TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00164-00-(21-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00164-00-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA
Accionado: JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, D.C.
ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) contra el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en procura de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso.
El escrito de tutela
En síntesis, la sociedad accionante manifestó que el 15 de diciembre de 2009, el señor Luis Felipe Vergara Cabal interpuso demanda en el ejercicio de la acción popular contra la Gobernación de Cundinamarca, la empresa industrial y comercial Lotería de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
La finalidad de tal acción es el ampararlo de los derechos colectivos referidos en el artículo 88 de la Constitución Política, en razón a la necesidad de ampliación y conservación del Museo Nacional de Colombia.
En la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 13 de octubre de 2010, surtida en el marco del trámite de la acción popular, Central de Inversiones S.A. fungió
conservación del Museo Nacional de Colombia.
En la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 13 de octubre de 2010, surtida en el marco del trámite de la acción popular, Central de Inversiones S.A. fungió como invitada con el fin de facilitar una posible solución; por lo tanto, nunca adquirió2 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
la calidad de parte, toda vez que su participación feneció al declararse fallida la audiencia.
Con posterioridad se le hizo traslado de la demanda a Central de Inversiones S.A., razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que fue negada en sentencia de 4 de diciembre de 2013.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, en el sentido de reiterar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, profirió sentencia el día 29 de mayo de 2014 en la que declaró la prosperidad de la excepción propuesta.
El 17 de febrero de 2023, en el marco del Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá expidió un auto vinculando a CISA, decisión contra la cual la sociedad referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
El despacho accionado emitió el auto de 10 de marzo de 2023 en el que resolvió aclarar el auto del 17 de febrero de 2023 y comunicar lo resuelto a los integrantes
reposición y, en subsidio, apelación.
El despacho accionado emitió el auto de 10 de marzo de 2023 en el que resolvió aclarar el auto del 17 de febrero de 2023 y comunicar lo resuelto a los integrantes del Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia y a los demás intervinientes por el medio más expedito.
Con tal pronunciamiento, estima el apoderado de la sociedad accionante, “el despacho no resolvió de fondo el recurso interpuesto por Central de Inversiones, así mismo, no accedió a que su superior jerárquico conociera del recurso interpuesto, vulnerando así el debido proceso a CENTRAL DE INVERSIONES, aunado a que en la parte motiva del auto controvertido, el juez deja entrever una nueva vinculación al trámite de Acción Popular a mi representada, desconociendo lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del día 29 de mayo de 2014.”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado “declare la nulidad de lo actuado en el curso de la Acción Popular de las diligencias y autos de seguimiento en lo que respecta a Central de Inversiones S.A. y por ende, se abstenga de avizorar o tentativamente vincular nuevamente a mi representada como parte dentro del pluricitado3 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
tramite, como consecuencia de la protección del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el curso de la
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
tramite, como consecuencia de la protección del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el curso de la Acción Popular con radicado A.P. 11001 33 31 030 2009 00428 00.”.
Trámite de la actuación
Por auto de 15 de marzo de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, con el fin de que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.
El 21 de marzo de 2023, pasó el expediente al despacho sustanciador, con el informe rendido por el juzgado accionado.
Contestación de la accionada
El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, rindió su informe en los siguientes términos.
“1.- Que, este juez como parte del Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de imprimir celeridad a las gestiones adelantadas por las diferentes entidades encargadas del cumplimiento del fallo, mediante auto del 17 de febrero de 2023, impartió diferentes órdenes a las autoridades involucradas.
2.- Que el apoderado general de CISA, interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria de apelación en contra del referido auto, solicitando que se revocara la orden consistente en que “para efectos de determinar el precio de venta del “Lote B” ubicado en el predio de la Avenida Carrera
de manera subsidiaria de apelación en contra del referido auto, solicitando que se revocara la orden consistente en que “para efectos de determinar el precio de venta del “Lote B” ubicado en el predio de la Avenida Carrera 7 # 166 – 51, debería sujetarse al peritaje que realizará el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC”, para el cual esgrimió los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
3.- Que, a través de providencia del 10 de marzo de 2023, se aclaró el auto en mención señalando que solamente si las autoridades del Gobierno Nacional definen que la adquisición del lote B – propiedad de CISAresulta necesaria para efectos de la construcción de la nueva sede de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, se ordenaría la vinculación de CISA al presente asunto, con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo sentenciado.
4.- Que, a raíz de ser precisado o aclarado en la providencia del 10 de marzo 2023, que la orden objeto de censura quedó diferida o condicionada, en el sentido que la discusión del precio del lote B, será abordada una vez se defina por parte del Ministerio de Educación Nacional – Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca - Secretaría de Planeación Distrital, la necesidad de adquirir el inmueble en cita; por ende, el recurso de reposición interpuesto perdió su razón de ser, al igual que el de apelación presentado de manera subsidiaria el cual, en todo caso, resulta4 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
presentado de manera subsidiaria el cual, en todo caso, resulta4 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
improcedente según la sentencia de unificación de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del 26 de junio de 2019.
