TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00137-00-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00137-00-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 36 Administrativo de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, D EBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mediante actuación registrada el 10 de marzo del año que avanza el proceso atrás referido fue remitido a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá, actuación que fue registrada en los sistemas de información judicial / DEC LARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los hechos que dieron lugar a la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se depreca fueron superados en virtud del cumplimiento a lo dispuesto en auto del 31 de octubre de 2022 por parte del Juzgado 36 administrativo de Bogotá, lo cual, a pesar de haberse desarrollado en el transcurso de la presente acción constitucional constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto.

Problema jurídico: Establecer si el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora al no remitir por competencia el proceso Rad. No. 25000-23-15-000-2023-00137-00 al Despacho competente en cumplimiento al auto calendado octubre 31 de 2022. No obstante, en virtud de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto.

Tesis: “(…) De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional3 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las

caso concreto.

Tesis: “(…) De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional3 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto”, de manera que cu alquier decisión q ue se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no p uede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de in terposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (…) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario a nterior, no debe te ner origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Resalta la Sala) (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes aspectos: (…) El 5 de mayo de 2022 la señora (…) radicó el medio de control de reparación directa con Rad. No. 110013336036-2022-00143-00 contra el Distrito de Bogotá y la Caja de Vivienda Popular, el cual correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. (…) A través de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado 36 administrativo de Bogotá d eclaró su falta de competencia al considerar que el asunto bajo estudio correspondía a la Sección Primera de los Ju zgados Administrativos d el Circuito Bogotá. (…) Mediante actuación registrada el 10 de marzo del año que avanza el proceso atrás referido fue remitido a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá, actuación que fue registrada de la siguiente manera en los sistemas de

actuación registrada el 10 de marzo del año que avanza el proceso atrás referido fue remitido a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá, actuación que fue registrada de la siguiente manera en los sistemas de información judicial: (…) Así las cosas, la Sala concluye que los hechos que dieronlugar a la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se d epreca fueron superados en virtud del cumplimiento a lo dispuesto en auto del 31 de octubre de 2022 por parte del Juzgado 36 administrativo de Bogotá, lo cual, a pesar de haberse desarrollado en el transcurso de la presente acción co nstitucional constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00137-00

Accionante: ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00137-00

Accionante: ANA GRACIELA DAZA CASTAÑEDA

Accionado: JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Acción constitucional: TUTELA

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a proferir sentencia dentro del trámite adelantado por virtud de la acción de t utela interpuesta por Ana Graciela Daza Castañeda, contra el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Ana Graciela Daza Castañeda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela solicitó a este Tribunal el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual formuló como pretensiones de la solicitud de amparo, lo siguiente:

➢ Tutelar los referidos derechos, vulnerados por la accionada al omitir su obligación de remitir el expediente Rad. No. 1100333603620220014300 para su admisión o trámite ante el Juzgado correspondiente.

➢ Ordenar al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 31 de octubre de 2022 por medio de cual se dispuso “remitir el expediente a quien corresponda”.

➢ Ordenar al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 31 de octubre de 2022 por medio de cual se dispuso “remitir el expediente a quien corresponda”.

➢ Conminar al juzgado accionado a no repetir las conductas que dieron origen a la acción constitucional.

1.2. Hechos

La actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00137-00

Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda

Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá

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  • La señora Ana Graciela Daza Castañeda es demandante dentro del proceso No. 110013336063620220014300 promovido contra la Caja de vivienda Pop ular de Bogotá, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.
  • A través de auto calendado octubre 31 de 2022 el referido Juzgado ordenó remitir el proceso por competencia a “otra sección”.
  • Una vez revisada la información de la “página web de la Rama Judicial” se encuentra que no se ha remitido el proceso al Juzgado competente.

1.3. Contestación de la acción

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá argumentó que la Constitución Política de Colombia, consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa y protección de los derechos fundamentales y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, razón por la cual procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , salvo en los casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , por

los derechos fundamentales y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, razón por la cual procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , salvo en los casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , por lo que en el caso objeto de estudio no se logr ó demostrar la vulneración de los citados derechos.

