TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00121-00-(03-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00121-00-(03-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo

Demandada: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos

Administrativos de Bogotá

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por la señora Sonia Alex andra Kekhan Melo , en contra del Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, la señora Sonia Alexandra Kekhan Melo, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , lo siguiente: (i) revocar el auto No. 002 – 2023 del 13 de enero de 2023 en el cual se declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante la accionante y convocada la Secretaria Distrital de Hacienda y la Presidencia de la República

002 – 2023 del 13 de enero de 2023 en el cual se declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante la accionante y convocada la Secretaria Distrital de Hacienda y la Presidencia de la República de Colombia, (ii) admitir la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 27 de octubre de 2022, y (iii) que se tomen las determinaciones que se consideren conducentes para la efectividad de la protección de los derechos vulnerados y evitar un perjuicio irremediable.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así: el 27 de octubre de 2022, la accionante a través de apoderada presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y convocó a la Secretaria Distrital de Hacienda y la Presidencia de la República, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Procuraduría accionada mediante auto del 18 de noviembre de 2022, inadmitió la solicitud de la referencia teniendo en cuenta que no cumplía con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, y 613 del Código General del Proceso , para lo cual requirió a la convocante que

dispuesto en los artículos 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, y 613 del Código General del Proceso , para lo cual requirió a la convocante que adecuara la solicitud y acredite la entrega de la copia de la petición de conciliación a los convocados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-. La apoderada de la accionante el 25 de noviembre de 2022 acreditó la entrega de la copia de la petición de conciliación a los convocados, pero no acreditó la entrega de la misma a la ANDJE.

La Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá a través de auto no. 002 – 2023 del 13 de enero de 2023, declaró desistida y tuvo por no presenta da la solicitud de conciliación al no hallar subsanado lo requerido. La accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, no obstante, la accionada negó el recurso y declar ó nuevamente desistida y no presentada la solicitud de conciliación.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ya qu e la actuación administrativa desplegada recae en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia que impide el acceso efectivo a la justicia y el goce pleno de sus derechos fundamentales.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida en principio al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante providencia3

acceso efectivo a la justicia y el goce pleno de sus derechos fundamentales.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida en principio al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante providencia3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

del 23 de febrero de 2023, declaró que no podía asumir el conocimiento de la acción de tutela , y ordenó la remisión a este Tribunal , en virtud del numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, tomando en consideración la entidad contra quien se dirige la acción.

Así, este Despacho a través de auto de l 24 de febrero de 2023 avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó notificar a la Procuraduría Tercera Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, para que, en el término de dos días luego de la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y aporte los medios de prueba que soporten la defensa o que aclaren la situación fáctica.

3.- Contestación

La Procuraduría General de la Nación , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

3.- Contestación

La Procuraduría General de la Nación , solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

La Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá argumentó que, dentro del trámite de solicitud de conciliación extrajudicial iniciado por la accionante , se procedió a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y e ncontró que no se había cumplido, entre otros, con el requisito previsto en el artículo 613 del CGP , referente a que la peticionaria debía acreditar la entrega de copia de solicitud de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación.

El despacho en garantía del derecho al debido proceso indicó a la solicitante los defectos que debía subsanar y le concedió un término de cinco días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que, vencido este término, sin que se hubiera subsanado, se entendería que desistía de la solicitud y que se tendría por no presentada. La apoderada y la accionante nunca subsanaron el requisito exigido en el artículo 613 del Código General del Proceso. Por lo anterior, en cumplimiento del parágrafo 3 º del4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y del inciso 3° del artículo 102 de la Ley

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y del inciso 3° del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022, declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación.

La entidad procedió conforme a la ley y al reglamento previsto para el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial y garantizó el derecho al debido proceso de la accionante . Lo que se evidencia entonces es que la acción de tutela iniciada pretende que el Juez Constitucional ordene a la Procuraduría Judicial desconocer la ley y el reglamento aplicable y que injustificadamente solucione o le pase por alto el yerro de la accionante o a su apoderada por no subsanar un requisito legal exigido para convocar a una audiencia de conciliación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Sonia Alexandra Kekhan Melo.5

corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Sonia Alexandra Kekhan Melo.5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia

El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la prot ección y/o el restablecimiento de sus derechos.

Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosame nte los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.

acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de

2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el der echo a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el der echo a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas , el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de

actos4.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”5, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable6.

2.3.- Sobre la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación en el caso concreto

Como se analizará más adelante, la accionante a través de apoderada presentó la solicitud de conciliación el 27 de octubre de 2022, momento en el cual tenían aplicación las siguientes disposiciones normativas:

Como se analizará más adelante, la accionante a través de apoderada presentó la solicitud de conciliación el 27 de octubre de 2022, momento en el cual tenían aplicación las siguientes disposiciones normativas:

El Código General del Proceso en su artículo 6137 exige que, cuando se solicite conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, el peticionario deberá acreditar la entrega de la copia de la solicitud a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia resuelva sobre su intervención o no.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…)8

la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. (…)8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El artículo 2.2.3.2.1.48 del Decreto 1069 de 20159 que desarrolló el anterior artículo también exigió, al peticionario que solicite conciliación extrajudicial, acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación.

