TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00113-00-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00113-00-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Comisión Nacional del Servicio Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO CON ELLO, AL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA Y CONTRADICCIÓN – Dado que el tutelante no interpuso el mencionado recurso contra el proveído acusado dentro del incidente de liquidación de condena, no le era del caso acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad / NIEGA POR IMPROCEDENTE – El ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón al principio de subsidiariedad, pues pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario, omitió hacer uso de este (recurso de queja), descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección del derecho que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que se resalta, le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso ejecutivo.

Problema jurídico: Establecer sí con ocasión a la determinación adoptada por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de los autos de 19 de septiembre y 12 de diciembre de 2022, mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de incidente de liquidación de condena y el recurso de apelación, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Tesis: “(…) La jurisprudencia Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º

respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Tesis: “(…) La jurisprudencia Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 da cuenta que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para ob tener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. En ese sentido ha precisado que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro med io de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (…) Ello pone de presente la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. (…) Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión puramente litigioso, desnaturalizándose su finalidad de protección subsidiaria de derechos fundamentales. (…) Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previsto s por la ley. (…) Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente

embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con este tema, la Corte Constitucional ha explicado que el concepto de perjuicio irremediable “[…] está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho” (…) En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios p ara determinar su existencia (…) Ahora bien, también la Corte Constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniend o en consideración las circunstancias concretas que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el juez co nstitucional en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan (…) En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos an teriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente (…) Ahora bien, en el sub lite, se advierte que el auto de

derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente (…) Ahora bien, en el sub lite, se advierte que el auto de 12 de diciembre de 2022 ( …) proferido dentro del proceso de reparación directa Rad.11001333603420150042500, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicia l decidió, entre otras cosas, no reponer el proveído de 9 de septiembre de 202 2 ( …) y rechazar por improcedente la alzada interpuesta contra la mencionada providencia (9 de septiembre de 2022), por lo que era pasible el recurso de queja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo tenor es el siguiente (…) Así las cosas, dado que el tutelante no interpuso el mencionado recurso contra el proveído acus ado dentro del incidente de liquidación de condena, no le era del caso acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. En similares términos concluyó la Corte Constitucional, al indicar (…) En suma, en este caso el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón al principio de subsidiariedad, pues pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario, omitió ha cer uso de este (recurso de queja), descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección del derecho que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que se resalta, le otorgaba e l ordenamiento jurídico dentro del proceso ejecutivo. (…)”.

impidió obtener la protección del derecho que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que se resalta, le otorgaba e l ordenamiento jurídico dentro del proceso ejecutivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005; T-011 de 2007; SU-617 de 2013; T-225 de 1993; SU-617 de 2013; T-030 de 2015; T -396 de 2014; Consejo de Estado, sección segunda, AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M . P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010, M. P. Bertha

Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Alexander Ospina Zambrano

Demandado : Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C.- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación : 250002315000-2023-00113-00 Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada

de Bogotá D.C.- Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación : 250002315000-2023-00113-00 Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Ospina Zambrano en contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Alexander Ospina Zambrano, por intermedio de apoderada solicita que se tutelen los derechos fundamentales al “acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso con ello, al derecho de defensa técnica y contradicción, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En consecuencia, solicita:

“Primero: Se revoque el auto de fecha 09/09/2022 mediante el cual se negó de plano la procedencia del incidente de liquidación de la sentencia de reparación directa incoado por Alexander Ospina Zambrano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado 11001333603420150042500.

Segundo: Como consecuencia se ordene al JUZGADO 03

ADMINISTRATIVO ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA darle trámite a la liquidación de la sentencia presentada por el Accionante con la presente acción de tutela o en suAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 2

efecto se realice por parte de ese despacho la respectiva liquidación tasando los intereses moratorios actualizados hasta que se haga efectivo el pago.

