TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00107-00-(27-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00107-00-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: OSWALDO CETINA VARGAS
ACCIONADO: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA EXPEDIENTE: 250002315000202300107 00
S E N T E N C I A
El señor OSWALDO CETINA VARGAS actuado en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, para obtener la protección y amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y derechos adquiridos.
Impetró las siguientes:
PRETENSIONES
“1.-Sírvase Sr. juez tutelar los derechos fundamentales a la Vida, al Mínimo vital, al pago oportuno de las pensiones, a la garantía de la Seguridad Social, a los Derechos adquiridos, los cuales han sido conculcados por la Entidad accionada.
2.-Sírvase Sr. juez a conminar a la entidad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ORDENE a la UGPP incluir en nómina al accionante, y
2.-Sírvase Sr. juez a conminar a la entidad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ORDENE a la UGPP incluir en nómina al accionante, y continuar pagando sin ninguna inter rupción su pensión proporcional de jubilación, y abstenerse de suspenderle la prestación del servicio médico, a través de Ecomsalud y de la IPSPSQ S.A.S.
3.-Advertir a la entidad accionada que subsane la omisión, por medio de la inclusión en nómina, a fin de que no se vuelvan a presentar hechos como el que está dando lugar a la presente ACCIÓN DE TUTELA. Y efectuar el pago de las mesadas pensiónales de forma retroactiva, que fueron ilegalmente retenidas al accionante.
4.- Sírvase condenar a la indemnización y costas de conformidad con lo establecido en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991 “
Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,
HECHOSExpediente No. 250002315000202201120 00 2
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
SECCIÓN SEGUNDA
Acción de Tutela – Fallo
Señaló que laboró en la empresa Puertos de Colombia 15 años, 8 meses y 16 días, desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 2 de septiembre de 1991 , siendo su último cargo jefe de Auditoría Interna.
Por medio de la Ley 01 de 1991 se ordenó la liquidación de esta entidad, LA Junta
días, desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 2 de septiembre de 1991 , siendo su último cargo jefe de Auditoría Interna.
Por medio de la Ley 01 de 1991 se ordenó la liquidación de esta entidad, LA Junta Directiva expidió el Acuerdo 023 de 1991 y el Gerente General la Resolución No. 297 del mismo año, fijando un plan de retiro para los empleados oficiales, al cual se acogió.
Manifestó que como consecuencia , el 20 de septiembre de 1991 se celebró acta de conciliación ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la cual se materializó en la Resolución 877 del 22 de octubre de 199 1, otorgándole el reconocimiento a un derecho pensional equivalente a $775.800 pesos.
Enfatizó que por medio de sentencia proferida en el proceso 11001333502820150056100 el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la nulidad de la Resolución 877 del 22 de octubre de 1991 y se ordenó la suspensión del pago de las mesadas pensionales a favor del accionante.
Esbozó que el 05 de octubre de 2022, se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anteriormente menci onada, siendo concedido de manera favorable mediante providencia del 20 de octubre de la misma anualidad.
Narró que en octubre de 2022 fue expulsado de la n ómina que se encarga del pago a los pensionados, sin haberse resuelto el recurso de apelación y sin haberle comunicado el acto administrativo a través del cual la UGPP tomó esta decisión ,
pago a los pensionados, sin haberse resuelto el recurso de apelación y sin haberle comunicado el acto administrativo a través del cual la UGPP tomó esta decisión , por lo cual concluye que esto se realizó de manera autoritaria sin garantizar su derecho a la defensa.
Mencionó que la suspensión de la mesada pensional y los servici os médicos que de esta se desprenden le ha generado un perjuicio irremediable, toda vez que su esposa la señora Julieta Silva García, depende directamente de él, ya que sufre de un déficit de movilidad, coordinación y equilibrio, trastorno del habla, déficit perceptual. También se encuentra diagnosticada con diabetes mellitus tipo 2 e insulinodependencia .Expediente No. 250002315000202201120 00 3
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
SECCIÓN SEGUNDA
Acción de Tutela – Fallo
Reiteró que él también ha sido diagnosticado con una isquemia miocárdica y adenocarcinoma de próstata, de conformidad con la historia clínica elaborada por la clínica Marly.