Aclaró que la labor del Despacho accionado se vio afectada por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, pues esta situación llevó a que se suspendieran los términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020. Adicionalmente fue necesario implementar herramientas tecnológicas para permitir el acceso de la población a la administración de justicia, para lo cual el Despacho digitalizó más de 600 expedientes para efectos de realizar las labores encomendadas a sus colaboradores.

Agregó que en diciembre del 2020 se realizó “una jornada de proyección de fallos por parte de los colaboradores del Despacho ” a la cual se dio continuidad una vez ingresaron de vacancia a judicial. Sin embargo, el titular del Despacho fue incapacitado para el periodo comprendido entre el “20 de enero y el 24 de mayo de 2021” a causa del contagio con el virus del COVID-19, tiempo durante el cual se dio prioridad a acciones constitucionales y reprogramación de audiencias. En consecuencia, desde el momento en que el Juez retomó sus labores se han expedido “mas de 2500 autos y 250 sentencias” pero en atención a las razones expuestas con anterioridad no se han surtido las actuaciones procesales “de manera más célere”.

Señaló que según informe suscrito por la secretaría del Despacho “debido al cumplimiento

razones expuestas con anterioridad no se han surtido las actuaciones procesales “de manera más célere”.

Señaló que según informe suscrito por la secretaría del Despacho “debido al cumplimiento de más de 350 autos que se profirieron en el periodo de octubre a diciembre de 2022, se presentó una omisión de forma involuntaria en realizar la remisión del proceso No. 11001333603620220014300”. Sin embargo, el proceso que dio origen a la acción de la referencia, fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para nuevo reparto.

Finalmente señaló que no se han vulnerado los derechos reclamados, pues cualquier hecho que así lo configure se encuentra superado, por lo que debe negarse la solicitud de amparo o en su defecto declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00137-00

Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda

Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 333 de 20212.

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá , vulneró o no los derechos fundamentales

2.2. Problema Jurídico

La Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá , vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la señora Johana Marcela Ureña Cáceres al no remitir por competencia el proceso Rad. No. 25000-23-15-000-2023-00137-00 al Despacho competente en cumplimiento al auto calendado octubre 31 de 2022.

No obstante, en virtud de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto.

2.3. Carencia actual de objeto. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional3 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto”, de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha sit uación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:

“3.1.1. Daño consumado . Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No

se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuan do entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Corte Const itucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00137-00

Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda

Schlesinger.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00137-00

Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda

Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá

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3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitad a no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Resalta la Sala)

2.6. Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes aspectos:

  • El 5 de mayo de 2022 la señora Ana Graciela Daza Castañeda radicó el medio de control de reparación directa con Rad. No. 110013336036 -2022-00143-00 contra el Distrito de Bogotá y la Caja de Vivienda Popular , el cual correspondió por reparto al Juzgado 36

Administrativo de Bogotá.

  • A través de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado 36 administrativo de Bogot á declaró su falta de competencia al considerar que el asunto bajo estudio correspondía a

la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá.

  • Mediante actuación registrada el 10 de marzo del año que avanza el proceso atrás referido fue remitido a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá, actuación que fue registrada de la siguiente manera en los sistemas de

información judicial:

referido fue remitido a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito Bogotá, actuación que fue registrada de la siguiente manera en los sistemas de información judicial:

Así las cosas, la Sala concluye que los hechos que dieron lugar a la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se depreca fueron superados en virtud de l cumplimiento a lo dispuesto en auto del 31 de octubre de 2022 por parte del Juzgado 36 administrativo de Bogotá, lo cual, a pesar de haberse de sarrollado en el transcurso de la presente acción constitucional constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cuestionamiento formulado y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por la señora Ana Graciela Daza Castañeda contra la Juzgado 36 administrativo de Bogotá, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente núm. 25000-23-15-000-2023-00137-00

Accionante: Ana Graciela Daza Castañeda

Accionado: Juzgado 36 Administrativo de Bogotá

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SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

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