar sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del 11 de julio del presente año…”.

Así mismo, el señor Juez de Familia de Soacha, en un SEGUNDO AUTO de la misma fecha 3 de octubre de 2022, dispuso: “Previo a decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda y de acuerdo a la solicitud elevada por el señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO, el cual reúne los requisitos señalados en los artículos151 y ss, del Código General del Proceso, se DISPONE: CONCÉDASE AMPARO DE POBREZA al señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO, quien tiene domicilio en e ste municipio. En consecuencia, se ordena

Proceso, se DISPONE: CONCÉDASE AMPARO DE POBREZA al señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO, quien tiene domicilio en e ste municipio. En consecuencia, se ordena por Secretaría, oficiar a la Dirección Regional Cundinamarca de la Defensoría Pública, a efectos de que designen un Abogado en Amparo de Pobreza, al señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO, para que asuma la representación dentro del proceso de ALIMENTOS contra el señor JOSE ISAAC RIVEROS BAQUERO.” “Una vez designado el Defensor (a) Público(a) por la entidad arriba indicada, comuníquese telegráficamente al peticionario para que se ponga en contacto con el (la) profesional que le sea asignado(a) y le suministre la documentación y demás trámites a seguir”.

Por haber incurrido el Juzgado de Familia de Soacha, en un error mecanogr áfico involuntario, con respecto al domicilio y número de identificación del señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO, se profirió el auto de fecha 10 de octubre de 2022 Auto Corrige Yerro, se dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…)

Por lo que en valoración del Tribunal Superior de Cun dinamarca, en el trámite del incidente de desacato por usted instaurado se precisó en la antes ya citada providencia de fecha 18 de octubre de 2022, lo siguiente:

“…Conforme al contenido de la segunda de las mencionadas providencias, se dio

incidente de desacato por usted instaurado se precisó en la antes ya citada providencia de fecha 18 de octubre de 2022, lo siguiente:

“…Conforme al contenido de la segunda de las mencionadas providencias, se dio cabal cumplimiento a la segunda orden impartida en el fallo de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia, resolviendo de fondo sobre el amparo de pobreza deprecado por allí demandante, el cual fue concedido” “En otras palabras se dio cumplimiento en forma integral a la sentencia de tutela, pues se declaró sin valor ni efecto el rechazo de la demanda de alimentos, se concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante y disp uso la designación de apoderado al demandante, dando inicio a los trámites de rigor para el cumplimiento de tal cometido, en cuyo caso, una vez aceptado el cargo por el abogado que designe la Defensoría del Pueblo, se acometerá el correspondiente trámite d e la demanda, resolviendo sobre su admisión o inadmisión” “Así las cosas, es claro que no es procedente dar apertura al incidente de desacato, al haberse cumplido en forma satisfactoria la sentencia de tutela que se tilda de incumplida.” “.Acorde con lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil-Familia de Decisión,” “RESUELVE: “ABSTENERSE de dar apertura a incidente de desacato en contra del señor Juez de Familia de Soacha, por las razones expuestas con anterioridad”.

Así mismo al revisar el expediente digital del juzgado de Familia de Soacha No. 2022696, el juzgado 01 Promiscuo Municipal de Fosca - Cundinamarca, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado de Familia de Soacha, No. 2069 del 05 de diciembre de 2022, informó:

“…Por auto 30 de septiembre de 2022, se concedió el amparo solicitado y se le designó como abogado en amparo de pobreza al profesional del derecho HERNAN DUQUE BERMUDEZ, con dirección de notificación Avenida 4 No. 1-61 de Cáqueza, Cundinamarca, correo electrónico herduber@hotmail.com y celular 3112079711, a quien se le comunicó la designa ción el día 12 de octubre del año que avanza, indicándole que dentro de los tres días siguientes debía notificarse del auto de su nombramiento y ejercer las funciones y deberes que la ley le impone, para que el amparado inicie demanda de alimentos en su fa vor y en contra de JOSE

ISAAC RIVEROS BAQUERO.”

“Dicho profesional mediante correo electrónico de la misma fecha solicitó los datos de contacto de su representado y peticionó tenerse como notificado por conducta concluyente del auto calendado 30 de septiembre de 2022”

Por lo que el Juzgado de Familia de Soacha, en auto de fecha 23 de enero de 2023, notificado por Estado, puso en su conocimiento el nombre del apoderado designado en amparo de pobreza, su dirección, teléfono y correo electrónico y que dicho profesional solicitó sus datos de contacto.

En consecuencia, las situaciones que usted indica en los hechos TER CERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de su derecho de petición, ya fueron resueltas

profesional solicitó sus datos de contacto.

En consecuencia, las situaciones que usted indica en los hechos TER CERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de su derecho de petición, ya fueron resueltas por el Juzgado de Familia de Soacha, certificando el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la providencia antes mencionada, que se dio cumplimiento integral al fallo de tutela No. 25000221300020220037501;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 por lo que como ya se precisó, por sustracción de materia y carencia actual de objeto, no habría lugar a remitir su solicitud de vigilancia judicial ni a la personería de Soacha ni al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.” (resalta la Sala)

El anterior oficio fue enviado al correo electrónico indicado por el actor en el escrito de petición y en el derecho de petición.

En el escrito de contestación, solicita el accionado, que d ado que se dio respuesta a la petición formulada por el peticionario hoy accionante, se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado , y en consecuencia, la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Una vez revisado el esc rito de petición y la contestación suministrada por el accionado, se desprende, que la respuesta por parte del Procurador 36 Judicial II de Familia al actor respecto de su solicitud relacionada con llevar a cabo vigilancia judicial de cumplimiento de sentencia judicial de 2 instancia dentro de la acción de tutela No 25000221300020220037501 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema d

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