TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00133-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00133-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

Para resolver, el expediente de tutela se conforma de un total de quince (15) archivos, enumerados del 0 1 al 15, con fundamento en los cuales la Sala procede a proferir fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá y/o

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá y/o quien corresponda, que responda la petición incoada el día 11 de octubre de 2022 y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) con constancia de ejecutoria. ” (fls. 39-40,

Doc. 1).

En sustento, la parte actora, en síntesis, relata los siguientes

HECHOS

Afirma que celebró acuerdo conciliatorio con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en relación con unas prestaciones económicas y que para la aprobación de dicho acuerdo acudió a la Jurisdicción, correspondiendo el conocimiento del asunto al2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Juzgado 18 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001 -33-35-018-202100044-00.

Señala que el Juzgado accionado aprobó el acuerdo conciliatorio en auto del 11 de marzo de 2021 y en la misma providencia ordenó la expedición de copias auténticas, pero que desde esa fecha no se ha dispuesto la entrega de estas copias, pese a que se

marzo de 2021 y en la misma providencia ordenó la expedición de copias auténticas, pero que desde esa fecha no se ha dispuesto la entrega de estas copias, pese a que se han remitido varias solicitudes “con arancel judicial”.

Indica que el 6 y 12 de octubre de 2022 acudió por vía electrónica y de manera directa al Despacho accionado para solicitar la entrega de dichos documentos o su envío digital con la certificación de autenticidad, pero que vencido el término legal no se ha dado trámite a su requerimiento, advirtiendo que si bien los despachos judiciales tienen cúmulo de trabajo, la expedición de copias no es un acto de complejidad alguna (fls. 12, Doc. 1).

2. TRÁMITE

  • El 2 de marzo de 2023 se recibió la acción de la referencia en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación habilitado para estos efectos, siendo repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido el expediente digital al Despacho Sustanciador el 3 de marzo de 2023 (Docs. 7-8).
  • En auto del 3 de marzo de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del juzgado accionado y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 9); providencia judicial notificada el 6 de marzo de 2023 a los correos electrónicos jadmin18bta@notificacionesrj.gov.co,

admin18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,

de 2023 a los correos electrónicos jadmin18bta@notificacionesrj.gov.co, admin18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, samantarodriguez2411@gmail.com, y dirección.reliquidacion@gmail.com (Doc. 10).

  • En memorial recibido el 7 de marzo de 2023 el despacho judicial accionado contestó la acción de tutela (Doc. 11).

3. INFORME

La Juez Dieciocho (18 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se pronuncia sobre los hechos materia de la acción, indicando que el 2 de mayo de 2022 la parte actora solicitó la expedición de copias acreditando el pago del arancel judicial y el 12 de octubre de 2022 solicitó la entrega de las copias.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Refiere que como quiera que la orden de entregar las copias ya estaba contenida en auto del 11 de marzo de 2021 se ordenó al Secretario la entrega de éstas el 6 de marzo de 2023.

Precisa que tomó posesión del cargo el 1° de junio de 2022 sin que se le hiciera entrega de relación de procesos ordinarios vigentes ni en trámite posterior, por lo que desconocía la solicitud que la parte actora presentó en mayo de 2022 y que a la fecha ya se había dispuesto la entrega de las cop ias solicitadas, las que por un error

entrega de relación de procesos ordinarios vigentes ni en trámite posterior, por lo que desconocía la solicitud que la parte actora presentó en mayo de 2022 y que a la fecha ya se había dispuesto la entrega de las cop ias solicitadas, las que por un error involuntario no se habían suministrado, por lo que solicita declarar la configuración de un hecho superado, insistiendo que lo sucedido con el actor no obedece a los tiempos ordinarios que maneja el despacho y para el efecto incorpora cuadro con información de otras solicitudes con su correspondiente atención (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado 18

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y del actor, con ocasión de no haber atendido la solicitud de copias auténticas que formuló.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Ciro Antonio Gutiérrez Garzón invoca la protección de su s derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, pretendiendo que se ordene al Juzgado accionado contestar una petición de suministro de copias que formuló y, en consecuencia, que se disponga la entrega de éstas.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que se e ncuentra constatado el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa , dado que el señor Ciro Gutiérrez acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, por lo que tiene in interés legítimo para la interposición de la acción; de igual manera se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá es el despacho que

fundamentales de los cuales es titular, por lo que tiene in interés legítimo para la interposición de la acción; de igual manera se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá es el despacho que aprobó el acuerdo conciliatorio referido por el actor y es la autoridad j udicial a la que se dirigió la petición objeto de la acción, por lo que tiene la aptitud legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en esta acción.

En lo relativo al requisito de inmediatez se aprecia su cumplimiento porque el actor refiere que ha presentado varias peticiones para obtener copia auténtica del acuerdo conciliatorio y refiere que la última la presentó el 12 de octubre de 2022, sin que a la fecha de interposición de la acción hubiere recibido respuesta, por lo que la presunta afectación de sus derechos es de aquellas continuas, que permanecen en el tiempo.

Y, por último, en relación con el requisito de subsidiariedad, se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso el actor no cuenta con otro medio de defensa para plantear la discusión que se abordar á en este ítem, encontrándose facultado el Juez de Tutela para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación una petición de copias.

Así, superados los requisitos de procedibilidad se desciende en el estudio del fondo del asunto.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general

del asunto.

Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guil lermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 1”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 2 de mayo de 2022, desde el correo electrónico carlos.asjudinet@gmail.com, el apoderado del actor formuló petición al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, solicitando copia del auto proferido el 11 de marzo de 2021 que aprobó acuerdo conciliatorio, con “la respectiva

correo electrónico carlos.asjudinet@gmail.com, el apoderado del actor formuló petición al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, solicitando copia del auto proferido el 11 de marzo de 2021 que aprobó acuerdo conciliatorio, con “la respectiva constancia de ejecutoria con código de validación y verificación, para realizar los trámites per tinentes ante la entidad convocada ”. Como anexo adjunta el pago de arancel judicial. Esta petición es remitida al correo electrónico de Correspondencia de la Sede Judicial CAN de la ciudad de Bogotá, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (Docs. 4-5).

De otro lado, se acredita que el 12 de octubre de 2022 , desde la cuenta samantarodriguez2411@gmail.com, el señor Ciro Gutiérrez remitió petición al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando las copias correspondientes al proceso No. 11001 -33-35-018-2021-00044-00, con su respectiva constancia de ejecutoria; adjuntando nuevamente el pago del arancel judicial (Doc. 6).

1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio,

formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.6

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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Con fundamento en lo anterior, lo primero que se precisa es que si bien las peticiones objeto de la acción no se dirigieron a canal electrónico del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, si se acreditó la remisión al correo electrónico habilitado en los Juzgados

Con fundamento en lo anterior, lo primero que se precisa es que si bien las peticiones objeto de la acción no se dirigieron a canal electrónico del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, si se acreditó la remisión al correo electrónico habilitado en los Juzgados Administrativos de Bogotá para la recepción de corresponden cia, desde el cual se efectúa la recepción y distribución a la autoridad judicial respectiva, advirtiéndose que en parte alguna de su intervención el Juzgado accionado manifestó desconocer las peticiones formuladas por el actor, incluso reconoce que se presentaron y que por un error involuntario no se suministró al peticionario las copias requeridas.

De otro lado, advierte la Sala que ambas peticiones son de documentos, lo que implica que debieron ser atendidas por el accionado en la oportunidad prevista en el artículo 14 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición. Así, el Juzgado accionado contaba ha sta el 16 de mayo de 2022 y hasta el 27 de octubre de 2022 para contestar las peticiones, pese a lo cual, el actor acudió a la acción invocando que para la fecha de presentación no se había emitido respuesta alguna.

La circunstancia descrita evidencia la vulneración del derecho de petición del accionante y una amenaza de su derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que en auto del 11 de marzo de 2021 no sólo se aprobó el acuerdo conciliatorio en el caso del señor Ciro Gutiérrez, sino que se ordenó la expedición de

accionante y una amenaza de su derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que en auto del 11 de marzo de 2021 no sólo se aprobó el acuerdo conciliatorio en el caso del señor Ciro Gutiérrez, sino que se ordenó la expedición de copia auténtica de esa providencia con la constancia de prestar mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y artículo 13 del Decreto 1716 de 2009, previa solicitud de la parte interesada 2, acreditándose que el actor acudió en varias oportunidades a solicitar las copias mencionadas, sin que se hubiere atendido ese requerimiento y sólo fue con ocasión de la acción de tutela que se advirtió esta omisión.

Con la contesta ción a la acción, el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá demostró que el 6 de marzo de 2023 se expidió copia digital del auto proferido el 11 de marzo de 2021 con su respectiva constancia de ejecutoria suscrita electrónicamente por el Secretario de ese despacho judicial y, en la misma fecha, se dispuso la remisión de este documento con sus anexos a la parte actora, al correo electrónico

2 Copia de la providencia que se incorpora al expediente digital de tutela en el documento No. 13.7

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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

samantarodriguez2411@gmail.com4; cuenta electrónica que coincide con el correo

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

samantarodriguez2411@gmail.com4; cuenta electrónica que coincide con el correo desde el cual se envió la petición del 12 de octubre de 2022 y con los canales de notificación informados por la parte actora en esta acción.

Lo enunciado da cuenta que para la fecha de interposición de la acción se predicaba una vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ciro Gutiérrez y una amenaza de su derecho de acceso a la administración de justicia, no obstante, durante el curso de la acción de tutela se demostró que el Juzgado accionado satisfizo el requerimiento documental formulado, suministrándole las copias que requería.

En ese orden de ideas, es dable concluir que en el curso de la acción de tutela cesó la vulneración y amenaza que recaía sobre los derechos fundamentales invocado s por el accionante; circunstancia analizada por la Corte Constitucional en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger , al definir la carencia actual de objeto de la siguiente manera:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia

través en las siguientes circunstancias (….)

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resulta ndo inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)7.”

Por las consideraciones precedentes, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

3 Copia de providencia con constancia de ejecutoria, constancia de suscripción electrónica y constancia de remisión electrónica a la parte actora que se incor poran al expediente digital de la acción de tutela en los documentos Nos. 14-15. 4 Copia de providencia con constancia de ejecutoria, constancia de suscripción electrónica y constancia de remisión electrónica a la parte actora que se incorporan al expedie nte digital de la acción de tutela en los documentos Nos. 14-15. 5 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP

6 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00133-00

Accionante: CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN

Accionado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto en relación con el amparo constitucional solicitado por el señor CIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GARZÓN , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19918, surtiendo la notificación

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19918, surtiendo la notificación a la parte actora a los correos samantarodriguez2411@gmail.com, y dirección.reliquidacion@gmail.com; y a la parte accionada a las cuentas

jadmin18bta@notificacionesrj.gov.co, admin18bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres día s siguientes a s u notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtu al de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

8 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

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