TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00136-00-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00136-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 2023 – 00136 ---- ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: MANUEL ANTONIO BERNAL NUMPAQUE
Demandado: JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
FACATATIVÁ
El señor Manuel Antonio Bernal Numpaque, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, pidió que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó:
“PRIMERA: (…)
SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo de tutela, se ordene al J uzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre el recurso y el incidente de liquidación de honorarios.
TERCERA: Que como consecuencia del amparo de tutela, se ordene al J uzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, que en adelante, garantice el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, sin que se presente mora injustificada. (Página 2, Archivo 002EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE
Circuito de Facatativá, que en adelante, garantice el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, sin que se presente mora injustificada. (Página 2, Archivo 002EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2023-00136-00)
Relató como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es los siguientes:
“1. Soy la parte ejecutante dentro del proceso número 2016-00097 q ue cursa en el juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá.
2. El proceso referido se encuentra pendiente de resolver un recurso y de resolver un incidente de liquidación de honorarios formulado por mi apoderado judicial.
3. La fecha de entrada al Despacho para proveer sobre lo anotado en el hecho anterior, fue el 16 de enero de 2019.
4. A la fecha de radicación de esta tutela y más de 4 años después del ingreso secretarial al despacho, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, no se ha pronunciado ni emitido decisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2023 - 00136
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FALLO – PRIMERA INSTANCIA
2 frente al recurso y al incidente anotados, encontrándose en mora judicial para lo de su cargo.
5. En el Proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá,
2 frente al recurso y al incidente anotados, encontrándose en mora judicial para lo de su cargo.
5. En el Proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, se pretende el cobro de una sentencia contencioso (sic) administrativa de carácter laboral en donde se me reconocieron unos emolumentos salariales.
6. En ese orden, el Juzgado 01 penal Municipal de Facatativá, ha vulnerado los derechos fundamentales a i) el debido proceso, y ii) el acceso a la administración de justicia ”. (Página 1 y 2, Archivo
002EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2023-00136-00)
TRÁM I T E
En la providencia a través de la cual se avocó el conocimiento se dispuso librar oficio al Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, solicitándole que en el término de dos días rindiera informe en el que se p ronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañara las pruebas que conside rara necesarias para sustentar su respuesta.
Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió la providencia y la solicitud de tutela a l os correos electrónicos jadminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co y mbernalnumpaque@gmail.com, tal como se observa en la página 1 (Archivo 014 CONSTANCIA
DE NOTIFICACION, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2023-00136-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
DE NOTIFICACION, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2023-00136-00).
Surtido el trámite correspondiente, la Corporación decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso objeto de estudio, el demandante considera que se incurrió en la vulneración de l os derechos fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por cuanto no ha resuelto (i) el recurso de reposic ión interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2018 y (ii) el incidente de liquidación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 honorarios.
El Juez Primero Administrativo del Circuito de Facata tivá respondió lo siguiente: “(…) respetuosamente me permito presentar, en mi calidad de Juez Primero Administrativo de Facatativá, informe sobre el particular:
Manifestó el accionante que es ejecutante dentro del proceso n.° 201600097 que cursa en este Juzgado.
Sostuvo que el expediente fue ingresado al Despacho desde el 16 de enero de 2019, para resolver sobre un recurso de reposición y un incidente de regulación de honorarios formulado por el apoderado demandante.
Sostuvo que el expediente fue ingresado al Despacho desde el 16 de enero de 2019, para resolver sobre un recurso de reposición y un incidente de regulación de honorarios formulado por el apoderado demandante.
Indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el expediente continúa al Despacho sin resolver los asuntos antes señalados.
Aclaró que en el proceso aludido se pretende el pago de una sentencia judicial en donde le fueron reconocidos unos emolumentos salariales.
Atendiendo a los hechos expuestos, el accionante solicitó al Tribunal que se tutelen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a este Juzgado resolver lo referente al recurso de reposición y al incidente de regulación de honorarios.