Radicación: 250002315000-2023-00113-00

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efecto se realice por parte de ese despacho la respectiva liquidación tasando los intereses moratorios actualizados hasta que se haga efectivo el pago.

Tercero: Se ordene al JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA librar mandamiento ejecutivo por el valor total de $ 249.950.273.92 tasados hasta el día 10 de febrero de 2023 de los cuales se ordene pagar a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO el valor de $74.985.082,176 más los intereses moratorios que se generen a partir de la fecha indicada anteriormente hasta que se realice el pago total de la obligación contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “C.N.S.C”, por incumplimiento de la condena de pago impuesta en la sentencia proferida por ese despacho en el proceso de reparación directa ya relacionado, según las reglas previstas en el Código General del Proceso en consonancia con el Art. 298 Ley 2080 de 2021.

Cuarto: Se ordene el embargo de las cuentas bancarias a nombre de la C.N.S.C como medida cautelar por el valor de trecientos millones de pesos ($300.000.000).

Quinto: Se condene a la C.N.S.C. al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad a la liquidación de la sentencia presentada como pretensiones de la presente acción de tutela.”

1.2. Hechos

Refiere que el 22 de agosto de 2022 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el pago de la sentencia de reparación directa proferida dentro del

como pretensiones de la presente acción de tutela.”

1.2. Hechos

Refiere que el 22 de agosto de 2022 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el pago de la sentencia de reparación directa proferida dentro del proceso con rad. 11001333603420150042500; pero “a pesar de los múltiples requerimientos no ha sido posible que cumpla con el pago a pesar de haberse cumplido con todos sus requerimientos hechos por el beneficiario del derecho.”

Indica que el Juzgado accionado mediante auto del 9 de septiembre de 2022 negó de plano la solicitud de liquidación de sentencia presentad a por el accionante en el proceso de reparación directa, RAD. 11001333603420150042500; manifestando que “habían trascurrido 60 d ías contados a partir del 14 marzo de 2022 y había teniendo hasta el 16 de junio para presentar el incidente de liquidación de la sentencia, que fue presentado el día 8 de julio de 2022 después de haber operado la caducidad”.

Anota que contra esa decisión presentó “recursos de reposición y apelación”, pero también fueron negados, por auto del 12 de diciembre de 202 2, argumentando que “en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la solicitud de aprobación de liquidación de sentencia presentada por la apoderada del accionante, el despacho lo rechaza por improcedente, ya que si bien el Artículo 193 del C.P.A.C.A señala que dicho auto es susceptible del recurso deAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 3

apelación, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la expresión en mención

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apelación, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la expresión en mención fue derogada por el artículo 87 de la norma antes mencionada”.

1.3. Fundamentos de derecho.

Manifiesta que la decisión de Juez Tercero desconoció la interrupción de la prescripción o caducidad (inc. 6 art. 94 CGP) que se presentó en este caso con “el requerimiento al despacho judicial de fecha 4 d e abril de 2022” que realizó el acreedor, el cual debía ser resuelto con celeridad por el Juez a efecto de presentar el incidente de liquidación de la sentencia. (inc. 2 art. 193 del CP ACA)

Alega que el mencionado requerimiento solo fue resuelto hasta el 30 de junio de 2022, por ello a partir de la entrega de “las pruebas necesarias, útiles y suficientes para motivar y especificar la liquidación de la sentencia” se debía reanudar el término para presentar la liquidación conforme lo prevé el artículo 193 del CPACA, por ello la fecha límite no sería otra que el 8 de agos to de esa anualidad, como ocurrió en su caso.

Señala que es “inadmisible los argumentos expuestos por el señor Juez” en el auto que resuelve el recurso de reposición, por cuanto la solicitud de las pruebas que sirvieron de fundamento de la liquidación de la sentencia se realizó el 4 de abril de 2022 dentro de los términos del Art. 193 del C.P .A.C.A, “sin tener ninguna excusa el despacho para demorarse 86 días para hacer entrega de las piezas procesales

abril de 2022 dentro de los términos del Art. 193 del C.P .A.C.A, “sin tener ninguna excusa el despacho para demorarse 86 días para hacer entrega de las piezas procesales requeridas para hacer efectivo el derecho del beneficiario accionante de conformidad al Art. 192 del C.P .A.C.A.”

