TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00127-00-(14-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00127-00-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2023-00127-00
Accionante: JOSÉ DANIEL TORO LÓPEZ Y OTROS
Accionado: PROCURADURIA 192 JUDICIAL I PAR A
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ
Acción: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: DEBIDO PROCESO - ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sala decide la Acción de Tutela interpuesta por el señor José Daniel Toro López, mediante apoderado judicial, contra la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor José Daniel Toro López, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, para que se proteja su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de jus ticia y se acceda a las siguientes pretensiones:
“Señor Juez, con fundamento en los hechos narrados, en las consideraciones expuestas y ante la flagrante vulneración de derechos fundamentales de los convocantes, previo control de convencionalidad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por
consideraciones expuestas y ante la flagrante vulneración de derechos fundamentales de los convocantes, previo control de convencionalidad, de conformidad con lo prescrito en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, en consonancia con los artículos 1° (Obligación de Respetar los Derechos) y 2° (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo estatuto, en consonancia con el artículo 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados) de la Convención de Viena, respetuosamente le solicito:
1.TUTELAR en favor de los accionantes JOSE DANIEL TORO LÓPEZ, ANA BETUL IA BARRAGÁN FLÓREZ y WILMER ALEXANDER TORO BARRAGÁN, sus derechos constitucionales fundamentales a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES2
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Actor: José Daniel Toro López y Otros Acción de tutela
(art. 13), DEBIDO PROCESO (art. 29) y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art. 229).
2. En consecuencia,
2.1. Ordenar a la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá.
2.2. Dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado 518192 - 4412 y número interno 4412-2022, convocando a la NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
- EJERCITO NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
- EJERCITO NACIONAL y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
2.3. Fijar día y hora para adelantar la audiencia de conciliación con radicado 518192 - 4412 y número interno 4412 -2022 solicitada a fin de, precaver y solucionar el conflict o suscitado por los perjuicios materiales y morales causados a los convocantes a causa de las acciones y omisiones de las convocadas en el proceso penal seguido en contra del soldado regular JEISON RAMON CRUZ NIÑO, dentro de la causa No. 1373, tramitada en el Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá de la Jurisdicción Penal Militar, con sede en Bogotá, materializados en la omisión del Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá, de la jurisdicción penal militar de tramitar el incidente de nulidad constitucional.”1
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. El 11 de enero del 2011, el Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal identificado como Causa No. 1373 en contra del soldado regular Jeison Ramón Cruz Niño, por las lesiones personales causadas al señor José Daniel Toro López. A lo largo de este proceso penal , el Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación omitieron vincular al señor José Daniel Toro López.
B. El 19 de agosto de 2020, el accionante radicó incidente de nulidad constitucional
Juzgado Quinto de Brigada de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación omitieron vincular al señor José Daniel Toro López.
B. El 19 de agosto de 2020, el accionante radicó incidente de nulidad constitucional ante el Juzgado Quinto de la Brigada de Bogotá el cual cuyo trámite y posterior apelación y queja fueron negados el 21 de agosto, 2 de septie mbre y 9 de septiembre de 2020 respectivamente.
C. El 25 de noviembre de 2020, el accionante radicó ante el mismo Juzgado una acción de tutela, la cual fue devuelta el día siguiente por no tener competencia para conocer dicha acción constitucional.
1 Archivo “01EscritoTutela.pdf” del expediente digital.3
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Actor: José Daniel Toro López y Otros Acción de tutela
D. El 14 de diciembre de 2020, se volvió a radicar la acción de tutela ante los siguientes correos: direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co y
comunicacionesjpm@justiciamilitar.gov.co. Frente a esta la jurisdicción militar negó la acción de tutela e indicó que carecía de competencia para resolver tutelas e indicó que le daría trámite como derecho de petición y se trasladaría al despacho competente.
E. El 13 de abril de 2021, se radicó por tercera vez acción de tutela la cual fue negada de nuevo por falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer acciones de tutela.
competente.
E. El 13 de abril de 2021, se radicó por tercera vez acción de tutela la cual fue negada de nuevo por falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer acciones de tutela.
F. El 07 de mayo el 2021, se interpuso la cuarta acción de tutela dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y CundinamarcaCentro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá , frente a la cual el Juzgado Treinta y Dos del Civil Circuito de Bogotá ordenó repartir y resolver dicha acción.
G. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá negó la protección solicitada por falta de cumplimiento del principio de inmediatez. Dicha decisión fue impugnada y en segunda instancia, el 28 de junio de 2021 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la nulidad de todo lo actuado y la vinculación de la Fiscalía Penal Militar. A partir de ello, el 12 de julio del 2021, el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogot á, encargado de resolver la mencionada acción de tutela, negó la protección solicitada por el accionante otra vez, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. El 18 de agosto del 2021, tras impugnación del accionante, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
H. El 02 de septiembre del 2022, los señores José Daniel Toro López, Ana Betulia Barragán Flórez y Wilmer Alexander Toro Barragán solicitaron una conciliación
del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
H. El 02 de septiembre del 2022, los señores José Daniel Toro López, Ana Betulia Barragán Flórez y Wilmer Alexander Toro Barragán solicitaron una conciliación extrajudicial administrativa con la Nación Ministerio de defensa - Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional y Procuraduría General de la Nación, para así agotar el requisito de procedibilidad y accionar el medio de Reparación Directa. La solicitud con radicado No. 518192 - 4412 y número interno 4412 -2022 fue asignada a la
Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá.