Argumentó que la providencia de primera instancia incurre en defectos probatorio, procesal y sustancial e infracción directa a la ley
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela en providencia del 20 de febrero de 2023, se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al JUZGADO VENTIOCHO (28)
ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA,
notificar y comunicar por el medio más expedito al JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA, para que rindiera informe sobre los h echos que originaron la acción de tutela y aportara los soportes probatorios que considere pertinentes para ejercer su derecho fundamental a la defensa y contradicción
JUEZGADO VENTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA
La doctora Mónica Lorena Sánchez Romero, Juez Veintiocho (28) Administrativ a del Circuito Judicial de Bogotá, presentó informe en los siguientes términos:
Expuso que el proceso en discusión corresponde al radicado11001 -33-35-0282015-00561-00, en el cual la UGPP actuando como parte demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecholesividad con el principal objetivo de obtener la nulidad de la Resolución 877 del 22 de octubre de 1991, que le reconoció el derecho pensional de vejez al señor Oswaldo Cetina Vargas.
Indicó que este proceso se encontró inmerso en un conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de octubre de 2021 que decidió establecer la competencia a l juzgado accionado, puesto que se discute la legalidad de un acto administrativo.
Enfatizó que en auto del 05 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiocho (28)
2021 que decidió establecer la competencia a l juzgado accionado, puesto que se discute la legalidad de un acto administrativo.
Enfatizó que en auto del 05 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá avocó nuevamente conocimiento yExpediente No. 250002315000202201120 00 4
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
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Acción de Tutela – Fallo
agotó las etapas procesales correspondiente, ubicando el trámite en la audiencia inicial.
Esbozó que a través de providencia judicial del 30 de junio de 2022, se corrió el traslado correspondiente a las partes y al Ministerio Público, para que estas allegarán en debida forma sus alegatos de conclusión.
Enfatizó que por medio de sentencia de primera instancia del 16 de septiembre de 2022 resolvió acceder a las peticiones interpuestas por la UGPP, pues con la nueva prueba recaudada se pudo establecer que el accionante, inició la prestación de sus servicios como trabajador oficial, pero con el tiempo vino siendo nombrado y posesionado en cargos directivos iniciando en el área de auditoría interna de la empresa desd e el año 1987, tanto así, que el señor Cetina representó a los directivos de la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado en la negociación con los sindicatos a lo largo de su relación legal. Indicó que el señor Cetina concluyó la prestación de sus servicios como jefe de Auditoría Interna y con base en dicho
directivos de la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado en la negociación con los sindicatos a lo largo de su relación legal. Indicó que el señor Cetina concluyó la prestación de sus servicios como jefe de Auditoría Interna y con base en dicho cargo y salarios obtuvo la pensión de jubilación en aplicación de la Resolución No. 297 del 3 de mayo de 1991, que comporta el plan de retiro de los Empleados Oficiales.
Anotó, que no se acredi tó que el accionante hubiera efectuado cotización por el tiempo señalado en la Ley 33 de 1985 , tampoco la edad legal de pensión para la fecha en la que se le reconoció, pues tan sólo tenía 40 años, es decir, no cumplía ninguno de los requisitos sustanciales, que son 20 años de cotización y 55 años de edad, para el año 1991, por lo que no era posible modificar el reconocimiento pensional para mantener el derecho que le había sido conferido ajustándolo a la legislación.
Manifestó que, haciendo uso de su derecho fundamental de contradicción, la parte actora interpuso en debida forma el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, encontrándose en trámite en el Despacho de la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada de la Sección Segunda -Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Afirmó que dentro del trámite de primera instancia no se vulner ó ningún derecho fundamental, puesto que la decisión de declarar la nulidad de la Resolución que reconoció el derecho pensional del accionante y la suspensión inmediata del pagoExpediente No. 250002315000202201120 00 5
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS
reconoció el derecho pensional del accionante y la suspensión inmediata del pagoExpediente No. 250002315000202201120 00 5
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
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Acción de Tutela – Fallo
de las mesadas, se tomó de manera posterior al análisis de los documentos probatorios que obran en el expediente.
Enunció que es evidente que la suspensión del pago de la mesada pensional comporta una afectación del mínimo vital así como de otros derechos fundamentales, sin embargo, para este caso particular dicha circunstancia no parte de una decisión caprichosa o infundada, sino de un estudio serio, extensivo y sustentado, que además se apoy ó en jurisprudencia del Consejo de Estado y que llevó a concluir la afectación del erario público, por la actuación irregular por parte de la Empresa de Puertos de Colombia, al establecer planes de retiro pensionales en desconocimiento de las facultades ex clusivas del legislador en la materia, beneficiando en este caso a quien no solo no ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de causación del derecho, sino que tampoco contaba con los requisitos sustanciales para la pensión, como los años de s ervicio y la edad de retiro, establecidos en la Ley 33 de 1985, aplicable al caso.
