TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00131-00-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00131-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2023-00131-00
Accionante: Jorge Luis Escalante Viana. Accionado: Consejo Nacional Electoral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente Nº:A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00.
Accionante: Jorge Luis Escalante Viana.
Accionada: Consejo Nacional Electoral.
Acción de tutela – primera instancia.
La Sala procede a resolver el amparo promovido por el señor Jorge Luis Escalante, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decre tos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Es preciso aclarar que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el conocimiento del presente asunto al Magistrado Ponente conforme como consta el 03 de marzo de 2023 (Doc. 04). para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.2
sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.2 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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Accionante: Jorge Luis Escalante Viana. Accionado: Consejo Nacional Electoral
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción constitucional el señor Jorge Luis Escalante, a nombre propio invocó la protección constitucional de su derecho al debido proceso, el cual estima vulnerados por parte del Consejo Nacional Electoral.
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Con fu ndamento en los hechos narrados .y en las consideraciones expuestas, solicito comedidamente al señor Magistrado, se sirva proteger mis derechos fundamentales y conceder la Acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en la que solicito como petición: Tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, ordenando al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, profiera una nueva decisión conforme a derecho (artículo 302 CGP y 290 CPACA) que se adecue al precepto legal señalado en congru encia con nuestro código Contencioso Administrativo y Código General del Proceso de manera integral.”
profiera una nueva decisión conforme a derecho (artículo 302 CGP y 290 CPACA) que se adecue al precepto legal señalado en congru encia con nuestro código Contencioso Administrativo y Código General del Proceso de manera integral.”
1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que es concejal del Distrito Especial de Barrancabermeja que en el ejercicio de su mandato para el periodo 2022 frente a la elección de la mesa directiva de 2022 de dicha corporación se interpuso una acción de protección del derecho de oposición por miembros del partido de la U ante el Consejo Nacional Electoral (expediente CNE-E-2021-022003), el cual resolvió proteger el derecho de la oposición y, en consecuencia, le ordenó al Concejo Distrital de Barrancabermeja sesionar con la finalidad de realizar una nueva elección de la mesa directiva para dicha vigencia
Indicó que con ocasión a la orden proferida por el Consejo Nacional Electoral el Concejo Distrital de Barrancabermeja eligió nueva mesa Directiva para el año 2022, con lo cual garantizó el derecho al partido de oposición, quedando la Mesa Directiva del Con cejo Distrital de Barrancabermeja para el año 2022, conformado por los siguientes concejales: Presidente la Chiqui Carmenza Santiago, Primer Vicepresidente Kelly Zulima Ortiz Calao, Segundo Vicepresidente Jhon Jairo García Gonzales.3 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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Accionante: Jorge Luis Escalante Viana. Accionado: Consejo Nacional Electoral
Manifestó que, el Consejo Nacional Electoral expidió el 16 de septiembre de 2022 la Resolución No. 5232, por medio de la cual repuso parcialmente la Resolución No. 9014 del 15 de septiembre de 2021 , a través de la cual se decidió la acción de protección del derecho de oposición, dentro del expediente con radicado CNE-E-2021-022003, en el sentido de:
“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución No. 9014 del 15 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se decide la acción de protección del derecho de la oposición dentro del expediente con radicado CNE-E2021-022003”
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE al Concejo Distrital de Barrancabermeja que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, sesione con la finalidad de que realice una nueva elección de la primera Vicepresidencia de la mesa directiva para el periodo 2022 y en ese sentido, garantice que el partido de la U, tenga representación en la misma, según el orden de alternancia.
ARTÍCULO TERCERO: NEGAR las solicit udes de revocatoria directa y corrección de error solicitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.”
Señaló que ante las dudas que surgieron con ocasión al anterior acto administrativo
ARTÍCULO TERCERO: NEGAR las solicit udes de revocatoria directa y corrección de error solicitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.”
Señaló que ante las dudas que surgieron con ocasión al anterior acto administrativo referentes a si el Concejo Distrital de Barrancabermeja debía elegir o no una nueva mesa directiva o continuaba con la mesa directiva elegida en virtud de la Resolución 9014 de 2021, con la cual se garantizó el derecho de oposición, fueron presenta das diferentes solicitudes de aclaración a la misma, frente a las cuales el Consejo Nacional Electoral con oficio CNE-ACM-108-2022 del 29 de noviembre de 2022, contestó
“De manera atenta y de conformidad con la comunicación radicada en esta Corporación el 28 de noviembre de 2022, en la cual solicita información y/o certificación del escrito de aclaración contra la RESOLUCIÓN No. 5232 DE 2022 interrumpe la ejecutoria y firmeza de este acto administrativo. Al respecto, me permito comunicarle que, a este despacho llegaron sendas solicitudes de aclaración de la referida Resolución, razón por la cual, nos encontramos realizando el análisis4 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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jurídico correspondiente, para proyectar la decisión que en derecho corresponda y
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jurídico correspondiente, para proyectar la decisión que en derecho corresponda y radicar la ponencia a la Sala Plena de la Corporación para su respectiva aprobación y posterior notificación de la misma. Ahora, sobre si las aclaraciones interrumpen o no la ejecutoria de los actos administrativos, es un asunto que usted debe interpretar bajo los preceptos contenidos en el artículo 87 del CPACA y 302 del Código General del Proceso. (negrilla fuera del texto).
