TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00139-00-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00139-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud -ADRES
Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
A U T O
Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Cuarta y el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve SALUD TOTAL EPS contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADREScon el propósito de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones nros. UTF -2014OPE-14520 del 6 de octubre de 2016, UTF2014 -OPE-28207 del 24 de enero de 2018 y UTF2014-OPE-28089 del 19 de enero de 2018, en virtud de las cuales la demandada negó 1026 recobros correspondientes a 1602 servicios por tecnologías en salud NO POS.-2enero de 2018 y UTF2014-OPE-28089 del 19 de enero de 2018, en virtud de las cuales la demandada negó 1026 recobros correspondientes a 1602 servicios por tecnologías en salud NO POS.-2Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
A N T E C E D E N T E S
El 23 de septiembre de 202 2, la sociedad SALUD TOTAL EPS , por conducto de apoderado, interpuso demanda ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-, con ocasión de la cual, pretende:
«PRIMERA: Se declare la NULIDAD PARCIAL de la comunicación UTF2014-OPE-14520 del 6 de octubre de 2016; UTF2014-OPE-28207 del 24 de enero de 2018 y UTF2014 -OPE-28089 del 19 de enero de 2018; expedidas por UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 como administrador fiduciario del FOSYGA, hoy competencias asumidas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSSADRES, como Actos Administrativos según lo dispuesto por la Corte Constitucional, mediante los cuales estableció el resultado de auditoría de recobros por tecnologías en salud NO POS, radicadas en los paquete No. 0616; 0717 y 0817; determinando que dentro de los 1582 recobros radicados, se negaron injustificadamente 1.026 Recobros, correspondientes a 1602 servicios, los cuales son objeto de esta
No. 0616; 0717 y 0817; determinando que dentro de los 1582 recobros radicados, se negaron injustificadamente 1.026 Recobros, correspondientes a 1602 servicios, los cuales son objeto de esta demanda y que se relacionan a continuación. Lo anterior por cuanto para la pasiva, presuntamente, no se aprobaban por no cumplir con los requisitos para su reconocimiento y pago, imponiendo sobre estas glosas administrativas, expidiendo Actos Administrativ o (i) con falsa motivación y (ii) con infracción de las normas en que debía fundarse:
(…).
SEGUNDA: Que consecuentemente a la pretensión anterior, se ordene
a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar la suma de MIL UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/CTE. ($1,001,854,490) correspondiente a los 1.026 Recobros por los 1602 servicios relacionados en el cuadro anterior, por haber sido glosados y negados injustificadamente por parte del antes
FOSYGA».
Por reparto de 27 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la referida demanda al JUZGADO 4 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA, el que, por-3Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
auto de l 17 de noviembre de 202 2, declaró su falta de competencia y
Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
auto de l 17 de noviembre de 202 2, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados que conforman la Sección Primera (reparto), tras considerar:
« Del anterior fundamento normativo, de las pretensiones de la demanda y de los actos administrativos acusados, se concluye la falta de competencia de este Juzgado perteneciente a la Sección Cuarta del Circuito Administrativo de Bogotá, para tramitar la presente acción, toda vez qu e, el asunto debatido, lo que se pretende determinar es si SALUD TOTAL EPS, debe reintegrar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, recobros por tecnologías en salud NO POS, temáticas que no tienen rela ción con la determinación de impuestos, tasas, contribuciones, recobro de cuotas partes pensionales o jurisdicción coactiva, los cuales son los asuntos propios de estudio de la Sección Cuarta, razón por la cual se carece de competencia para asumir la acción de la referencia.
En un caso similar en reciente pronunciamiento el Superior Jerárquico2 hace la aclaración respecto a establecer que los reintegros de recursos de salud no pueden ser confundidos con devolución de aportes en salud, para determinar que es un asunto tributario, y dispuso lo siguiente: (…).
De este modo y tal como lo expuso el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no estamos en un proceso relacionado con la determinación o cobro de aportes con destino al Sistema de Seguridad
De este modo y tal como lo expuso el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no estamos en un proceso relacionado con la determinación o cobro de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni con la devolución de un saldo a favor declarado en las planillas o con la imposición de una sanción por parte de una autoridad tributaria cuyo conocimiento corresponda a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por el contrario, nos encontramos en el estudio de la procedencia o no del reintegro de unos recobros por concepto de tecnologías en salud NO POS.
En consecuencia, se advierte que la competente para conocer el proceso bajo estudio es la Sección Primera de l os Juzgados Administrativos de Bogotá, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, ya citado, le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y/o nulidades simples que no correspondan a las demás secciones.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto, por ser los competentes para el conocimiento del presente proceso.
