TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00150-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00150-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULY PAOLA CORREA ARÉVALO Y OTROS

DEMANDADO: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por July Paola correa Arévalo, Gloria Rocío Alfonso Rodríguez y Luis Alfredo Segura Henao contra el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA.

1.1.1. Pretensiones.

Los señores July Paola correa Arévalo, Gloria Rocío Alfonso Rodríguez y Luis Alfredo Segura Henao, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

acción de tutela con el fin de que se proteja sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULY PAOLA CORREA ARÉVALO Y OTROS

DEMANDADO: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“Como única pretensión, solicitarnos Tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenando al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que, en el término perentorio de 48 horas, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.” (SIC)

1.1.1. Hechos.

Los accionantes formularon demanda de simple nulidad el 2 de septiembre de 2022 , medio de control asignado por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Facatativá bajo el radicado No. 2526933330022022-00215-00.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2022 se admitió la demanda, sin que el Juzgado emitiera pronunciamiento frente al pedido de medida cautelar allegado por escrito separado con la demanda.

Con escritos de 29 de diciembre de 2022, 2, 7 y 20 de febrero de 2023, los demandantes han presentado memoriales solicitando pronunciamiento por parte del Juzgado frente a la medida cautelar, sin pronunciamiento al respecto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá

la medida cautelar, sin pronunciamiento al respecto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá

Manifiesta que es cierto que los accionantes en la acción de tutela promovieron demanda de simple nulidad asignada por reparto en esa sede judicial; sin embargo, contradicen los demás hechos que sustentan la acción constitucional, por cuanto se advierte que, el 29 de noviembre de 2022, el expediente se encontraba aún al Despacho para proveer sobre la admisión de la demanda.

En cuanto a la solicitud que refieren los accionantes del día 2 de febrero de 2023, se indica que ésta no obra en el expediente, por cuanto no fue radicada a través del canal electrónico dispuesto por la Rama Judicial para la recepción de memoriales.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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DEMANDADO: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ

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Que a pesar de habérsele indicado al apoderado de las accionantes el canal de comunicaciones establecido para la recepción de memoriales, hizo caso omiso al mismo.

En cuanto a las solicitudes del 7 y 20 de febrero de 2023 manifiesta que fueron recepcionadas por el Despacho; sin embargo, estas fueron remitidas directamente por uno de los accionantes y no por su apoderado judicial.

Que a pesar de la temeridad de los accionantes y de su apoderado judicial, la solicitud

recepcionadas por el Despacho; sin embargo, estas fueron remitidas directamente por uno de los accionantes y no por su apoderado judicial.

Que a pesar de la temeridad de los accionantes y de su apoderado judicial, la solicitud de medida cautelar solicitada en el proceso de simple nulidad No. 252693333002202200215-00 fue resuelta en providencia del 13 de marzo de 2023, superándose el pedido de la presente acción, de la cual advierte que result a ser desmedida para el impulso procesal de acciones judiciales.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que s olo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que s olo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no pued e abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

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autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se con figura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un conce pto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las

el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

2.4. La jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial.

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce que la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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Social y Democrático de Derecho. Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.

La Sala Plena de la Corte definió el derecho de acceso a la administración de justicia como “la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad5. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción

como “la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad5. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley”6.

La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”7. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”8.Asimismo, el Tribunal Constitucional determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”9. La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales10. La alta Corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”11.

5 Sentencia C-426 de 2002. 6 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 7 Ibíd. 8 Sentencia T-052 de 2018.

legalmente establecidos”11.

5 Sentencia C-426 de 2002. 6 Sentencias T-283 de 2013 y T-052 de 2018. 7 Ibíd. 8 Sentencia T-052 de 2018. 9 Ibíd. 10 Sentencia SU-394 de 2016. 11 Ibíd.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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No obstante, la jurisprudencia constitucional12 ha fijado las circunstancias en las cuales se co nfigura la mora judicial injustificada 13. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial14. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen15.

3. CASO CONCRETO

Los señores July Paola correa Arévalo, Gloria Rocío Alfonso Rodríguez y Luis Alfredo Segura Henao presentaron acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá porque consideran vulnerados sus derechos fundamentales al

Los señores July Paola correa Arévalo, Gloria Rocío Alfonso Rodríguez y Luis Alfredo Segura Henao presentaron acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá porque consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Lo anterior porque el Juzgado no ha emitido pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado a través del medio de control de simple nulidad con el radicado No. 2526933330022022-00215-00.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, por auto del 13 de marzo de 2023 , el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá , impartió trámite en el proceso de simple nulidad cuestionado en sede de tutela. Para tal efecto, dispuso correr traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. Asimismo, se observa

12 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 13 Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 14 Sentencia T-441 de 2020. 15 Ibíd.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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que dicha provid encia fue notificada a los sujetos procesales el 1 4 de marzo de la presente anualidad16.

De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y las pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron.

Sobre la carencia de objeto por hecho superado la H. Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de

una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente, en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

“(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

16 Visible en el expediente electrónico de la Acción de Tutela, carpeta denominada “15Anexo -Exp25269333300220220021500”PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

Así las cosas, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO. - Si este fallo no fuere impugnado ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Si se llegare a presentar escrito de impugnación, deberá ser allegado a la dirección de correo electrónico habilitado por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co , y de manera subsidiaria, se recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

ACCIÓN: DE TUTELA

recibirán en la dirección de correo electrónico s01des01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.PROCESO No.: 2500023150002023-00150-00

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DEMANDADO: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ

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CUARTO. - En el evento que la Honorable Corte Constitucional disponga que el asunto fuera excluido de revisión, la Secretaría procederá, sin necesidad de nuevo auto, a disponer el ARCHIVO del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, int egridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

Autor: Cristian Ordóñez

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