En torno a los supuestos en los que se funda la acción de tutela, vale la pena realizar las siguientes precisiones:
Al examinar el escrito se encuentra que aquella está sustentada en la supuesta ausencia de trámite o gestión, a cargo del Juzgado en el proceso Página 2 de 7 ejecutivo n.° 25269-33-33-001-2016-00097-00 en el que funge como demandante Miguel Antonio Bernal Numpaque y demandado el municipio de Albán, bajo los siguientes argumentos: i) no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del 26 de octubre de 2016, ii) tampoco se ha desatado lo referente al incidente de regulación de honorarios presentado por su apoderado.
Causas y situaciones estructurales ajenas al Juzgado pero que afectaron los trámites regulares de los procesos a cargo
Previo a pronunciarme sobre cada uno de los argumentos del accionante, es indispensable mencionar lo
Causas y situaciones estructurales ajenas al Juzgado pero que afectaron los trámites regulares de los procesos a cargo
Previo a pronunciarme sobre cada uno de los argumentos del accionante, es indispensable mencionar lo siguiente: para el año 2020, frente a la emergencia sanitaria presentada por la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tuvo que proferir Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA11549, PCSJA-11556 y PCSJA-115670, por medio de los cuales se ordenó el cierre total de los despachos judiciales de todo el país, y consecuentemente, la suspensión de los términos procesales, entre ellos, los de caducidad y prescripción; estas disposiciones tuvieron efecto entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Acuerdo n.° CSJCUA21-32 del 7 de mayo de 20211, atendiendo a las graves perturbaciones de orden público suscitadas los días 1º y 2 de mayo de 2021 en el municipio de Facatativá, que concluyeron con el daño, hurto, destrozos y vandalismo sobre la Sede Judicial del municipio, dispuso la restricción para el acceso a los servidores judiciales a la edificación.
A continuación, con Acuerdo n.° CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 20212, aclarado mediante Acuerdo n.°
la Sede Judicial del municipio, dispuso la restricción para el acceso a los servidores judiciales a la edificación.
A continuación, con Acuerdo n.° CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 20212, aclarado mediante Acuerdo n.° CSJCUA21-43 de 2 de junio de 20213, se autorizó el cierre extraordinario de los juzgados ubicados en dicha edificación, en el que se encuentra este Despacho judicial, suspendiendo, además, los términos judiciales desde el 1° de junio y hasta del 18 de junio de 2021.
Así mismo, en dicho acto administrativo, se autorizó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, para que, previo inventario, se reubicaran los expedientes físicos, activos y en archivo, en Bogotá DC, para proceder con su digitalización; el alistamiento y la entrega de aquellos se efectuó entre el 10, 11 y 15 de junio.
En cumplimiento de lo anterior, mediante Circular DESAJBOC21-33 del 8 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, determinó el traslado de los expedientes a Bogotá para su digitalización.
1 Por medio del cual se establecen las condiciones de prestación del servicio en los despachos judiciales y centro de servicios de la ciudad de Facatativá-Cundinamarca. 2 Por medio del cual se autoriza el cierre extraordinario de la Sede Judicial de Facatativá Cundinamarca y se adoptan otras disposiciones. 3 Por medio del cual se aclara el Acuerdo CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
y se adoptan otras disposiciones. 3 Por medio del cual se aclara el Acuerdo CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En el Acuerdo n.° CSJCUA21-46 de 17 de junio de 2021 4 se prorrogó el cierre extraordinario de la Sede Judicial de Facatativá y la suspensión de términos desde el 19 de junio hasta el 7 de julio.
Posteriormente, se expidió el Acuerdo n.° CSJCUA21-51 de 30 de junio5, que amplió la prórroga de cierre extraordinario y suspensión de términos hasta el 21 de julio.
