TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00109-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00109-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 013

MAGISTRADA

PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ y CONJUEZ DR.

JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor MILLER PULIDO OLAYA en contra del JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ DR JUAN CARLOS CORONEL GARCÍA para que se le garantice n sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad social.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales, las siguientes:2

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, en su modalidad de plazo razonable, el cual es amparado constitucionalmente, ORDENÁNDOLE al accionado lo siguiente:

1. Dictar decisión respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha de primero de julio de 2022 en el expediente administrativo de la referencia en un plazo razonable no superior a 10 días hábiles, dando prelación al presente expediente sobre las demás designaciones como conjuez que pudiera llegar a tener.

2. Se ORDENE al juzgado segundo administrativo de Zipaquirá prestar TODA la colaboración al Juez Ad-Hoc, no solo en el trámite de decisión del recurso sino también en el envío de este al tribunal superior.

Lo anterior, para así evitar la consumación de la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, así como a mi derecho a la seguridad social y especial protección como persona vulnerable por ser un individuo de la tercera edad”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda, los siguientes:

El 20 de julio de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia ,

El 20 de julio de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia , correspondiéndole su conocimiento a los juzgados de Bogotá, quienes, a su vez, declararon la falta de competencia territorial, remitiendo el proceso a los juzgados de Zipaquirá.

El 6 de diciembre de 2016 , se repartió el proceso al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante auto del 17 de enero de 2017, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cun dinamarca por declaratoria de impedimento para conocer el proceso.

El 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento presentado por el Juez Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, ordenando repartir el proceso a los conjueces.3

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

El 23 de enero de 2018, se realizó el primer reparto a un conjuez del tribunal, sin embargo, la conjuez asignada no compareció, por lo que el 28 de junio de 2018 se realizó un segundo sorteo, siendo asignado un conjuez el 24 de julio de 2018.

El 15 de febrero de 2019, el conjuez asignado rechazó su nombramiento para

se realizó un segundo sorteo, siendo asignado un conjuez el 24 de julio de 2018.

El 15 de febrero de 2019, el conjuez asignado rechazó su nombramiento para conocer del proceso, siendo remitido nuevamente el expediente al tribunal, quien realizó un tercer sorteo de conjuez, designando el 21 de mayo de 2019, el proceso al Conjuez Dr. Juan Carlos Coronel García.

El 7 de octubre de 2019 fue admitida la demanda.

El 27 de febrero de 2020, se fijó fecha de audiencia inicial para el 14 de abril de esa anualidad, sin embargo, por motivos de suspensión de tér minos por la pandemia COVID-19 no se realizó.

El 29 de abril de 2021, se citó para realizar la audiencia inicial el 27 de agosto de 2021, diligencia que se realizó culminando en el traslado para alegar de conclusión.

El Conjuez Dr. Juan Carlos Coronel García, profirió sentencia el 1º de julio de 2022.

El 19 de julio de 2022, el accionante solicitó al juez que adicionara la sentencia, quien, mediante auto del 21 de noviembre de 2022, negó la solicitud de adición.

Por lo anterior, el 23 de novie mbre de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

El 30 de enero de 2023, se solicitó impulso procesal al proceso, sin que a la fecha se defina respecto a la concesión del recurso de apelación y la consec uente remisión en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

se defina respecto a la concesión del recurso de apelación y la consec uente remisión en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

B. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y al Conjuez Dr. Juan Carlos Coronel García, para que rindieran informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 21 de febrero de 2023.

C. LA CONTESTACIÓN

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Zipaquirá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:

El expediente con radicado No. 25899 -33-33-002-2016-00295-00 en el cual el aquí accionante es demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actualmente se encuentra al Despacho del señor Conjuez desde el pasado 6 de diciembre de 2022, sin que a la fecha se haya recibido comunicación o decisión por parte de este.

El Conjuez Dr. Juan Carlos Coronel García , quien actuó como Conjuez en el proceso 258993333002-2016-00295-00, no rindió informe respecto la presente

haya recibido comunicación o decisión por parte de este.

El Conjuez Dr. Juan Carlos Coronel García , quien actuó como Conjuez en el proceso 258993333002-2016-00295-00, no rindió informe respecto la presente acción constitucional.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.5

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un

lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que

1 En los casos que determine la Ley.6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que

1 En los casos que determine la Ley.6

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo n o exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa jud icial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acce so a la administración de justicia, en los siguientes términos:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.7

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

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En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundam entación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los

excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, l a posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de

fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.8

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

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efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.

4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso.

En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son , en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.

4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.9

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese o rden, la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.

Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 8 Sentencia T-658 de 1998 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200110

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución10”

dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución10”

Como se puede evidenciar, las exigencias de la procedibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está llamado a adelantarse únicamente cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, po drán tutelarse los derechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.

10 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo11

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

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La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales11:

estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales11:

“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.

4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

4.5. La Sala Plena ha reiterado en múltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.

4.6. En efecto, esta Corporación ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe

11 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.12

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

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conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

4.7. Al respecto, la Sentencia SU -062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

[…]

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. (Negritas por fuera del texto original).

5. ASUNTO A RESOLVER

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Conjuez Dr Juan Carlos Coronel García están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haberse pronunciado a la fecha respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022, contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2022 , para lo

a la fecha respecto de la concesión del recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022, contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2022 , para lo cual deberá determinarse, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

En asunto bajo examen el señor Miller Pulido Olaya presentó acción de tutela a fin de que se le ampare n sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que, según se aduce , fue ron vulnerados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Conjuez Dr. Juan Carlos Coronel García, toda vez que, a la fecha no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2022 contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2022. En virtud de ello, solicita que se dicte decisión respecto a la concesión del recurso de apelación, y se ordene al juzgado el envío del expediente a la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.13

EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00109 00

DEMANDANTE: MILLER PULIDO OLAYA DEMANDADOS: JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y CONJUEZ JUAN CARLOS

CORONEL GARCÍA

De las pruebas allegadas al expediente están probados los siguientes hechos:

El 1º de julio de 2022, el Conjuez Dr Juan Carlos Coronel García profirió sentencia en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

De las pruebas allegadas al exp

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