TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00088-00-(21-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00088-00-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil de veintitrés (2023)
Demandante: Carlos Humberto Velandia Sarmiento Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Radicación: 250002315000-2023-00088-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impedimento
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá para conocer el asunto de la referencia, quien a su vez declara el impedimento de los demás Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
Carlos Humberto Velandia Sarmiento, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su calidad de emplead o de la Fiscalía General de la Nación, solicita ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, lo siguiente (f. 4s archivo 1 del expediente digital):
“1. Decretar la nulidad del acto administrativo concreto Oficio No. 20225920008251 No. GSA -30860 del 10 de mayo de 2022, notificado el mismo día, por medio del cual negó a mi poderdante la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones, por cuanto vu lnera la normativa en que debió fundarse, específicamente los artículos 25, 48 y 53 constitucionales.
2. Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 382 y 1269 de 06 de mayo
cuanto vu lnera la normativa en que debió fundarse, específicamente los artículos 25, 48 y 53 constitucionales.
2. Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 382 y 1269 de 06 de mayo de 2013 y 09 de junio de 2015 respectivamente única y exclusivamente en el aparte que establece que: "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" por cuanto se encuentra en contraposición de los artículos 25, 48 y 53 constitucional y los tratados internacionales adoptados por Colombia que constituyen bloque de constitucionalidad, en la medida que comportan un aspecto regresivo en materia de derechos sociales.
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le as igne un carácter prestacional a la "bonificación judicial", específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad prima de vacaciones,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2023-00088-00
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bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que el actor tiene con la fiscalía General de la Nación en su calidad de empleado judicial.
4. Que se efectué el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se d ebiera pagar, en virtud de la "reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación Judicial" en favor de mi poderdante; en calidad de funcionario judicial, desde la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013 y en adelante hasta la fecha
"reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación Judicial" en favor de mi poderdante; en calidad de funcionario judicial, desde la entrada en vigencia del Decreto 382 de 2013 y en adelante hasta la fecha que cesen los hechos que le dan origen y por todos los eventos y momentos en que funja como tal.
5. Que las sumas a pagar sean debidamente indexadas.
6. Que se condene en costas a la entidad accionada.
7. Que el cumplimiento de la sentencia se haga en los términos de los artículos 192 y 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.”
El asunto corr espondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien e n nombre propio y de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito judicial, se declaró impedido para conocer de la presente acción por tener un interés directo en las resultas del proceso (archivo 4 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013.
CONSIDERACIONES
En relación con los impedimentos de los Jueces Admi nistrativos, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, señala:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el
(…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
(…)”.
La Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, señaló que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones que comprenden a todos los Jueces de Administrativos de un mismo circuito pasó a ser de la sMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2023-00088-00 Pág. 3
subsecciones del Tribunal correspondiente y no de la Sala Plena como se venía realizando.
Lo anterior en virtud del artículo 20 de la referida Ley, a través del cual modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que corresponde a las sala s de subsección proferir las decisiones en “las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código.”; por lo que, esta Subsección tiene competencia para resolver el impedimento manifestado.
Así las cosas, esta Subsección tendría competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien además considera que la causal por ella invocada comprende a los demás Jueces Administrativos de Zipaquirá, por tener un interés directo en las resultas del proceso ( archivo 4 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los
comprende a los demás Jueces Administrativos de Zipaquirá, por tener un interés directo en las resultas del proceso ( archivo 4 del expediente digital ), toda vez que la bonificación judicial es un derecho previsto en favor de los Jueces de la República, conforme al numeral 3 del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 análogo al Decreto 382 de 2013. Juzgado 1.
En el caso sub examine se observa que la controversia versa sobre la bonificación judicial que perciben algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que fue reconocida por el Decreto 382 de 2013, en los siguientes términos:
“Artículo 1. Creáse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla (…)”
Así mismo, el Decreto 383 de 2013 creó la misma bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial, entre ellos, los Jueces de la República, así:
“Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional
los servidores de la Rama Judicial, entre ellos, los Jueces de la República, así:
“Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que loMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2023-00088-00 Pág. 4
modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se re conocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.
