TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00141-00-(17-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00141-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00141-00

Accionante: ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTRO

Accionado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

ACCIÓN DE TUTELA

Decide el Despacho sobre la acción de tutela interpuesta por los señores Angeló Steven López y Lino López Quijano, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y derecho a la igualdad.

La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó, que el día el día 31 de julio de 2018 , a través de apoderado judicial presentó demanda de Reparación Directa contra el I.C.B.F., la cual fue inadmitida el día veintisiete (27) de septiembre de 2018 , frente a la cual se presentó recurso de apelación y concedido ante el Tribunal Administrativo el día 23 de octubre de 2018.

Señaló que el Tribunal Adm inistrativo de Cundi namarca, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019, revocó el auto que ina dmitió la demanda y ordenó dar le tramite a la misma, motivo por el cual el Juzgado

Señaló que el Tribunal Adm inistrativo de Cundi namarca, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019, revocó el auto que ina dmitió la demanda y ordenó dar le tramite a la misma, motivo por el cual el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó su notificación.

Adujo que el día 11 de marzo de 2020, se requirió la revocatoria del poder del apoderado José Humberto Rodríguez Castiblanco y en consecuencia se solicitó nomb rar a un apoderado de am paro de pobre za; sin embargo ,Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 2 mediante auto de fech a 15 de octubre de 2020 el Juzgado accionado al resolver la revocatoria, negó el amparo de pobreza y requirió el nombramiento de apoderado que represente a los demandantes dentro del proceso.

Precisó que frente a la decisión mencionada anteriormente, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado accionado de manera negativa, indicando que carece de derecho de postulación para elevar recursos.

Adujo que hasta octubre de 2022 se encontraba prestando servicio militar como soldado S18 y que actualmente su padre se encuentra deli cado de salud y ha perdido to dos los ingres os l aborales que tenía, no cuenta con subsidios, ni programas especiales del gobierno nacional, ni rentas fijadas de otros conceptos.

Indicó que el Juzgado accionado no ti ene claridad sobre el amparo de pobreza, comoquiera que el mismo se puede solicitar en cualquier momento

subsidios, ni programas especiales del gobierno nacional, ni rentas fijadas de otros conceptos.

Indicó que el Juzgado accionado no ti ene claridad sobre el amparo de pobreza, comoquiera que el mismo se puede solicitar en cualquier momento durante el proceso de conformidad con el artículo 152 del C.G.P., y en tal sentido el Juez tiene toda la potestad jurídica para acceder a la list a de abogados de la Rama Judicial para que le brinde las garantías procesales y constitucionales.

Reiteró que el Juzgado accionado es el único que no quiere otorgar el amparo de pobreza, lo cual podría ocasionarle un perjuicio irremediable comoquiera que de no concederlo se le estaría vulnerando sus derechos constitucionales como el debido proceso, defensa y contradicción, derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

Finalmente señaló que pese a la labor gratuita que ejerce la Defensoría del Pueblo, se le ha informado que dicha entidad no podría contribuir a demandar ni actuar en contra del mismo estado, máxime cuando es una institución de orden Nacional como el ICBF.Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 3

1. Pretensiones Los accionante tiene como pretensión la siguiente:

“[...] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamental ART. 1, 2, 5, 7, 13, 14, 21, 29, 31, 83, 85, 86, 87, 90, 92, 209, 229 y 230 con conexidad a daño irreparable y legitima confianza en consecuencia de los hechos mencionados.

21, 29, 31, 83, 85, 86, 87, 90, 92, 209, 229 y 230 con conexidad a daño irreparable y legitima confianza en consecuencia de los hechos mencionados.

SEGUNDO: Se declare la nulidad desde la revocatoria del apoderado de confianza y en su defecto nombrar el apoderado de Amparo de Pobre para que represente mis intereses por el no otorgamiento del amparo constitucional siendo exclusivo y autónomo del estrado judicial en las funciones que ordeno el legislador en las solicitudes del Amparo de Pobreza.

TERCERO: Se ordene la suspensión de los términos a partir de la solicitud del Amparo de Pobreza según Art.151 y ss del C.G.P., ya que no tengo el derecho de que sea revisada con decoro y eficacia la postulación del Amparo de Pobreza para que correctamente se ejerza la defensa y contradicción en el proceso del medio de control Reparación Directa que reposa en el estrado accionado.

CUARTO: Se ordene unificación de protocolos y/o directrice s de las medidas que se puedan adoptar con base a las personas solicitantes del Amparo de Pobreza debido a que las mismas entidades no la tienen clara como deben efectuar el trámite, y en su aspecto más sustancial es un trámite diferencial con el común den ominador de los casos que a diario se presentan.

QUINTO: Exhortar a la señora JUEZ 31 ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ para que procure ejercer la labor constitucional otorgada por mandato de la Carta Magna en defensa y garantías del ordenamiento jurídico, y si un funcionario no sabe la información se asesore de otros funcionarios como

para que procure ejercer la labor constitucional otorgada por mandato de la Carta Magna en defensa y garantías del ordenamiento jurídico, y si un funcionario no sabe la información se asesore de otros funcionarios como los Delegados de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación que la tienen clara.

SEXTO: Solicitar y compulsar copias para que se abra una investigación de los funcionarios que desdibujan las normas colombianas por exceso o por defecto ya que atentan contra la debida Administración de Justicia a la entidades disciplinarias y penales que le correspondan ya que podría ocasionar un impacto mayor en las decisiones pos iblemente arbitrarias por parte de los funcionarios a favor de la parte dominante que es la Fiscalía General de la Nación y su persecución penal. [...]”.