Aseguró que cualquier consideración adoptada en el fallo, será objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “C”, Corpo ración que en el trámite de la segunda instancia tiene la última palabra sobre la decisión adoptada y es actualmente la autoridad judicial
por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección “C”, Corpo ración que en el trámite de la segunda instancia tiene la última palabra sobre la decisión adoptada y es actualmente la autoridad judicial competente para efectuar cualquier pronunciamiento al interior del proceso y analizar las posibles razones de censura que pueda tener el accionante en contra de la decisión adoptada.
2. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 20 de febrero de 2023 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 250002315000202201120 00 6
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Acción de Tutela – Fallo
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun
constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido e stricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 250002315000202201120 00 7
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Acción de Tutela – Fallo
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará la procedencia de este me canismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto el
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará la procedencia de este me canismo constitucional para el debate de las pretensiones, y de resultar así, entonces se analizará si en efecto el Despacho accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social del señor OSWALDO CETINA VARGAS con ocasión de la decisión judicial adoptada en sentencia del 16 de septiembre de 2022, que declaró la nulidad de la Resolución 877 del 22 de octubre de 1991 , mediante la cual se le ordenó pagar con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, una pensión especial mensual de jubilación.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 de la procedencia de la acción de tutela para el debate de actuaciones dentro del trámite de un proceso judicial.
La Corte Constitucional ha precisado en múltiples ocasiones que para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos generales y especiales; a cuyo efecto, en sentencia T-432 de 29 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo se explicaron de la siguiente manera:Expediente No. 250002315000202201120 00 8
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
SECCIÓN SEGUNDA
Acción de Tutela – Fallo
“Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C -590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de pro cedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
para la defensa de sus derechos. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”
Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, que ésta sea de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportuni dad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportuni dad de hacerlo; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales específicas para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Expediente No. 250002315000202201120 00 9
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
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Acción de Tutela – Fallo
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
SECCIÓN SEGUNDA
Acción de Tutela – Fallo
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judic iales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de es pecíficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
En conclusión, esta Corte ha reiterado que siempre que concur ran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
evitar la vulneración de derechos fundamentales. (…)”.
De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar que la demanda de tutela acredite los requisitos generales de procedencia tales como:
1. Que verse sobre un asunto de relevancia constitucional.
2. Que el tutelante agote de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable en el asunto que pretende debatir mediante la acción constitucional.
3. Que se cumpla cabalmente con el requisito de inmediatez, esto es que la presentación de la tutela sea en un término oportuno y razonable.
4. Cuando el asunto de la tutela trate sobre una irregularidad procesal, la misma debe tener efectos en la sentencia que se imponga.
5. Que se presente la relación detallada de los hechos, los derechos fundamentales vulnerados y la prueba que los mismos fueron alegados en la instancia correspondiente.
6. Que la providencia cuestionada no se una sentencia de tutela.
Asimismo, advierte el Alto Tribunal Constitucional que de igual manera existen unas causales específicas para la procedibilidad de l a acción de tutela y amparo contra las decisiones judiciales, tales como i) falta de competencia del funcionario judicial, ii) defecto procedimental absoluto, iii) carencia de apoyo probatorio en el sustento de la decisión; iv) decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que se presente una gran contradicción entre el fundamento y la decisión; v) cuando el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisiónExpediente No. 250002315000202201120 00 10
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS
el juzgados es víctima de un engaño por pare de terceros; vi) se adopta una decisiónExpediente No. 250002315000202201120 00 10
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
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Acción de Tutela – Fallo
sin motivación, vii) desconocimiento del preceden te jurisprudencial y vii) violación directa de la Constitución.
En ese sentido, para que el juez de tutela pueda realizar un análisis constitucional en contra de una providencia o decisión judicial deben concurrir los requisitos generales y por lo menos u na de las causales específicas de procedibilidad, lo anterior con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
4.2. DE LA SUBSIDARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de de fensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter resid ual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o mediosExpediente No. 250002315000202201120 00 11
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS
como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o mediosExpediente No. 250002315000202201120 00 11
Accionante: OSWALDO CETINA VARGAS Accionada: JUZGADO VENTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-
SECCIÓN SEGUNDA
Acción de Tutela – Fallo
de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser á apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de pro cedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organiz ación jurisdiccional,
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