Indicó que con fundamentó en lo señalado en la referida comunicación por parte del Consejo Nacional Electoral en su calidad de Concejal Distrital de Barrancabermeja fundamentado en el principio de confianza legítima continuó sesionando durante el mes de diciembre de 2022 con la mesa Directiva elegida en virtud de la Resolución No. 9014 de 2021 y, a la espera de que se decidieran las solicitudes de aclaraciones interpuestas a la Resolución No. 5232 de 2022, con la seguridad de que la citada resolución no se encontraba ejecutoriada hasta tanto no fueran decididas las solicitudes de aclaración presentadas ante el Consejo Nacional Electoral.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 302 del Código general del Proceso que establece que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Sin embargo, manifestó que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 0934 de 2023 a través de la cual rechazó unas solicitudes de aclaración presentadas en contra de la Resolución No. 5232 del 16 de noviembre de 2022 “ por medio de la
0934 de 2023 a través de la cual rechazó unas solicitudes de aclaración presentadas en contra de la Resolución No. 5232 del 16 de noviembre de 2022 “ por medio de la cual se repuso parcialmente la Resolución No. 9014 del 15 de diciembre de 2021” y, además negó la solicitud de renuencia presentada para el cumplimiento de lo ordenado en la referida resolución, advirtiendo que en dicho acto administrativo la entidad demandada indicó que la citada resolución a través de la cual resolvió el recurso quedó ejecutoriada al día siguiente de su notificació n, lo cual a su juicio es improcedente conforme las normas procesales tanto en el Código de Procedimiento Administrativo como el Código General del proceso.5 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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En ese sentido afirmó que agotado el procedimiento gubernativo es procedente ejercer la presente acción de tutela.
II. INFORME.
Esta Corporación mediante Auto del 02 de marzo de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Jorge Luis Escalante Viana contra el Consejo Nacional Electoral, ordenando vincular al señor Jorge Luis Jaraba Díaz en calidad de demandante de la acción de protección del derecho a la oposición y al Concejo Distrital de Barrancabermeja al tener injerencia en los hechos objeto de litigio.
Electoral, ordenando vincular al señor Jorge Luis Jaraba Díaz en calidad de demandante de la acción de protección del derecho a la oposición y al Concejo Distrital de Barrancabermeja al tener injerencia en los hechos objeto de litigio.
En ese sentido, el Despacho sustanciador les concedió a la parte accionada y vinculada el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda.
La anterior providencia fue no tificada en debida forma en las siguientes di recciones electrónicas: cnenotificaciones@cne.gov.co., atencionalciudadano@cne.gov.co., presidencia@concejobarrancabermeja.gov.co., info@partidodelau.com., secretario@concejobarrancabermeja.gov.co., jorgeescalanteviana@gmail.com
Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa el despacho judicial demandado presentó el siguiente informe a saber:
Consejo Nacional Electoral Lorena Marcela Barandica Acosta, en su calidad de abogada adscrita a la Oficina Asesora jurídica y Defensa judicial de la ref erida corporación señaló fr ente a las p retensiones de la demanda que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales del accionante dado que el CNE no es el órgano competente para elegir los miembros que integran la mesa directiva de las corporaciones públicas, en particular de los Concejos Distritales.
Por su parte, reseñó el proceso cursado con ocasión a la acción de protección del6 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
corporaciones públicas, en particular de los Concejos Distritales.
Por su parte, reseñó el proceso cursado con ocasión a la acción de protección del6 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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derecho de la oposición promovido por el señor Jorge Luis Jaraba Díaz en contra de la elección de la mesa directiva del Concejo Distrital de Barrancabermeja para el periodo 2022 reiterando que en el mismo se observó el debido proceso y se reconocieron todas las garantías sustancias y proc esales, como se evidencia con el expediente aportado al plenario.