5.- Se reitera, solamente en el evento que las autoridades citadas finalmente decidan que el Lote B es necesario para la construcción de la nueva sede de la referida universidad, se vinculará a CISA formalmente al proceso mediante auto, susceptible de los recursos de ley, con el fin de materializar la compraventa, dado que al existir dos dictámenes disímiles -uno practicado por CISA y otro por UNICOLMAYOR, han entrado en un conflicto que se haría necesario resolver, y que gira entorno a cuál es el justo precio del inmueble de marras, bajo el entendido que el Ministerio de Educación Nacional le transfirió a CISA la titularidad del bien de manera gratuita de un lado y por otro, no puede haber detrimento patrimonial en el evento que se pagara una cifra simbólica por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues, finalmente, el predio sigue siendo de la república, y para el cual se requerirá a la Contraloría General para que emita concepto previo, todo de ser necesario.”.
Consideraciones de la Sala
Procedencia de la acción de tutela
La H. Corte Constitucional ha dicho lo siguiente con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
“Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede
acción de tutela contra providencias judiciales1.
“Así pues, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corporación a través de sus sentencias en sede de tutela y de constitucionalidad comenzó a construir y desarrollar los requisitos que se debían dar para la procedencia del amparo constitucional frente a una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso judicial.
3.3. En las primeras decisiones la Corte Constitucional indicó que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una “vía de hecho”, concepto mediante el cual “se hacía alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que eran fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad”2.
(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros de la Sentencia C-590 de 2005, resumió las causales genéricas así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe
1 Sentencia T 268 de 2010. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 2 H. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.5 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
1 Sentencia T 268 de 2010. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 2 H. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010.5 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor3; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen4, resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión
decisión bajo examen4, resumiéndolos de la siguiente forma:
“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido5.
- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido6.
- Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia7.
- Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso
3 “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales
una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006. 4 H. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. 5 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). 6 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 7 Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).6 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos8.
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos8.
- Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto9.”10
En este orden de ideas, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional11. (Destaca la Sala).
De la sentencia transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial deben presentarse una serie de irregularidades protuberantes y, además, se debe configurar uno de los defectos precisados por la
H. Corte Constitucional en su jurisprudencia.
De acuerdo con el escrito de tutela, en síntesis, lo que pretende la sociedad accionante es cuestionar la providencia proferida el 10 de marzo de 2023 que presuntamente no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17
De acuerdo con el escrito de tutela, en síntesis, lo que pretende la sociedad accionante es cuestionar la providencia proferida el 10 de marzo de 2023 que presuntamente no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de febrero de 2023 y tampoco concedió el de apelación con respecto a dicha providencia.
Así las cosas, resulta del caso referirse a la procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional.
En relación con las causales genéricas de procedibilidad se advierte lo siguiente.
El accionante no agotó todos los medios judiciales de defensa a su alcance, como se pasará a exponer.
8 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 9 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). 10 Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-769 de 2008, T-592 de 2009 y T-619 de 2009, entre muchas otras.7 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
El Juzgado accionado mediante auto del 17 de febrero de 2023, impartió diferentes órdenes a las autoridades involucradas, entre ellas a CISA.
El apoderado general de CISA interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación contra el auto referido, solicitando que se revoque la orden que le fue impuesta.
Mediante providencia del 10 de marzo de 2023, se aclaró el auto de 17 de febrero de 2023.
Así las cosas, si CISA estima que esta providencia no resuelve sus recursos porque, en su criterio, no resolvió el recurso de reposición y no concedió el de apelación, pudo solicitar la nulidad de lo decidido porque el juzgado estaría procediendo contra sentencia del superior debidamente ejecutoriada (artículo 133, numeral 2, Código General del Proceso), que es, finalmente, el reclamo de CISA en la presente acción de tutela, sin embargo no formuló dicho incidente.
Con respecto a los criterios específicos, debe precisarse que el actor no adujo la existencia de ningún defecto (sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico); ni se advierte la existencia de un error inducido, una decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente o la vulneración directa de la Constitución.
En conclusión, como no se encuentran satisfechos los requisitos genéricos ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Finalmente, la Sala no desconoce que la acción procede como mecanismo
específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
Finalmente, la Sala no desconoce que la acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, este no se acreditó, razón por la cual tampoco es procedente como mecanismo transitorio.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8 Exp. 250002315000202300164-00
Actor: CISA S.A.
Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la sociedad Central de Inversiones S.A., conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.