TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00149-00-(21-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00149-00-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03-058 AT
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2023-00149-00
ACCIONANTE: JOSÉ EDGAR ACOSTA CAMPO
ACCIONADO: JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA TEMA: Derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia.
ASUNTO: Sentencia.
Magistrado sustanciado: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por José Edgar Acosta Campo contra el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JOSÉ EDGAR ACOSTA CAMPO, a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, tras considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de l debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al respecto, indicó que el 10 de mayo de 2021 se radicó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la privación injusta de la libertadExpediente No. 2023-00149-00
Accionante: José Edgar Acosta Campo
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del accionante; este medio de control correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera; asignando el número de radicado 11001-33-42-060-2021-00110-00.
Destacó que la demanda fue admitida el 30 de septiembre de 2021 y la audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2021, en la que se decretaron pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante.
Señaló que al revisar los estados en la plataforma de SAMAI se enteró que
audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2021, en la que se decretaron pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante.
Señaló que al revisar los estados en la plataforma de SAMAI se enteró que el 8 de septiembre de 2022 se fijó fecha para la audiencia de pruebas el 27 de septiembre de esa anualidad; sin que se le haya notificado copia del estado a los correos electrónicos autorizados para su notificación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, lo que lo llevó a que no asistiera a dicha diligencia.
Informó que mediante memorial de 3 de octubre de 2022 solicitó la nulidad por indebida notificación y reprogramación para la celebración de audiencia de pruebas, pero mediante auto de 26 de enero de 2023, el Juzgado accionado declaró no probada la nulidad alegada.
Así las cosas, el apoderado del acciona nte considera que la presunta “indebida notificación” del auto que programó fecha para la audiencia de pruebas , vulneró el derecho del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en tanto por dicha situación no pudo asistir a la audiencia en la que se rendirían los testimonios decretados.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERO. - TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 DE LA C.N.C.), EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART. 229, C.N.C.), vulnerados al señor JOSE EDAGAR ACOTA CAMPO y su grupo familiar por la omisión cometida por parte del
PROCESO (ART. 29 DE LA C.N.C.), EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART. 229, C.N.C.), vulnerados al señor JOSE EDAGAR ACOTA CAMPO y su grupo familiar por la omisión cometida por parte del
JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. SECCION TERCERA al NO notificar el Auto que fijo fecha para c elebración de audiencia de pruebas y del cual decidió arbitrariamente este Despacho Judicial mediante Providencia del día 26 de enero de 2023 declarar no probado incidente de nulidad presentado por este extremo procesal dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 11001-33-31-033-2021-00110-00.
SEGUNDO. - ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta decisión, el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCI ÓN TERCERA fije nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y se declare la nulidad de la audiencia ya celebrada y que NO fue debidamente notificada por todo lo señalado anteriorment e (…)”
2. Posición de la Entidad Demanda – Juzgado 60 Administrativo
Bogotá – Sección Tercera.
El Juez 60 Administrativo de Bogotá, indicó que en su juzgado cursa el proceso radicado No. 11001-33-31-033-2021-00110-00; obrando como demandante el accionante, entre otros y demandadas el Instituto
El Juez 60 Administrativo de Bogotá, indicó que en su juzgado cursa el proceso radicado No. 11001-33-31-033-2021-00110-00; obrando como demandante el accionante, entre otros y demandadas el Instituto Nacional Penitenciario INPEC y la Nación Rama Judicial.Expediente No. 2023-00149-00
Accionante: José Edgar Acosta Campo
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Destacó que la demanda fue admitida el 13 de mayo de 2021; sin que a la fecha se haya acreditado los hechos que se originaron con la acción, consistente en la injusta privación de la libertad del señor Acosta Campo y los supuestos perjuicios irrogados. Con todo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
(i) El poder que le fue conferido al apoderado del actor no fueron dirigidos expresamente para la presentación de la acción de tutela, existiendo una indebida representación o falta de legitimación por causa activa.
(ii) Indicó que mediante auto de 8 de septi embre de 2022 dentro del proceso con radicado 2021 -0110, se corrió traslado a las partes de una prueba documental y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas; providencia que fue notificada a través del estado No 35 del 9 de septiembr e de 2022 , insertada en el micrositio de dicho estrado judicial, “https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-60administrativo-de-bogota/474” y registrada en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
judicial, “https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-60administrativo-de-bogota/474” y registrada en el Sistema de Información Judicial Colombiano.
Razón por la cual, considera que, si el accionante no acudió a dicha diligencia, resulta de un error de su parte al omitir la revisión del proceso y no por omisión del despacho.
Al respecto, resaltó que la notificación de la providencia que fija fecha para audiencia debe notificarse en los términos dispuestos en el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, en el que advierte que el “estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día”, resaltando que de entenderse de otra forma, implicaría que todas las decisiones se notifiquen personalmente, sin que tenga sentido la existencia de una diferenciación entre la notificación por estado y la personal.