Para el caso del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, todos los expedientes a cargo, activos y en archivo, fueron recogidos el martes 15 de junio de 2021, previo invent ario, por lo que, a la fecha, no existen procesos físicos en la sede del juzgado, que puedan ser consultados.
Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante Acuerdo n.° CSJCUA2222 del 9 de febrero de 2022 autorizó el cierre extraordinario del Juzgado y la suspensión de términos desde el 10 de febrero hasta el 16 del mismo mes y, con el Acuerdo n.° CSJCUA22-55 16 de febrero de 2022, se prorrogó la medida, por lo que los términos se suspendieron desde el 17 hasta el 21 de febrero de 2022.
(…)
Destaca el suscrito, que una vez se reanudaron los términos procesales, la tarea del Despacho estuvo, y aún está, centrada en adelantar todos aquellos procesos que se enc ontraban pendientes de celebrar audiencia inicial y audiencia de pruebas, como quiera que desde el año 2019 y en el primer trimestre del año 2020 previo a las circunstancias ya por todos conocidas, se habían fijado fechas para la celebración de estas las cuales no pudieron ser realizadas con ocasión de la me ncionada suspensión y que abarcaban en proporción el primer semestre del año 2020.
Es así que, a partir del 1º de julio de 2020 se articularon las actividades del Juzgado en pro de adelantar todas aquellas actuaciones que se vieron afectadas por la susp ensión, lo que incluyó entre otras reprogramar las audiencias suspendidas las cuales fueron pos teriormente realizadas de manera virtual, siendo el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá el primer Despacho del municipio en adelantar audiencias virtuales, pese a la precariedad de las herramientas tecnológicas con las que se ha contado.
De otro lado, debe ponerse de presente que, pese a que se leva ntaron los términos, la entrada de los
audiencias virtuales, pese a la precariedad de las herramientas tecnológicas con las que se ha contado.
De otro lado, debe ponerse de presente que, pese a que se leva ntaron los términos, la entrada de los servidores judiciales a las instalaciones de la Sede Judicial del Municipio de Facatativá ha sido limitada, esta situación restringió el despliegue de actividades por parte de los empleados adscritos al Despacho, atendiendo al aforo permitido en su momento en las sedes conforme las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y los Consejos Superior de la Judicatura Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en segundo orden, porque pese a que se privilegió el trab ajo virtual, los expedientes se mantuvieron en el Despacho en físico, pues el Juzgado no cuenta con herra mientas como SAMAI, TYBA o JUSTICIA SIGLO XXI, lo que implicaba adelantar el proceso de digitalización por cuanta del propio Juzgado y sin contar con herramientas de digitalización adecuadas para tal fin y que las y los empleados, pese a las restricciones de movilidad, tuvieran que desplazarse a la sede judicial, extraer una cantidad limitada de expedientes para ser trabajados desde sus hogares, mantenerlos baj o su custodia y responsabilidad y una vez sustanciados retornarlos a la sede judicial.
Las lamentables circunstancias ocurridas en el primer semestre del año 2021 que conllevaron a la destrucción total de la Sede Judicial del Municipio de Facatativá, fue lo que finalmente llevó al Consejo Seccional de la Judicatura a tomar las medidas frente a la digitalización de los expedientes, la cual a la fecha no ha culminado, convirtiéndose en una barrera más para el normal desarrollo de las actividades del Despacho.
Seccional de la Judicatura a tomar las medidas frente a la digitalización de los expedientes, la cual a la fecha no ha culminado, convirtiéndose en una barrera más para el normal desarrollo de las actividades del Despacho.
