TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00175-00-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00175-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2023-00175-00.

Carlos Zarate Vs. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente N.º: A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

Accionante: Carlos Arturo Zarate Accionada: Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Administradora de pensiones –Colpensiones.

Acción de tutela – primera instancia.

La Sala procede a resolver el amparo 1 promovido por el señor Carlos Arturo Zarate, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decre tos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el al despacho ponente el conocimiento del presente asunto al Magistrado Ponente conforme como consta el 23 de marzo de 2023 (Doc. 04). para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo

04). para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.2 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

Acción de Tutela

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2023-00175-00.

Carlos Zarate Vs. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción constitucional el señor Carlos Arturo Zarate, a nombre propio invocó la protección constitucional de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concreto formuló sus pretensiones así:

“Que resuelva la solicitud de nulidad y declare la nulidad del auto que dispuso el cierre del incidente de desacato. O directamente que el Tribunal disponga esa nulidad y ordene: Que prosiga el Juzgado de instancia el trámite de incidente de desacato, imponiendo sanción al director de COLPENSIONES por el no cumplimiento del fallo de tutela, y a la par ordenar que dentro del término improrrogable de dos días hábiles COLPENSIONES resuelva de fondo y completamente las peticiones del suscrito, expuestas en recursos de reposición y

cumplimiento del fallo de tutela, y a la par ordenar que dentro del término improrrogable de dos días hábiles COLPENSIONES resuelva de fondo y completamente las peticiones del suscrito, expuestas en recursos de reposición y subsidiario de apelación y suficiente y ampliamente expuestas en los distintos escritos de tutela. Que mantenga el trámite de incidente de desacato, hasta que se resuelva completamente y de fondo lo pedido.

En cuanto a COLPENSIONES, que se decrete, bien por orden al Juzgado 17 Administrativo Oral o ya directamente por el Tribunal, la nulidad de la Resolución 336206 de 16 de diciembre de 2021, por falsa o falta de motivación, y ordene a COLPENSIONES responder de manera completa, cierta, veraz, razonada y de fondo los recursos contra la Resolución 158288 de 23 de julio de 2020, órdenes que podrían ser así:

a). Si se decreta la nulidad de la Resolución 336206 de 16 de diciembre de 2021 de COLPENSIONES, que primera instancia de esa entidad resuelva el recurso de reposición dentro del término de dos días y, eventualmente (En caso de que no reponga lo decidido, evento en el cual deberá conceder la apelación), que el de segunda instancia resuelva la apelación dentro del término legal.

b) En el hipotético caso de que no se decreta la nulidad de la Resolución 336206 de 16 de diciembre de 2021, ni del auto por medio del cual el Juzgado 17 Administrativo Oral dispuso el cierre del incidente de desacato, ordenar a segunda instancia de COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de dos días

de 16 de diciembre de 2021, ni del auto por medio del cual el Juzgado 17 Administrativo Oral dispuso el cierre del incidente de desacato, ordenar a segunda instancia de COLPENSIONES que dentro del término improrrogable de dos días resuelva el recurs o de apelación y que: i) Tenga como probado, como está, de acuerdo en el certificado CETIL y otros que ya tiene en su poder, el tiempo de servicio que tal certificado expone; ii) Tenga en cuenta que mi regreso al ISS se produjo, como está probado, el enero de 2004 y no en el 2010; iii) De acuerdo con ello, en aplicación genuina de la favorabilidad, que tenga en cuenta los precedentes jurisdiccionales sobre el monto de la pensión, particularmente los fallos de Casación3 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

Acción de Tutela

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Carlos Zarate Vs. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

de la Corte Suprema de Justicia, con po nencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en el caso 2929 -2022, Radicación N° 89010, de 18 de mayo de 2022, y los citados en tal providencia; iv) Disponer que COLPENSIONES, al resolver los recursos de reposición y apelación de la resolución SUB 158288 del 23 de julio de 2020, deberá respetar el inciso segundo del artículo 80 del CPACA, en cuanto “La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente

resolver los recursos de reposición y apelación de la resolución SUB 158288 del 23 de julio de 2020, deberá respetar el inciso segundo del artículo 80 del CPACA, en cuanto “La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso”.