(…)».-4Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
En cumplimiento de lo anterior, por reparto del 30 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO 2 ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA-, quien, mediante proveído de 16 de diciembre de
correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO 2 ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA-, quien, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, resolvió d eclarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo de competencia, al considerar:
«Descendiendo al sub examine, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados con la demanda, se desprende que, Salud Total EPS prestó unos servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS), los cuales no fueron reconocidos para su pago en la auditoría realizada por la ADRES.
Sobre lo pertinente, este Despacho observa que en la hipótesis en que las EPS prestan algunos serv icios y tecnologías no financiadas por el POS (hoy PBS), lo hacen con recursos de la UPC, en tanto se surte el trámite de recobro ante la ADRES, y cuando ese concepto es reconocido por esa entidad, entra a cubrir la respectiva Unidad de Pago por Capitación. En esa medida, cuando, a través de una auditoria, la ADRES busca recobrar servicios o tecnologías NO POS, lo que en realidad pretende recuperar es dinero de la UPC, toda vez que, es ese recurso parafiscal el que termina por financiar las prestaciones del POS y lo NO POS.
Así́ las cosas, las anteriores disquisiciones conducen a deducir que en el presente litigio se debaten recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, los cuales tienen carácter tributario, pues la UPC termina financiando los servicios y tecnologías POS y NO POS, conforme al procedimiento explicado anteriormente.
el presente litigio se debaten recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, los cuales tienen carácter tributario, pues la UPC termina financiando los servicios y tecnologías POS y NO POS, conforme al procedimiento explicado anteriormente.
En ese orden de ideas, habrá de declararse la falta de competencia y ya que, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, también declaró su falta de competencia dentro de este asunto, se propondrá conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera (…)».
Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencias el 16 de marzo de 2023 al despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo-5Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión.
Del traslado surtido, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. fue el único que emitió pronunciamiento, reiterando los argumentos esgrimidos en su providencia de 17 de noviembre de 2022.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación
reiterando los argumentos esgrimidos en su providencia de 17 de noviembre de 2022.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:
«Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidi do por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo».
Se deduce que es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado se traba entre dos extremos, a saber: (i) un juzgado al que le compete resolver sobre los asuntos de natur aleza relativos a impuestos, tasas y contribuciones (sección cuarta) y, (ii) un juzgado a cuyo conocimiento corresponde conocer de los conflictos de naturaleza residual, esto es, el no atribuido a las otras secciones (sección primera).
Sobre esa atribuci ón de competencia el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 preceptúa:-6Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
«ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las
Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
Secciones tendrán las siguientes funciones:
SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de C undinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto -ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipa les o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.
7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.
8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.
9. De los demás asuntos de competencia del T ribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
(…)
SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
De conformidad con la normativa en cita, es necesario definir cuál es el
tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.
De conformidad con la normativa en cita, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer de la demanda cuyo objeto consiste en el declarar la nulidad de los actos que emiten pronunciamient o frente a la solicitud de devolución y/o recobro de los dineros pagados por la EPS-7Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
SALUD TOTAL, como contraprestación de servicios NO POS a sus afiliados.
Al efecto, se tiene que conforme a los artículos 35 a 71 de la Resolución nro. 1885 de 2018, «por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones», es factible concluir que el recobro es un procedimiento administrativo en el cual se surten etapas como la presentación, pre radicación, radicación, verificación, pre auditoria, auditoria general y pago de las facturas; respecto de las cuales la ADRES puede determinar; (i) aprobar totalmente los ítems de recobro, (ii) aprobar con reliquidación o (iii) aprobar parcialmente (artículo 53).
Contra la anterior decisión de la ADRES es procedente presentar una objeción dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación, ,precisando las razones de inconformidad para cada uno de los ítems del recobro tal y como lo señala el artículo 56 ibidem, frente a la
objeción dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación, ,precisando las razones de inconformidad para cada uno de los ítems del recobro tal y como lo señala el artículo 56 ibidem, frente a la cual, la ADRES debe dar respuesta dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación del documento, pronunciamiento que será definitivo.
De manera que, la normativa en mención permite concluir que el recobro no se contrae a una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero procedimiento o actuación administrativa que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación verificación y pago de las solicitudes de recobro, se resuelve-8Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
mediante pronunciamientos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.
De contera que el asunto sometido bajo estudio no se circunscribe a un tema o análisis que se deba derivar al estudio de alguna norma de naturaleza de impuestos, tasas y contribuciones habida consideración que los actos acusados no son de carácter tributario en tanto que en ellos no se establecen o se discuten algunas causaciones de alguna obligación tributaria, sino que por el contrario, se establece el reconocimiento o no de una sumas dinerarias que fueron asumidas por la EPS demandante y que están por fuera de la cobertura de servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Sobre el particular, resulta importante traer a colación que la Sección
una sumas dinerarias que fueron asumidas por la EPS demandante y que están por fuera de la cobertura de servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Sobre el particular, resulta importante traer a colación que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió recientemente una controversia en el que se discutía la diferencia económica entre una EPS y el administrador de los recursos del FOSYGA, esto es, de la compensación monetaria a que tiene derecho la EPS por la prestación del servicio que ejecuta, y justificó su competencia para decidir dicho asunto de la siguiente manera:
«62. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo , sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia»1.