Cabe advertir que la Sala Plena de esta Corporación, en anteriores pronunciamientos, había declarado infundados los impedimentos en aplicación de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado1, en el que se establecía que los emolumentos de los empleados de la Fiscalía General de la Nación están contenidos en unas normas diferentes; y por lo tanto, no se configuraba la causal de impedimento.
No obstante, el Órgano Vértice de esta Jurisdicción modificó esa tesis jurisprudencial y determinó que, pese a que las prestaciones de servidores de la Fiscalía General de la Nación están reguladas en disposiciones normativas distintas a las aplicables a los de la Rama Judicial, sí existe un interés por parte de éstos últimos que da lugar a declarar fundados los impedimentos, en los siguientes términos: “(…) De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima
distintas a las aplicables a los de la Rama Judicial, sí existe un interés por parte de éstos últimos que da lugar a declarar fundados los impedimentos, en los siguientes términos: “(…) De lo anterior, se extrae que si bien una y otra prima especial se encuentra regulados en instrumentos normativos diferentes, lo cierto es que el objeto de discusión en este proceso es el carácter salarial de porcentaje devengado a título de prima especial de servicios, que no ha sido tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, lo que podía conllevar a un beneficio para los Magistrados que integran esta Corporación (…)2”.
De conformidad con la jurisprudencia citada, el impedimento del funcionario judicial se extiende a los asuntos en los cuales hay controversia sobre el alcance de una norma cuyo contenido es idéntico a aquel que rige su situación jurídica, pues al definir l a controversia, fija necesariamente una posición sobre la interpretación y aplicación de ambas disposiciones, lo cual da lugar al interés directo en las resultas del proceso.
Así las cosas, es del caso resaltar que las bonificaciones judiciales reconocidas en los Decretos 382 y 383 de 2013 fueron expedidas por el Gobierno Nacional con el propósito de nivelar los salarios y prestaciones de algunos empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación,
1 Consejo de Estado, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 3 de septiembre de 2015, Expediente No. 110013332030201200336 01 (1741-2015). Postura reiterada en el auto de 10 de marzo de 2016, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 05001 -23-33Expediente No. 110013332030201200336 01 (1741-2015). Postura reiterada en el auto de 10 de marzo de 2016, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente No. 05001 -23-33000-2015-00064-01(1235-15). 2 Consejo de Estado, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp.: 250002342000 -2015-00648-01.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2023-00088-00 Pág. 5
es decir, que estas prestaciones aunque están contenidas en diferentes normas para cada Entidad, son sustancialmente las mismas y tienen idéntica finalidad y naturaleza jurídica.
En ese orden de ideas, se concluye que a los Jueces les asiste un interés en que se declare que la bonificación sí c onstituye factor salarial para la liquidación de las demás prestaciones, por cuanto también devengan dicho emolumento.
Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento colectivo manifestado por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá; de conformidad con el numeral segundo del artículo 131 del artículo del CPACA y el artículo 140 del C.G.P y se les separará del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” , fue creado un Juzgado Transitorio con el fin d e conocer sobre el trámite generados en las
cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” , fue creado un Juzgado Transitorio con el fin d e conocer sobre el trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que registran los Juzgados Administrativos de los Circuito Administrativos de Facatativá, Girardot, Zipaquirá y Leticia, por lo que se ordenará la remisión inmediata de este expediente para que sea repartido al Juzgado Transitorio de Bogotá, que se le asignó dicha competencia.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, así como de los demás Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial y, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Remítase el presente asunto a los Jueces Transitorios para que se asuman el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002315000-2023-00088-00 Pág. 6
TERCERO. Por Secretaría General remítase el expediente de la referencia al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, para que efectúe el trámite con el Juzgado Transitorio correspondiente ; comuníquese la decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
comuníquese la decisión a la parte demandante.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.