Por lo anterior, la audiencia de pruebas se surtió el 27 de septiembre de 2022, en la que, si bien no concurrió el apoderado del demandante ni sus testigos, si asistieron los apoderados de las entidades demandadas . Resaltó que en dicha diligencia se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Frente este punto, resaltó que el accionante conocía sobre la audiencia de pruebas pues pocos días después de realizada, el 4 de octubre de 2022, formuló incidente de nulidad por indebida notificación , del cual, dio traslado a los demás integrantes de los extremos procesales por
de pruebas pues pocos días después de realizada, el 4 de octubre de 2022, formuló incidente de nulidad por indebida notificación , del cual, dio traslado a los demás integrantes de los extremos procesales por correo electrónico ; el cual fue resuelto de forma negativa, en providencia de 26 de enero de 2023, notificada en el estado N°02 del 27 de enero de 2023, contra la cual, no se presentó recurso alguno.
(iii) Resaltó que en contra de la providencia que resolvió el incidente de nulidad no fue objeto de recursos de reposición y de apelación, sino por el contrario, se controvierte dicha decisión, por vía de tutela, dejando de lado el principio de subsidiaridad que gobierna esta acción.Expediente No. 2023-00149-00
Accionante: José Edgar Acosta Campo
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Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado en la tutela, o en su lugar denegarlo al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Posición del INPEC – tercero con interés (archivos 15 y 17)
El INPEC, a través del jefe de la Oficina Jurídica, indicó que mediante anotación en Estado 035 de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá notificó el auto que fijaba fecha para la audiencia de pruebas para el 27 de septiembre de 2022; en el que no asistió el demandante.
A su vez, señaló que el actor solicitó la nulidad de dicha actuación, pero en auto de 26 de enero de 2023, el Juzgado negó las pretensiones del
asistió el demandante.
A su vez, señaló que el actor solicitó la nulidad de dicha actuación, pero en auto de 26 de enero de 2023, el Juzgado negó las pretensiones del incidente de nulidad.
En base a estos hechos, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y se declare improcedente la acción de tutela al no satisfacer el requisito de subsidiaridad en tanto el actor debió agotar los recursos judiciales para atender su pretensión ; resaltando que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Esta acción fue admitida el 9 de marzo de 2023, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad accionada y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.
En auto de 15 de marzo de 2023, se requirió al apoderado del accionante que remitiera el poder especial que le fue conferido por el señor José Edgar Acosta Campo para que en su nombre y representación promoviera esta acción de tutela.
Así mismo, se ordenó al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que notificara de la existencia de esta acción de tutela, a los demás intervinientes del proceso Rad. No.2021 -0110, para que dispusieran si desean intervenir o no en el presente asunto.
El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá notificó a los apoderados de las partes deman dadas, Rama judicial e INPEC, pero solo este último se pronunció sobre los hechos que dieron origen a esta acción, tal como se relacionó en el acápite anterior.
partes deman dadas, Rama judicial e INPEC, pero solo este último se pronunció sobre los hechos que dieron origen a esta acción, tal como se relacionó en el acápite anterior.
En igual forma, mediante escrito de 16 de marzo de 2023, el apoderado del accionante radicó el poder especial que le fue conferido, en el presente asunto.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069Expediente No. 2023-00149-00
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de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá – sección tercera2. Legitimación
En principio las partes estarían legitimadas y con i nterés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamen tal al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En este punto, la Sala observa que si bien al momento que se presentó esta acción constitucional el apoderado del accionante no remitió el poder especial para actuar en esta causa, dicha situación fue debidamente subsanada ; pues el doctor Héctor Fabián Ramírez Páez remitió el poder que le fue conferido por el señor José Edgar Acosta
poder especial para actuar en esta causa, dicha situación fue debidamente subsanada ; pues el doctor Héctor Fabián Ramírez Páez remitió el poder que le fue conferido por el señor José Edgar Acosta Campo para representarlo en el trámite de la acción de la referencia.
A su vez, la Sala reconoce que los demás intervinientes del proceso Rad. No. 11001-33-31-033-2021-00110-00, pueden tener un interés legítimo en las resultas de este proceso, en tanto se controvierte la nulidad de la audiencia de pruebas que se realizó el 27 de septiembre de 2022; razón por la cual, mediante auto de 15 de marzo de 2023 se ordenó que se notificaran sobre la existencia de este proceso.
1. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: ¿el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la admin istración de justicia en el trámite del medio de control de reparación directa No. 11001-33-31-033-2021-00110-00, al incurrir en una indebida notificación del auto que fijó fecha de la audiencia de pruebas?
2. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; (iii) procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales y (iv) el caso concreto.
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; (iii) procedencia de la acción de tutela con tra providencias judiciales y (iv) el caso concreto.
- Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:Expediente No. 2023-00149-00
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“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la
favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00149-00
el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00149-00
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justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)
En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previament e establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.
- Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.
La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó:
“(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.
De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:
De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:
“(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela
2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2023-00149-00
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desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cua l el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.
En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo
procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.
En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brin dar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.
De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.
La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constituc ional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidi ariedad son: (i) la acreditación por parte del
usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidi ariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos proc esales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Pro ceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción cons titucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentale s. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su
decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)”3
3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 2023-00149-00
Accionante: José Edgar Acosta Campo
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Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por nor mativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, para la protección de derechos fundame ntales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En
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