De tal suerte, queda en evidencia, sin dubitación alguna, que la naturaleza de los conflictos en donde se vea inmiscuido la ADRES no lo determina el origen de los recursos que administra, a tal conclusión ha llegado la Sal a
1 Providencia de 2 de diciembre de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 2500023-24-000-2010-00225-01.-9Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
23-24-000-2010-00225-01.-9Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
Plena de esta Corporación en auto de 9 de octubre de 2017 2, exaltada en reciente pronunciamiento al dirimirse un conflicto de competencia similar3:
«Pues bien, una vez que los aportes del empleado y del empleador ingresan al FOSYGA se configura una ma sa monetaria de carácter público, sin que para nada importe que dicho ingreso tributario no forme parte del presupuesto general de la Nación, tal como lo prescribe el artículo 29 del Decreto 111 de 1996. En ese momento fiscal el origen tributario de tales aportes pierde relevancia, pues ya cumplió su cometido frente al aforo asignado al FOSYGA, de modo que en adelante se produce una transmutación de la primigenia parafiscalidad al amparo de esa masa monetaria, que simplemente figurará como presupuesto público para que el FOSYGA ejecute las respectivas apropiaciones presupuestales. Así, por ejemplo, para el desarrollo de las actividades de salud en el sistema y sus prestaciones económicas.
En tales condiciones se ha pasado de la etapa del ingreso público a l a etapa del gasto público, donde para efectos prácticos lo que verdaderamente importa es el monto de los recursos que alimentan el presupuesto asignado al FOSYGA. En otras palabras, en ese estadio de las finanzas públicas ninguna incidencia tiene la génesi s parafiscal de dichos recursos, que por lo demás, han mutado en cifras que simplemente fungen como componentes del presupuesto del FOSYGA.
las finanzas públicas ninguna incidencia tiene la génesi s parafiscal de dichos recursos, que por lo demás, han mutado en cifras que simplemente fungen como componentes del presupuesto del FOSYGA.
Consecuentemente, todas las actividades que se producen en la etapa de la ejecución de las apropiaciones presupuestales ninguna relación tienen con la depuración de la base gravable para la determinación de los aportes de los empleadores y de los empleados. O lo que es igual, por sustracción de materia la parafiscalidad no tiene cabida en dicha etapa, pues en modo alguno podría vincularse con algún debate sobre los guarismos que informan la contribución parafiscal. Aquí solo se alude a la ejecución de unas apropiaciones, que no al recaudo de lo aforado.
En este contexto, las EPS han venido prese ntado sus solicitudes ante el FOSYGA para el recobro por concepto de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico o por fallos de t utela, conforme al procedimiento establecido a través de la Resolución nro. 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Asimismo, según se vio en líneas anteriores, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia para exigir el reintegro a favor del FOSYGA de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa en cabeza de una
2 Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sala Plena, Magistrado Ponente: Doctor José Antonio Molina Torres. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente:
2 Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sala Plena, Magistrado Ponente: Doctor José Antonio Molina Torres. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Doctor José Élver Muñoz Barrera, radicación nro: 25000231500020230005100.-10Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
EPS (Dcto. 1281/02; Res. 3361/13). Por tanto, la discusión gubernativa o judicial que se suscite al respecto se concentra exclusivamente en el ámbito del flujo de recursos que opera recíprocamente entre el FOSYGA y la respectiva EPS. Vale decir: en esta hipótesis no se debate en modo alguno la depuración de la base gravable para determinar el monto y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. (…)
En el presente asunto, a través de la Resolución nro. 001270 de 13 de mayo de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud le ordenó a FAMISANAR LTDA. CAFAM – COLSUBSIDIO EPS reintegrar al FOSYGA la suma de $73.259.899, correspondiente al saldo de intereses pendientes por restituir, toda vez que en virtud de una indagación administrativa sobre los soportes aportados por FAMISANAR EPS para los respectivos recobros, se concluyó que en algunos casos las aprobaciones se reali zaron sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo cual ocasionó giros indebidos y apropiaciones sin justa causa (fols. 68-75). (…)
Como bien se observa, el presente debate judicial se contrae
aprobaciones se reali zaron sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo cual ocasionó giros indebidos y apropiaciones sin justa causa (fols. 68-75). (…)
Como bien se observa, el presente debate judicial se contrae exclusivamente al escrutinio de la validez del ac to administrativo por el cual se ordena el reintegro de una suma relativa al recobro obtenido por FAMISANAR EPS; esto es, el conflicto jurídico planteado por la parte actora no tiene relación alguna con la determinación o cobro de aportes a la seguridad social en materia de salud, o lo que es igual, la contienda jurídica no se acantona en los predios de la parafiscalidad. Finalmente, baste agregar que en el sub lite solo subyace una relación que comprende a dos mutuos acreedores, que no al sujeto pasivo de una contribución parafiscal frente al FOSYGA: la ligazón que media entre los dos extremos contendientes es extraña a cualquier proceso de determinación parafiscal».