Por su parte el parágrafo 3º10 del artículo 35 de la ley 640 de 200111, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, definió que, en los asuntos contenciosos administrativos antes de convocar la audiencia de conciliación, el procurador judicial deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento y en caso de incumplimiento indicará al solicitante los defectos que debe subsanar y le concederá un término de cinco días para ello. De no ser subsanado lo requerido, la norma establece que se entenderá que el peticionario desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada y dispone que, contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

Las anteriores disposiciones fueron recogidas en la ley 220 de 202212 o

de la solicitud y se tendrá por no presentada y dispone que, contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

Las anteriores disposiciones fueron recogidas en la ley 220 de 202212 o Estatuto de Conciliación, que fue expedida el 30 de junio de 2022 y comenzó a regir a partir del 30 de diciembre de 202213. Disposición normativa que, en el numeral décimo tercero del artículo 10114 exige que la petición de

8 “Artículo 2.2.3.2.1.4 Entrega de copia de solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2 del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 10 “Parágrafo 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan

que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.”

11 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 12 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” 13 Artículo 145. “Vigencia. Esta Iey rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.”. 14“Artículo 101. Petición de convocatoria de conciliación extrajudicial. La petición de convocatoria de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público, y deberá contener los siguientes requisitos: (…)9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

convocatoria de conciliación extrajudicial debe estar acompañada de la constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

convocatoria de conciliación extrajudicial debe estar acompañada de la constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional.

La norma dispuso en el artículo 10215 que, en caso de que la solicitud de conciliación no cumpla con los requisitos legales, el agente del Ministerio Público otorgará un término de cinco días para que sea subsanada. Subsanación que deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y vencido el término si no se corrigieran los defectos indicados, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- La accionante a través de apoderada, el 27 de octubre de 2022, radicó ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá solicitud de conciliación extrajudicial como requisito prejudicial para deman dar y convocó a la Secretaria Distrital de Hacienda y a la Presidencia de la República de Colombia.

El asunto a conciliar se fundament ó en la pretensión de la accionante de demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución SHD-000238 del 30 de junio del 2022 a través de la cual,

13. Constancia de que l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de

derecho, la resolución SHD-000238 del 30 de junio del 2022 a través de la cual,

13. Constancia de que l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las partes es entidad pública del orden nacional.” 15 “Artículo 102. Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del M inisterio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual conced erá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión.

La subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada. (…)”10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la Secretaría Distrital de Hacienda dio por terminado su nombramiento provisional en un cargo de vacancia definitiva y nombró en periodo de prueba a la persona que ocupó el tercer pues to de la lista de elegibles dentro del concurso de méritos adelantado por la CNSC para proveer ese empleo dentro

provisional en un cargo de vacancia definitiva y nombró en periodo de prueba a la persona que ocupó el tercer pues to de la lista de elegibles dentro del concurso de méritos adelantado por la CNSC para proveer ese empleo dentro de la planta de personal de la entidad.

b.- La Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, profirió auto el 18 de noviembre de 2022 , en el que verificó que la solicitud de conciliación presentada no cumpl ía con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.3.1.1.6 del decreto 1069 de 2015 y 613 del Código General d el Proceso, que exigen el envío de la copia de la petición de conciliación al convocado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Entonces concedió a la parte convocante el término de cinco días para que subsane los defectos anotados , so pena d e que se tenga por desistida y no presentada la solicitud, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010.

La decisión se notificó el 20 de noviembre de 2022 a los correos electrónicos de la accionante y su apoderada : kmsa79@gmail.com y nataher0416@hotmail.com, que fueron aportados en el escrito de la solicitud.

c.- La accionante mediante comunicación enviada por correo electrónico el 25 de noviembre de 2022, acreditó ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, una entrega de la copia de la petición de

c.- La accionante mediante comunicación enviada por correo electrónico el 25 de noviembre de 2022, acreditó ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, una entrega de la copia de la petición de conciliación a las entidades convocadas.

d.- La Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, en auto no. 002 – 2023 – del 13 de enero de 2023 , verificó que la parte convocante únicamente acreditó la entrega de la copia de la petición de conciliación a los convocados, pero no subsanó el requisito del Artículo 613 del Código General del Proceso que exige la entrega de copia de la solicitud de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.11 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Al hallar no subsanado el requisito la entidad dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 y decidió: declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación.

e.- La accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, la cual fue confirmada con auto no. 005 del 23 de enero de 2023.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de lo allegado en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que, no

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de lo allegado en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que, no existe una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante comoquiera que, la actuación desplegada por la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá se encuentra ajustada a la legalidad.

La exigencia legal de convocar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-, a la conciliación prejudicial en asuntos administrativos , cuando en casos como el que se estudia la parte convocada sea una entidad del orden nacional, no es facultativo de la parte solicitante, sino que se vuelve un requisito de imperativo cumplimiento porque se inmiscuyen intereses de la Nación y así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico . Distinta es la potestad que le asiste a la ANDJE en la escogencia de los procesos en los que decide intervenir por razones de defensa de los intereses de la Nación.

La parte accionante no puede alegar su propia incuria a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela ; la ley le confirió la oportunidad procesal de recurrir el acto que le otorgó el término de cinco días para subsanar la solicitud de conciliación, de no estar de acuerdo con lo que se le requirió. Por el contrario, la apoderada de la accionante solo interpuso recurso de reposición en contra de la decisión final del Agente del Ministerio Público que tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación, y dejó consolidar el hecho omisivo de no presentar la entrega de copia de la solicitud a la12

reposición en contra de la decisión final del Agente del Ministerio Público que tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación, y dejó consolidar el hecho omisivo de no presentar la entrega de copia de la solicitud a la12 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00121-00

Demandante: Sonia Alexandra Kekhan Melo Demandadas: Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Es más, aún en el curso de la ejecutoria pudo haber cumplido la exigencia y no lo hizo.

Por lo anterior, se halla ajustad

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