Vale destacar que los esfuerzos del Juzgado Primero Administrativo se reflejan en los Índices de Evacuación Parcial que ha obtenido8, sin que ello implique que algunas dificultades persisten:
4 Por el cual se determina la prórroga del cierre de la Sede Ju dicial de Facatativá, Cundinamarca y se adoptan otras disposiciones. 5 Por medio del cual se determina la prórroga del cierre extraordinario de la Sede Judicial de Facatativá, Cundinamarca en relación con los nuevos actos vandálicos ocasionados y se adoptan otras
disposicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por otro lado, atendiendo al criterio del Consejo de Estado6, según el cual en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnera do los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia, es preciso señalar que el suscrito ha enviado sendos oficios a la D irección Ejecutiva
judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnera do los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia, es preciso señalar que el suscrito ha enviado sendos oficios a la D irección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca exponiendo la difíc il situación que enfrentamos los Juzgados de Facatativá para el manejo de los expedientes que fueron digitalizados durante el segundo semestre de 2021, con lo cual queda demostrada la diligencia con la que he actuado.
Para el caso concreto
Precisado lo anterior, frente a lo argumentado por el accionante, se dirá que, en ningún momento las actividades adelantadas por el Juzgado han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la mora aleg ada obedece a situaciones ajenas a la voluntad del suscrito, que no solo han dificultado el desarrollo procesal del expediente en comento, sino de otros más que a la fecha aún se encuentran en proceso de búsqueda e identificación por parte del equipo de trabajo del Juzgado, esto debido a la defectuosa tarea de la empresa encargada de la digitalización de los expedientes.
Ha de señalarse, a modo de información, que el expediente en cuestión solo fue cargado a la plataforma AzureStorage hasta el pasado 6 de enero de 2022 – de lo cual se anexa captura de pantalla de la plataforma –, lo cual significa que el Juzgado no contó con el expediente entre el junio de 2021 hasta la fecha en que fue cargadopor lo que se procederá a la revisión del mismo, esto es, verificar que las piezas procesales estén completas y debidamente digitalizadas , para que, una vez revisado se decida lo correspondiente.
hasta la fecha en que fue cargadopor lo que se procederá a la revisión del mismo, esto es, verificar que las piezas procesales estén completas y debidamente digitalizadas , para que, una vez revisado se decida lo correspondiente.
Se insiste en que, a la fecha, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, solo cuenta con las herramientas de OneDrive y AzureStorage, para la organización de los procesos digitalizados, las cuales no permiten la revisión libre de los expedientes que cursan en el Juzgado a los apoderados; por lo que las solicitudes de revisión o el conocimiento del estado de los procesos deben ser tramitados a través de la Secretaria del Juzgado.
Lo anterior, y el actual número de solicitudes radicadas por medio del buzón electrónico del Juzgado, a partir de la pandemia, hacen difícil la ubicación de los documentos, de igual forma su pronta respuesta por las elevadas solicitudes, cuestión que el suscrito, junto a l equipo de trabajo del Juzgado, hemos venido resolviendo con muy buenos resultados.
Ahora bien, advirtiendo la premura en la solución de los asuntos previamente señalados, el suscrito procederá a proferir las decisiones a que haya lugar, las que serán notificadas a las partes mediante el próximo estado y de lo cual se informará al Tribunal oportunamente.
Con fundamento en lo anterior, es razonable concluir que no existe sustento en los argumentos expuestos en la tutela para endilgar a este Juzgado, ni mucho menos a l suscrito, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administra ción de justicia, por ello, ruego respetuosamente al H. Tribunal negar el amparo constitucional solicitado, por no haberse vulnerado
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administra ción de justicia, por ello, ruego respetuosamente al H. Tribunal negar el amparo constitucional solicitado, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental o, al menos, no ser una situación at ribuible o que dependa de este Juzgado.
En caso de no ser prospera la solicitud, ruego se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se acreditará la expedición de la decisión a que haya lugar.