Lo anterior, para dar fin al c alvario al que he sido sometido por el Estado, particularmente por COLPENSIONES.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el demandante, en concreto que el 26 de agosto de 2019 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual anexó las certificaciones 14.830, 14.831 y 14.832 en formato CLEBP expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del tiempo que laboró en los juzgados, sin embargo, afirma que su solicitud fue rechazada por no aportar los certificados en formato CETIL.

En atención a lo anterior, indicó que se vio en la necesidad de presentar sendas peticiones ante Colpensiones para que aceptara los certificados en formatos CLEBP y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia para que expidiera los certificados en formato CETIL, por ello en atención a que ninguna de las entidades resolvió su situación, se vio en la necesidad de presentar una tutela contra las mismas de la cual tuvo conocimiento el juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (expediente 2020-00152) quien amparo los derechos del accionante y ordenó a la rama judicial expedir los certificados en formato CETIL.

Por el contrario, el referido despacho denegó las pretensiones frente a Colpensiones

2020-00152) quien amparo los derechos del accionante y ordenó a la rama judicial expedir los certificados en formato CETIL.

Por el contrario, el referido despacho denegó las pretensiones frente a Colpensiones sobre el reconocimiento de la pensión vejez al determinar que no existía certeza sobre el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el reconoc imiento de dicha4 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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prestación económica, aunado a la improcedencia de la tutela en torno a la disposición de derechos pensionales , lo que hacía inviable acceder a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia en cumplimiento del fallo de tutela expidió los certificados en formato CETIL y los mismos fueron remitidos a Colpensiones a través de mensaje de datos, con ocasión a lo anterior, la administradora de pensiones a través de la Resolución No. SUB 158288 del 23 de julio de 2020 reconoció a favor del demandante pensión de vejez por un valor de $ 9.092.673.

Frente a la anterior decisión señaló el demandante que presentó dos solicitudes a saber, la primera solicitando su inclusión en nóm ina de pensión para lo cual aportó la

de $ 9.092.673.

Frente a la anterior decisión señaló el demandante que presentó dos solicitudes a saber, la primera solicitando su inclusión en nóm ina de pensión para lo cual aportó la resolución de la Fiscalía en la que le aceptaron su renuncia (radicado 2020-7741772) y además presentó recurso de reposición y en subsidio apelación al no estar conforme con la liquidación de su pensión (radicado 2020-7741677).

Indicó que Colpensiones expidió la Resolución SUB 185752 de 31 de agosto de 2020, por medio de la cual dispuso su ingreso a nómina de pensionados, con ello advirtió que quedó resuelta solamente la primera solicitud presentada con radicado 020-7741772.

Afirmó que debió presentar varias peticiones para que fueran contestados los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB-158288 del 23 de julio de 2020, por ello ante la ausencia de respuesta presentó acción de tutela contra Colpensiones la cual fue tramitada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo radicado 11001-33-35-017-2021-00326-00.

El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 24 de noviembre de 2021 amparó los derechos invocados por el accionante y, ordenó5 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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Carlos Zarate Vs. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

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a Colpensiones que en el término de cinco días siguientes a la fecha en que se le notificó la providencia proced iera a resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación instaurado el 22 de agosto de 2020 bajo el radicado No. 20207741677, la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En atención a que Colpensiones no dio cumplimiento al fallo de tutela conforme lo expresado por el demandante, pro movió el trámite de incidente de desacato el 13 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión a lo anterior el referido despacho judicial mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 dio traslado a la accionada para que se pronunciara sobre el cumplimiento del citado fallo.

Señaló que Colpensiones mediante la Resolución SUB 336206 del 16 de diciembre de 2021 resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, decisión frente a la cual, el demandante considera no estar conforme dado que presuntamente la entidad no abarcó la totalidad de los puntos que integraban el recurso de reposición.