Finalmente, indicó que la protección que se otorgó mediante la Resolución No. 5232 del 16 de noviembre de 2022 para la elección de la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja correspondiente al periodo 2022 , por ello no es posible hacerla extensiva a la vigencia 2023 dado que la garantía de participar del partido declarado en oposición se trata de un nuevo ejercicio electoral en el marco de lo establecido en la Ley 136 de 1994 en conco rdancia con la Ley 1551 de 2012 y lo establecido en el Reglamento interno del Concejo Distrital de Barrancabermeja, de modo que en ese nuevo ejercicio electoral es donde la plenaria de la Corporación deberá garantizar a los partidos declarados en oposición la participación como un rep resentante en la Mesa
Reglamento interno del Concejo Distrital de Barrancabermeja, de modo que en ese nuevo ejercicio electoral es donde la plenaria de la Corporación deberá garantizar a los partidos declarados en oposición la participación como un rep resentante en la Mesa Directiva, siendo la elección de la mesa directiva ajena a las competencias del Consejo Nacional Electoral, por ello indicó que no se le puede atribuir la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado por el demandante.
El señor Jorge Luis Jaraba Díaz y el Concejo Distrital de Barrancabermeja pese haber sido debidamente notificados guardaron silencio frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.7 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública o de los
como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela para debatir la legalidad del acto administrativo a través del cual se resolvió la acción de protección de oposición a la oposición, en caso afirmativo determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho al debido proceso del accionante en el referido trámite.
CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio el señor Jorge Luis Escalante Viana actuando a nombre propio, invoca la protección de su derecho al debido proceso el cual considera vulnerado por parte del Consejo Nacional Electoral, dado que en el trámite de la acción de protección a la oposición al expedir la Resolución 0934 del 08 de febrero de 2023 desconoció lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 302 del Código General del Proceso con relación a la ejecutoria de los actos administrativos objeto de aclaración.
Frente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral señaló que en el proceso que definió la acción de protección a la oposición promovida por el señor Jorge Luis Jaraba Díaz contra la elección de la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja para el periodo
Frente a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral señaló que en el proceso que definió la acción de protección a la oposición promovida por el señor Jorge Luis Jaraba Díaz contra la elección de la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja para el periodo 2022, se observó el debido proceso y se respetaron las garantías sustanciales,8 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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adicionalmente recalcó que la protección otorgada para la oposición de la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja no es extensiva al pe riodo 2023, en ese sentido indicó que la competencia de ese ejercicio electoral corresponde a los concejos distritales no teniendo injerencia el CNE en dicha decisión, por lo que solicitó se denegarán las pretensiones al no vulnerar los derechos invocados por el accionante.
Conforme a lo expuesto se desciende al análisis de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Luis Escalante Viana, quien es el titular del derecho invocado, estando legitimado por activa para presentar la demanda dado que en su ca lidad de concejal del Distrito especial de Barrancabermeja estima que la decisión del Consejo Nacional Electoral
Jorge Luis Escalante Viana, quien es el titular del derecho invocado, estando legitimado por activa para presentar la demanda dado que en su ca lidad de concejal del Distrito especial de Barrancabermeja estima que la decisión del Consejo Nacional Electoral trasgrede sus derechos como miembro de dicha corporación. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.
A su vez, el Concejo Distrital de Barrancabermeja y el señor Jorge Luis Jaraba Díaz se encuentra legitimados en la causa al tener injerencia en los hechos objeto de litigio.
(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela p odrá interponerse “en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulnera ción o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al caso concreto se tiene que el acto administrativo respecto del cual estima vulnerado sus derechos el accionante fue proferido por el Consejo9 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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Nacional Electoral el 08 de febrero de 2023 presentándose la acción de tutela el 02 de marzo de 2023 (Doc.01) por lo se verifica cumplido el término razonable a partir del hecho que genera la vulneración de los derechos invocados.
Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio , cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
En ese escenario, de cara a los hechos materia de litigio se tiene que el señor Jorge Luis Jaraba Díaz en su calidad de secretario general y representante legal del partido de la U ejerció la acción de protección del derecho de la oposición contra el Concejo Distrital de Barrancabermeja –Santander, dado que en su criterio fue vulnerado, como consecuencia, del acto de e lección de la mesa directiva para el periodo 2022, acción que fue definida por la entidad demanda a través de la Resolución No . 9014 de 2021 la cual resolvió:
consecuencia, del acto de e lección de la mesa directiva para el periodo 2022, acción que fue definida por la entidad demanda a través de la Resolución No . 9014 de 2021 la cual resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: PROTÉJASE el derecho de la oposición de que goza el partido Social de Unidad Nacional -partido de la U. para participar en la mesa directiva del Concejo Distrital de Barrancabermeja-Santander.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE al Concejo Distrital de BarrancabermejaSantander para que en el término de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, sesionen con la finalidad de que realicen una nueva elección de la me sa directiva para el periodo 2022 y en este sentido, garanticen que el partido Social de Unidad Nacional -partido de la U., tenga representación en la misma.” Que conforme el expediente remitido por el Consejo Nacional Electoral (Doc.08) se verificó que frente a la anterior decisión los señores Jhonatan Stivel Vásquez Gómez (presidente electo de la mesa Directiva del Concejo Distrital de10
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Barrancabermeja) y Jorge Luis Jaraba Díaz interpusieron recurso de reposición,
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Barrancabermeja) y Jorge Luis Jaraba Díaz interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 5232 de 2022, así:
“ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución No. 9014 del 15 de diciembre de 2021, "Por medio de la cual se decide la acción de protección del derecho de la oposición dentro del expediente con radicado CNE-E-2021-022003."