(…)”. (Página 1 a 7, Archivos 015Informe 2022-0136 – Juzgado 1° Adtivo Facatativá y 018Memoral Juez 1°
ADTIVO FACA (1), Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2023-00136-00)
La autoridad accionada aportó copia de los autos proferidos el 10 de marzo de 2023, a través de los cuales resolvió el incidente de regulación de honorarios y el recurso de reposición (Página 1 a 3 y 1 a 8, Archivos 019Auto Resuelve Incidente y 020 Auto Resuelve Recurso Reposición, respectivamente, Carpeta EXPEDIENTE 25000-2315-000-2023-00136-00)
6 CE S4 sentencia de 17 de febrero de 2022 exp. 25000-23-15-000-2021-01532-01 MP. M. GutiérrezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6
Para resolver se considera:
El señor Manuel Antonio Bernal Numpaque, por conducto de apoderada, instauró demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá.
A través de auto del 25 de octubre de 2018 el Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá fijó las agencias en derecho y ordenó al municipio de Albán el pago de las costas.
El 31 de octubre de 2018 el actor, por conducto de apoderada, interpuso recurso de reposición e incidente de regulación de honorarios y a la fecha en la cual solicitó el amparo, la autoridad accionada no había resuelto el incidente de regulación de honorarios y el recurso de reposición.
En la sentencia T-186/177 la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho al acceso a la administración de justicia: “(…)
El acceso a la justicia, como servicio público y en su carácter de derecho fundamental autónomo [y a la vez instrumental [65]], ocupó un escenario de deliberación especial, pue s no solamente debían establecerse mecanismos que de manera efectiva permitieran el amparo de los derechos constitucionales, sino que también era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial[66]. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 1992[67], que
era preciso incorporar los aspectos que, atendiendo al nivel normativo de la Carta Política, permitieran un adecuado funcionamiento de la labor judicial[66]. Sobre este último aserto en la sentencia T-431 de 1992[67], que abordó uno de los primeros casos de mora judicial, se afirmó:
“La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos” [68].
12. Conforme al preámbulo, la Constitución Política de 1991 fue promulgada con la finalidad de asegurar a todos los integrantes del país la justicia y la paz, en un marco garantista de un orden social justo. Según el artículo 2, entre los fines esenciales del Estado se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el de asegurar la vigencia de un orden justo. Dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el artículo 229 el acceso a la administración de justicia. Dentro de los deberes (i) a cargo del Estado se incluye, conforme al artículo 228 de la Constitución, la prestación eficiente del servicio público a la administración de justicia
[69], pues establece que los términos procesales se observarán con diligencia[70] y su incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colab orar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano
incumplimiento será sancionado; y, (ii) a cargo de toda la comunidad, el de colab orar para el buen funcionamiento de la administración de justicia según el artículo 95-7. Finalmente, el Constituyente creó un órgano con el objeto de propender administrativamente por el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, artículos 256 y 257 ibídem[71].
7 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 (…)”
De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el acceso a la administración de justicia se considera un derecho fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como el debido proceso, defensa y contradicción, por lo que la administración de justicia debe garantizar a los usuarios la prestación de este servicio. Así mismo, debe prestarlo de forma eficiente, respetando los proced imientos, términos, recursos y garantizando a los usuarios su acceso sin dilaciones injustificadas.
A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la mora judicial en la sentencia SU 179/21 8la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“(…)
El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables
judicial en la sentencia SU 179/21 8la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“(…)
El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables
68. En el marco del Estado Social de Derecho instituido con la Constitución Política de 1991, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial 9. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional a partir de u na interpretación sistemática de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constitución) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho “(i) (…) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (…) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (…) a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.”10
69. El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostene r que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier
incumplimiento será sancionado”. La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostene r que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”11 De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión i njustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia12.
70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso s in dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “ plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH ”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH)13. En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “ dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”14. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo
autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”14. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo
8 M.P. Alejandro Linares Cantillo 9 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-030 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013. 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras. 13 El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”. Esto es reforzado en el artículo 8° que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. 14 Corte IDH, caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – PRIMERA INSTANCIA
8 en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse15 (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).
71. (…)
72. (…)
Concepto de mora
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