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha ocho (8) de marzo de 2023, notificado el día catorce (14) de marzo de la misma anualidad se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de dos (2) días al accionado, paraAccionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 4 que informara sobre los hechos de la supuesta vulner ación de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

Por otra parte, se negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante considerando que no se encontró manifiesta vulneración a los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela.

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá

considerando que no se encontró manifiesta vulneración a los derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela.

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá

El Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha quince (15) de marzo de 2023, dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente:

Indicó que las el Juzgado no ha vulnerado derecho alguno, comoquiera que las decisiones con las que se encuentra inconformidad, fueron proferidas en derecho, se garantizó e deb ido proceso y se surtió las etapas procesales , permitiendo a las partes controvertir y acceder a los recursos procedentes y demás garantías dentro del proceso.

Señaló que prueba de lo anterior es la decisión frente a los recursos interpuestos, los cuales quedaron en firme en el año 2020.

Precisó que conforme a lo anterior, la presente acción se torna improcedente, toda ve que la s prov idencias judiciales q ue se pre tende revocar fueron proferidas el día 15 de octubre de 2020 y 26 de noviembre de 2020, es decir que han trascurrido mas de dos años desde que quedaron en firm e, sin encontrar prueba valida que demuestre que el accionante dur ó mas de 18 meses prestando servicio militar obligatorio.

Consideró que lo anterior no es motivo suficiente , comoquiera que el padre del accionante también es demandante dentro del proceso y pudo haber impetrado a presente acción en su debida oportunidad.

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 8 de marzo de 2023.Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 8 de marzo de 2023.Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 5 Frente al derecho de acceso a la administración de justicia, indicó que el Juzgado o resolvió cada una de las solicitudes efectuadas por el accionante, impartiéndole el trámite correspondiente y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley, y que lo que se afirma es que no cuentan con el dinero para pagar el abogado que cobra cuota litis, en tal sentido indicó que el pago del abogado es con base en las resultas del proceso, por tal motivo tampoco se encuentra fundada la petición

Señaló que no le asiste razón al tutelante más aún si se tiene en cuenta que, no agotó los recursos en el término y más de dos años después busca a través de la presente acción resarcir su propia inoperancia.

Finalmente indicó que en la presente acción no existen causales especiales de procedibilidad, y que la acción de tutela no es una instancia adicional, pues la parte accionante tuvo la oportunidad de controvertir el auto en cuestión, y no lo hizo en su momento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María del Pilar Silva Garay en nombre y representación de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María del Pilar Silva Garay en nombre y representación de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 6

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, determinados en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante

Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez.

Frente al requisito de la inmediatez, debe entenderse éste, como el término prudencial que transcurre entre la violación o posible vulneración de los

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 7 derechos fundamentales invocados y el momento en que se interpone la acción de tutela.

Frente a dicho presupuesto, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha señalado5: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

41. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus

permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros , quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica […].”

Acorde con la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, se tiene que el intervalo que debe transcurrir entre la vulneración o violación del derecho fundamental que se pretende sea protegido a través de la acción de tutela, debe ser razonable, de igual manera la Corte Constitucional ha determinado requisitos a efectos de lograr establecer si se cumple o no con la inmediatez en la interposición de la acción constitucional.

4. Análisis del Asunto.

Los señores Angeló Steven López y Lino López Quijano, pretenden:

“[…] Se declare la nulidad desde la revocatoria del apoderado de confianza y en su defecto nombrar el apoderado de Amparo de Pobre para que represente mis intereses por el no otorgamiento del amparo constitucional siendo exclusivo y autónomo del estrado judicial en las funciones que ordeno el legislador en las solicitudes del Amparo de Pobreza […]”. (negrillas fuera de texto)

5 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 8

5 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 8 Conforme a lo anterior, observa la Sala que el auto mediante el cual se negó el amparo de pobreza, fue emitido por el Juzgado accionado el día quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) , frente dicha decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del veintiséis de noviembre de 2020, confirmando la misma.

Así las cosas, es imposible no tener en cuenta que la presente acción carece del requisito de inmediatez a que se ha venido haciendo referencia, puesto que su interposición se realizó luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde que la decisión que negó el amparo de pobreza quedó en firme, no obstante la presente acción se interpuso solo hasta el siete (7) de marzo de 2023, tal como se evidencia en el acta de reparto.

No pasa por alto est a Sala que, la Corte Con stitucional6 ha dispuesto unos requisitos a efectos de determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez, entre ellos:

“[…] i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relaciona da, precisamente, con la situación que, según el

existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relaciona da, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica […]”.

Sin embargo, no se encuentra demostrado dentro del presente trámite que exista una situación especial que amerite la interposición de la acción de tutela más de dos (2) años después de haberse presuntamente vulnerando el derecho que rec lama ahora la parte accionan te. Aunado a que no se evidencia en el plenario justificación válida para dejar pasar los términos referidos, pues si bien argumentó que durante este tiempo hasta octubre de 2022 prestó servicio militar obligatorio , no existe prueba alguna al respecto , por ende, solo a la parte accionante le es imputable tal desinterés. Tampoco

6 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido ya reseñadaAccionante: Ángelo Steven López Sánchez y otro Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00141-00 Página 9 puede estimarse que se trate d e u na persona que requier e de protección reforzada, de tal modo que amerite un análisis flexible del requisito de procedibilidad echado de menos.

En este orden de ideas, se tiene que lo indicado es negar el amparo deprecado, comoquiera que no se acreditó el requisito de inmediatez.

procedibilidad echado de menos.

En este orden de ideas, se tiene que lo indicado es negar el amparo deprecado, comoquiera que no se acreditó el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC IÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de tutela solicitado, por falta de inmediatez en la presentación de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes involucradas a través del medio más rápido y expedito.

CUARTO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

7 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

7 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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