ARTICULO SEGUNDO: Ordénese al Concejo Distrital de Barrancabermeja que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, sesione con la finalidad de que realice nueva elección de la Primera Vicepresidencia de la mesa directiva para el periodo 2022 y en ese sentido, garanticen que el Partido de la U, tenga representación en la misma, según el orden de alternancia.
ARTICULO TERCERO: NEGAR las solicitudes de revocatoria directa y corrección de error solicitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveido.”
En atención a la anterior decisión, esta sala verificó que los señores miembros del Concejo Distrital de Barrancabermeja Kelly Zulima Ortiz, Jhon Jairo García Gonzales y la Chiqui Carmenza Santiago Ospina presentaron aclaraciones ante el Co nsejo Nacional Electoral sobre lo decidido en la Resolución No. 5232 de 2022, solicitudes que fueron resueltas por la entidad demandada a través de la Resolución No. 0934 de 2023, “por medio de la cual se rechazan unas solicitudes presentadas en contra de la
Nacional Electoral sobre lo decidido en la Resolución No. 5232 de 2022, solicitudes que fueron resueltas por la entidad demandada a través de la Resolución No. 0934 de 2023, “por medio de la cual se rechazan unas solicitudes presentadas en contra de la Resolución que resolvió el recurso de reposición y se niega la solicitud de renuncia presentada para el cumplimiento de lo ordenado en la referida resolución.” decisión que se encuentra ejecutoriada.
Al respecto, es oportuno señalar que el demandante considera que el Consejo Nacional Electoral trasgredió su derecho al debido proceso por cuanto en la parte motiva de la Resolución No. 934 de 2023, estableció que la Resolución No. 5232 de 2022 quedó ejecutoriada al día siguiente de su notificación siendo lo anterior el motivo de interposición de la presente tutela, por lo que pretende que la autoridad adopte una decisión diferente en el sentido de señalar que la Resolución No. 5232 de 2022 cobró ejecutoria al resolverse las solicitudes de aclaración conforme lo señalado en el artículo11 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 302 del Código General del Proceso, en ese sentido, lo primero que advierte este tribunal es que la anterior es una discusión de orden legal y no de resorte
290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 302 del Código General del Proceso, en ese sentido, lo primero que advierte este tribunal es que la anterior es una discusión de orden legal y no de resorte constitucional atiendo a que se discute la ejecutoria de un acto administrativo proferido por el Concejo Nacional Electoral.
Conforme las pruebas all egadas al plenario se verifica que el actor no ejerció los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para su defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, con lo cual la acción de tutela deviene en improcedente dado que esta mecanismo constitucional no puede convertirse en un mecanismo de defensa alternativo o supletorio, tal como ha reiterad o la Jurisprudencia Constitucional1 al señalar “Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneraci ón o afectación de un derecho.”
En este escenario, atendiendo a que en la demanda el actor señala que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, para el caso en concreto, objeto de análisis, de las pretensiones se verifica que su estudio se centra en revocar la Resolución No. 934 de 2023 a través del cual se rechazaron las
caso en concreto, objeto de análisis, de las pretensiones se verifica que su estudio se centra en revocar la Resolución No. 934 de 2023 a través del cual se rechazaron las solicitudes de aclaración formuladas contra la Resolución No.5232 del 16 de noviembre de 2022, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso
1 Corte Constitucional. Sentencia T-444211712 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00131-00
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administrativas no pueden ha ber caducado al momento de interponerse la acción de tutela2
En ese sentido, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulta imperioso evitar la consumación de un perjuici o irremediable, al respecto, es oportuno señalar que conforme la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura
a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulta imperioso evitar la consumación de un perjuici o irremediable, al respecto, es oportuno señalar que conforme la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de maner a grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia y gravedad.
Sobre el particular, en el escrito de tutela el demandante señala que el perjuicio irremediable se genera dado que en varios canales de difusión han señalado que los concejales incurrieron en el delito de prevaricato , fraude a una decisión judicial entre otros delitos al sesionar sin darle cumplimiento a la Resolución No. 5232 del 16 de noviembre de 2022, frente a lo alegado este tribunal advierte que no fue aportado al plenar
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