A partir de lo anterior, se desprende que tanto el Consejo de Estado como este tribunal ha sentado postura firme y reiterativa consistente en determinar que la s controversias donde se involucra el recobro de los dineros pagados por las EPS como contraprestación de servicios NO POS a sus afiliado s, son de conocimiento de la sección primera de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:
1. El objeto de la demanda no discute ninguna determinación o cobro de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
2. La controversia difiere respecto de la determinación o cobro de aportes o cotizaciones en salud que pagan los trabajadores independientes,-11aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
2. La controversia difiere respecto de la determinación o cobro de aportes o cotizaciones en salud que pagan los trabajadores independientes,-11Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
empleadores o pensionados que contribuyen al financiamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud.
3. Aunado a lo anterior, el recobro de los valores no se refiere al deber de recaudo de ninguna contribución parafiscal o aporte, sino que obedece a los servicios NO POS prestados por la EPS a sus afiliados.
4. Robustece lo anterior el hecho de que la relación jurídica que existe entre la EPS con la ADRES no es una relación de autoridad y obligado contribuyente o aportante toda vez que, conforme se evidenció, obedece a una relación entre agentes que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud; una relación co nsecuencia de las dinámicas de las operaciones financieras en el sector salud (respecto de los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos).
5. Los recursos objeto de reintegro devienen de una auditoria, esto es, fusila el hecho de que no tienen ningún origen tributario o de contribución parafiscal, dado que, por la naturaleza propia de la auditoria, tiene un carácter propio de verificar la contr aprestación efectuada al servicio de salud, puesto que se refiere al dinero que se debe reconocer o no a la EPS por las funciones en salud que presta.
De tal suerte que si la controversia no gira en torno a un asunto de carácter tributario, como se explicó; consecuencia de la relación jurídica que existe
por las funciones en salud que presta.
De tal suerte que si la controversia no gira en torno a un asunto de carácter tributario, como se explicó; consecuencia de la relación jurídica que existe entre las partes y los fundamentos jurídicos que sirvieron de base para su expedición, no debe realizarse un análisis de normas tributarias de impuestos, tasas o contribuciones parafiscales , por lo que ate ndiendo al criterio de especialidad, se concluye a todas luces que el asunto de la referencia no debe ser resuelto por el Juez adscrito a la Sección Cuarta, sino al Juez adscrito a la Sección Primera ya que le compete conocer-12Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
residualmente de los asuntos que no estén expresamente asignados a otras secciones.
Por todo lo antedicho, se dispondrá, que quien debe conocer, tramitar y resolver el presente asunto, es el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la SECCIÓN PRIMERA, por lo que se ordenará su remisión para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
RESUELVE:
PRIMERO: DEFINIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 4 3
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Cuarta y el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que la
BOGOTÁ adscrito a la Sección Cuarta y el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que la instancia judicial competente para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promueve SALUD TOTAL EPS contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-, con el propósito de obtener la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones nros. UTF -2014OPE-14520 del 6 de octubre de 2016, UTF2014OPE-28207 del 24 de enero de 2018 y UTF2014 --13Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
OPE-28089 del 19 de enero de 2018, en virtud de las cuales la dema ndada negó 1026 recobros correspondientes a 1602 servicios por tecnologías en salud NO POS , es el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la SECCIÓN PRIMERA, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO 2
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 43
Administrativo del Circuito de Bogo tá adscrito a la
BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 43
Administrativo del Circuito de Bogo tá adscrito a la Sección Cuarta y al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá de la Sección Primera, y a la parte demandante en la dirección electrónica suministrada en el escrito inicial.
CUARTO: Las comunicaciones anteriores, deberán dirigirse a las
siguientes direcciones electrónicas:
Demandante: notificacionesjud@saludtotal.com.co
dianamou@saludtotal.com.co dianamunar@gmail.com
Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá –
Sección Cuarta: admin43bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
jadmin43bta@notificacionesrj.gov.co-14Radicación Nro.: 2500023150002023-00139-00
Demandante: Salud Total EPS
Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá –
Sección Primera: jadmin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co
Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por la Magistrada que conforma la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autent icidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autent icidad, integridad,
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