Manifiesta que la documental solicita da al Juzgado Tercero fueron “La certificación de vigencia del poder , copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la sentencia, copia autentica de la sentencia, copia a uténtica de la certificación de los salarios dejados de percibir por el demandante acreditados por el Servicio Nacional del Sena” las cuales son el fundamento de la liquidación y se anexaron como prueba en la solicitud de pago realizado a la CNCS.

Afirma que la decisión del Juez ordinario le causó “perjuicios antijurídicos de carácter patrimonial al beneficiario o acreedor del derecho que no estaba obligado a soportar”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 4

Ahora en torno a la negativa del recurso de apelaci ón, señala que se presenta un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma. Alega que el Juez interpretó de forma errónea la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano “la solicitud de aprobación de liquidación de sentencia” con fundamento en lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021, ya que ese artículo se evidencia “que se derogó como bien lo señaló el señor Juez la expresión “susceptible del recurso de apelación” y se cambia por la expresión “ Son

ya que ese artículo se evidencia “que se derogó como bien lo señaló el señor Juez la expresión “susceptible del recurso de apelación” y se cambia por la expresión “ Son apelables”.” Anota que “NO se derogó el recurso de apelación consagrado en el numeral 4 del Art. 243 de la misma institución jurídica, en tal sentido es procedente el recurso de apelación contra el auto que negó la liquidación de sentencia.”

II. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto previo del 22 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela. Notificadas las partes se pronunciaron así:

2.1. Juzgado Tercero Administrativo Judicial de Bogotá.

La parte accionada rindió informe de la tutela en los siguientes términos (expediente digital, archivo 07)

La Juez accionada luego hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario refiere que en la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, como son “que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado”; y además, porque no existe defecto sustantivo.

Afirma que en este caso no se encuentra agotada el requisito de subsidiariedad, pues la parte interesada dejó de presentar el recurso de queja, artículo 245 del CPACA, que era procedente contra la decisión que rech azó por improcedente el recurso de apelación.

Anota que sin perjuicio a lo anterior, no le asiste razón a la tutelante, po r cuanto el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó en forma ex presa la

por improcedente el recurso de apelación.

Anota que sin perjuicio a lo anterior, no le asiste razón a la tutelante, po r cuanto el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó en forma ex presa la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano la liquidación extemporánea; providencia que es diferente a aquella que “resuelveAcción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 5

el incidente de liquidación de la condena en abstracto o los perjuicios” respecto de la cual sí se mantuvo el recurso de apelación, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 243 del CPACA.

Alega que no se presenta el presunto desconocimiento de la interrupción de los términos de prescripción y caducidad de la acción según el artículo 94 inciso 6 del Código General del Proceso, que alega la parte accionante, por no ser aplicable al trámite de liquidación de la condena, pues esa interrupción se refiere a la “de la prescripción de la acción (no de un trámite incidental dentro un proceso judicial) cuando el acreedor realiza requerimiento escrito al deudor” . Precisa que el Juzgado no tiene la calidad de deudor del crédito y que la petición “de copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia”, realizada en el proceso de reparación directa, sólo sirven para que el beneficiario de la sentencia presente la solicitud de pago ante la Entidad obligada.

Sostiene que la documental que solicitó la abogada del accionante no eran necesarias para presentar el incidente de liquidación de condena, ya que conforme a la condena en abstracto “el único documento necesario para efectuar

Sostiene que la documental que solicitó la abogada del accionante no eran necesarias para presentar el incidente de liquidación de condena, ya que conforme a la condena en abstracto “el único documento necesario para efectuar la liquidación y concretar la condena es el certificado emitido por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Tolima, que estableció los salarios y prestaciones que debió percibir el demandante entre el 14 de septiembre de 2012 y el 6 de marzo de 2014; documento que ya reposa en el expediente y fue incorporado como prueba en la debida oportunidad.”