I. El 1 9 de octubre del 2022, el Procurador 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá declaró en el primer punto del resuelve del auto de conciliación extrajudicial, que “el asunto de la referencia NO ES SUSCEPTIBLE DE4
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CONCILIACIÓN, por tratarse de una controversia en la cual la acción a precaver ya se encuentra caducada”, toda vez que operó el fenómeno de caducidad en el literal (i) del artículo 164 CPACA informando que contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo manifestado a continuación:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”2
J. El 28 de noviembre de 2022 fue negado el recurso de reposición contra dicho acto emitido por la procuraduría.
3. Actuación en primer grado
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto de l 1.° de marzo de 2023 3, admitió la tutela presentada y requirió a la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá para que presentara informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
Dentro del plazo legal establecido, el señor Néstor Gerardo Clavijo Ayala, actuando en calidad de Procurador 192 Judicial I Administrativo, contestó4 la tutela solicitando que no se accediera a las pretensiones indicando que las afirmaciones del accionante no eran ciertas. Además, insistió en que frente al asunto a conciliar operaba la caducidad, pues se entiende que el accionante conoció de la vulneración el 19 de agosto de 2020 , a partir del incidente de nulidad constitucional que se interpuso. De ahí que el término para radicar la solicitud de conciliación vencía el 20 de agosto de 2022 y para el 2 de septiembre de 2022, fecha en la que se radicó la solicitud, ya operaba la caducidad.
interpuso. De ahí que el término para radicar la solicitud de conciliación vencía el 20 de agosto de 2022 y para el 2 de septiembre de 2022, fecha en la que se radicó la solicitud, ya operaba la caducidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el
2 Archivo “01EscritoTutela.pdf” pg 4, del expediente digital. 3 Archivo “13.AdmiteTutela.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “15RTA-PROCU-192-ADMIN-BTÁ.pdf ” del expediente digital.5
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siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y 3) caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad púb lica o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
vulnerados por una acción u omisión de una autoridad púb lica o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Agotamiento del requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa
Para analizar el requisito de agotamiento del requisito de procedibilidad para interponer una demanda contra una actuación de la administración, la Sala parte del artículo 161 del CPACA, en el cual se establece que se debe tramitar la conciliación antes de que se radique la demanda, como se observa a continuación:
“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de proced ibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas
El requisito de proced ibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los6
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demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo qu e ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el req uisito al que se refiere este numeral.”
Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de su Sentencia C -713 de 2008 indicó que dicho requisito exige que haya un intento de conciliación, no un acuerdo conciliatorio, de manera que dicho requisito se puede agotar de distintas formas según se observa en el siguiente apartado:
“En la sentencia C -417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la
según se observa en el siguiente apartado:
“En la sentencia C -417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia:
“La distinción entre la concil iación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.(…)” 5
De manera similar, afirmó en la Sentencia C-1195 de 2001 indicó que dicho requisito no exige llegar a un acuerdo para poder acceder a la justicia:
“Es pues obvio que la ley no puede establecer que la conciliación sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulación sería incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administración de justicia pues el litigio estaría “resuelto”. Por ello es claro que la obligación de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no sólo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de solución de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas.
como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no sólo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de solución de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas.
Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliación, que conserva su carácter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si éste no les parece satisfactorio. Y una regulación de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de
5 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7
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conciliación, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio.”6
Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado incluso fue más allá, precisando que para agotar dicho requisito basta con que se solicite la conciliación ante el Ministerio Público, no en que las partes hayan sido citadas, según manifestado por el Auto expedido el 16 de julio de 2012
“De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad
adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado.
En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse.”7
Por otra parte, en cuanto a los asuntos no conciliables, el artículo 2.° de la ley 640 de 2001 (ley aplicable al momento en que la procuraduría emitió el auto en cuestión)8 determina que igualmente el conciliador debe expedir una constancia donde se detalle el asunto objeto de conciliación, como se observa a continuación:
“ARTÍCULO 2 . Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente l as excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente l as excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley . En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Gerardo Monroy Cabra. 7 Consejo de Estado. Auto del 26 de julio de 2012 proferido dentro del proceso número 25000 -2326-0002011-0056801 (43257). C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 8 Actualmente, la Ley 2220 de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” , regula en el artículo 54 las constancias de asuntos no conciliables, los cuales están previstos para la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 90 de la misma ley y, entre ellos, se enumera: “3. En los que haya caducado la acción”.8
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En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, el artículo 2.° del Decreto 1716 de 2009, norma posteriormente compilada en el Decreto 1069 de 2015 , en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. –la cual fue modificada por el Art. 1 .° del Decreto 1167 de 2016 – dispone lo siguiente frente a los asuntos no susceptibles de conciliación:
“Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. (…)
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: (…)
– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.”
De esta manera, en caso de que la Procuraduría General de la Nación advierta que ocurrió el fenómeno de la caducidad, la ley dispone que el asunto no es conciliable y por tanto, no es viable que adelante la conciliación.
3. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Daniel Toro López demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría 192 Judicial I Administrativa de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho constitucional a la igualdad, al debido pro ceso y a la administración de justicia de petición y se le ordene a la
de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho constitucional a la igualdad, al debido pro ceso y a la administración de justicia de petición y se le ordene a la procuraduría citada dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado 518192 - 4412 y número interno 4412 -2022 y fije la fecha y hora de la audiencia de conciliación. Ello a partir de que dicha procuraduría negara la solicitud de conciliación por considerar que operó la caducidad frente al asunto que se pretendía conciliar.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará la acción de tutela in terpuesta por el accionante contra la Procuraduría 19 2 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen sobre los hechos evidenciados en el proceso.
Al haber declarado que el asunto en referencia no es susceptible de conciliación, la Procuraduría ejecutó las funciones que tiene a su cargo , aplicando las normas de caducidad que rigen este proceso , como lo son las citadas previamente, y en9
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particular, el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, que determina que los asuntos en los que la acción correspondiente haya caducado no serán susceptibles de conciliación, y el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que define que el término para interponer una acción de reparación directa será de 2 años, como se enuncia a continuación:
de conciliación, y el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que define que el término para interponer una acción de reparación directa será de 2 años, como se enuncia a continuación:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”
Por lo tanto, la Sala no evidencia que la Procuraduría haya vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Por su parte, en lo concerniente a la vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia, se entiende que el accionante considera que este se materializó debido a que al negar la solicitud de conciliación no le va a ser posible acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa para adelantar acción de reparación directa
a la justicia, se entiende que el accionante considera que este se materializó debido a que al negar la solicitud de conciliación no le va a ser posible acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa para adelantar acción de reparación directa por no haber agotado el requisito de procedibilidad. Sin embargo, como se evidenció previamente en el punto 2 de las consideraciones de esta providencia, para el agotamiento de este requisito no es necesario que se emita un acta conciliatoria, sino que basta con que se cree la oportunidad de conciliar, independientemente de si el Ministerio Público cite a las partes o no.
En atención a ello, es claro que, en el caso concreto, si bien el demandante presentó solicitud de conciliación, la Procuraduría, de conformidad con sus atri buciones y el orden jurídico vigente, declaró que el asunto no es susceptible de conciliación . Sin que se haya demostrado irregularidad alguna que afecte el derecho fundamental al debido proceso del accionante.10
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Frente a la caducidad, es importante aclarar que si bien esta fue predicada por la entidad accionada, dicha actuación no hace tránsito a cosa juzgada. En el trámite de conciliación, únicamente la actuación por medio del cual se consuma, es decir el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada. Esto quiere decir que el hecho de que la procuraduría haya negado la solicitud de conciliaci ón porque consideró que operó la caducidad, no limita o impide al accionante que presente la demanda ante
acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada. Esto quiere decir que el hecho de que la procuraduría haya negado la solicitud de conciliaci ón porque consideró que operó la caducidad, no limita o impide al accionante que presente la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que, eventualmente, el despacho judicial competente se pronuncie sobre las pretensiones y tome una decisi ón sobre la caducidad de la acción, la cual puede resultar distinta a la adoptada por la entidad accionada; incluso, si el despacho judicial declara la caducidad, puede igualmente ocurrir que en segunda instancia se revoque dicha decisión. De manera que, por la actuación de la entidad accionada, tampoco se encuentra vulnerado el derecho fundamental al acceso de administración de justicia.
Por esta razón, no se encuentra demostrado que la actuación de la accionada constituya un impedimento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.
Por otro lado, la parte actora no probó n i argumentó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de igualdad con ocasión de la actuación de la Procuraduría accionada. Si bien el accionante explicó hechos a partir de los cuales presuntamente se vulneraron estos derechos fundamentales, est os se habrían configurado a partir de las actuaciones y omisiones de otras corporaciones que no fueron responsabilidad de la parte accionada en este proceso y que es sobre la que se pide se le ordene realizar la audiencia de conciliación.
En conclusión, la Sala no advierte la transgresión de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la declaración emitida por la Procuraduría 192 Judicial I Administrativa
En conclusión, la Sala no advierte la transgresión de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la declaración emitida por la Procuraduría 192 Judicial I Administrativa de Bogotá de que el asunto en referencia no era susceptible de conciliación, por lo que se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.11
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F A L L A:
1.º) Niéguese la acción de tutela ejercida por el señor José Daniel Toro López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta provi
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