Agrega que aun con el rechazo de la solicitud de la liquidación de la condena en abstracto, no es impedimento para que el accionante pu eda ejercer la acción ejecutiva o el procedimiento de ejecución de la sentencia para su cumplimiento.

2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela así: (expediente digital, archivo 15) , manifestando que de acuerdo a las pretensiones la acción constitucional va encaminado a las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo, frente a la negación del recurso presentado por el demandado, respecto al incidente de liquidación de la sentencia, por lo que se configura la falta de legitimación.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 6

Alega que la CN CS no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y además las pretensiones de la acción de tutela es improcedente, pues se pretende darle el alcance de una tercera instancia , para obtener el pago de

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Alega que la CN CS no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y además las pretensiones de la acción de tutela es improcedente, pues se pretende darle el alcance de una tercera instancia , para obtener el pago de una suma de dinero totalmente diferente a la ordenada en el fallo de primera instancia proferido en el proceso de reparación directa.

Insiste en que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando no existe otro medio idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado. Anota que para que proceda el estudio el interesado debe probar haber agotado los recursos que tenía a su disposición de lo contrario la tutela resulta improcedente; que en este caso la apoderada no agotó los recursos dentro del proceso ordinario.

Señala que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial; pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, la tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

III. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si con ocasión a la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de los autos de 19 de septiembre y 12 de diciembre de 202 2,

Corresponde a la Sala establecer si con ocasión a la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de los autos de 19 de septiembre y 12 de diciembre de 202 2, mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de incidente de liquidación de condena y el recurso de apelación, respectivamente, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 7

2. De la procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 20 00 y 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por

mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

La Sala observa que en el presente caso se hace necesario resolver la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como se decantó en el problema jurídico, en este caso se ataca una providencia que rechazó de plano la solicitud de incidente de liquidación de condena.

3. Acción de tutela contra providencias judiciales

Según se advirtió en líneas precedentes, el artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuan do los derechos fundamentales “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” . Ha señalado la Corte Constitucional que como los jueces son autoridades públicas “…y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos…”.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 8

Al respecto decantó la Máxima Corporación que “…Desde la sentencia C543 de 1992,[16] la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho, Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la

contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho, Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005, se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…” , estableciéndose unos requisitos de carácter general, “…que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto…”1, los cuales se pueden resumir así:

Requisitos generales:

 Evidente relevancia constitucional: El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.  Agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios: A menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;  Inmediatez: Que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo;  Existencia de irregularidades procesales: que hayan incidido en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;  Identificación razonable de los hechos que originaron la violación y de los derechos vulnerados: Que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;  Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela: Los

 Identificación razonable de los hechos que originaron la violación y de los derechos vulnerados: Que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;  Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela: Los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas Revisión de la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 9

Requisitos específicos

 Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia carece absolutamente de competencia.  Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  Defecto fáctico: Surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo : Casos que se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  Error inducido : Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  Error inducido : Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación: Cuando no se da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  Desconocimiento del precedente: Se presenta cuando, por ejemplo, la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  Violación directa de la Constitución.

En ese orden de ideas, como la presente acción se presentó contra una providencia judicial rechazó de plano la solicitud de incidente de liquidación de condena, para establecer su procedencia, debe verificarse primero, el cumplimiento de los requisitos generales previamente señalados y evacuado lo anterior, “…resulta necesario acreditar la existencia de una causal especial de procedibilidad…”, para lo cual es preciso atender los aspectos particulares señalados por la jurisprudencia para casos similares al que ocupa la Sala (desacato), análisis que se procede a efectuar de la siguiente manera:Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00113-00 Pág. 10

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