Por ello presentó ante Colpensiones escrito de adición a la apelación y de nulidad, ésta para que en primera instancia resolvieran de manera completa el recurso de reposición,

la entidad no abarcó la totalidad de los puntos que integraban el recurso de reposición.

Por ello presentó ante Colpensiones escrito de adición a la apelación y de nulidad, ésta para que en primera instancia resolvieran de manera completa el recurso de reposición, en el mismo sentido presentó memorial ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se tuviera en cuenta lo anterior en el trámite de incidente de desacato.

Indicó que el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 24 de enero de 2022 declaró el cierre del incidente desacato al verificar el cumplimiento del fallo de tutela.6 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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Al respecto indicó que el 28 de enero de 2022 presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando que en caso de que no procedieran esos recursos solicitaba la nulidad del auto proferido el 24 de enero de 202 2 que declaró el cierre del incidente de desacato, frente a lo cual el 03 de febrero de 2022 el referido despacho judicial resolvió rechazar los recursos interpuestos al no ser susceptible de impugnación tal

de desacato, frente a lo cual el 03 de febrero de 2022 el referido despacho judicial resolvió rechazar los recursos interpuestos al no ser susceptible de impugnación tal decisión, en consecuencia, confirmó la decisión adoptada en Auto del 24 de enero de 2022.

Al respecto, señaló que a la fecha el Juzgado 17 Administrativo Oral del circuito de Bogotá no ha resuelto la solicitud de nulidad frente al Auto del 24 de enero de 2022, así como tampoco Colpensiones ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le reconoció la pensión de vejez, lo que conlleva a la vulneración de los derechos invocados.

II. INFORME.

Esta Corporación mediante Auto del 23 de marzo de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Carlos Arturo Zarate contra Colpensiones y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , concediéndole a las partes accionadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda.

La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes di recciones electrónicas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; jadmin17bta@notificacionesrj.gov.co>;admin17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co., por lo que fueron pr esentados los siguientes informes a saber:7 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

Acción de Tutela

siguientes informes a saber:7 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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Carlos Zarate Vs. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

El Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la jueza titular del referido despacho judicial rindió el informe describiendo , en primer lugar , las actuaciones que se surtieron en la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones por el demandante, así como lo resuelto en el trámite del incidente de desacato, reiterando que en dichos procesos se respetaron los derechos al debido proceso y defensa del actor valorando en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y adoptando las decisiones conforme la legislación y los precedentes jurisprudenciales.

A su vez señaló que la forma natural de controvertir las decisiones judiciales es la interposición de mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así , se entendería que la acción de tutela es un mecanismo alterno de protección con el riesgo de hacer nugatorias las competencias de las diferentes autoridades judiciales y concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones , vulnerando de esta manera los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces de la república.

La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, la Directora de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a los hechos de la

seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces de la república.

La Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones, la Directora de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a los hechos de la demanda que la decisión adoptada por el juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sobre no imponer sanción por de sacato está ajustada a derecho en tanto Colpensiones había adelantado todos los trámites para el cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que no s e verificaba el aspecto objetivo o subjetivo de la responsabilidad para sancionar.

Por otra parte, señaló que la acción de tutela es improcedente para reclamar lo pretendido por el accionante conforme lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional que estableció que la acción de tutela no es procedente para modificar órdenes que ya encuentran ejecutoriadas en fallos de tutela.8 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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A su vez, señaló que en el presente caso el actor aspira desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de l conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo

tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de l conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Finalmente, indicó que Colpensiones no ha trasgredido ningún derecho del accionante dado que actualmente la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

III. Consideraciones.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acci ón en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señala dos en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.9 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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Carlos Zarate Vs. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro.

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PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar dos cuestiones a saber: i) determinar si es procedente la acción de tutela a la luz los requisitos generales de procedencia para controvertir la decisión judicial de negar la apertura del incidente de desacato al verificar el cumplimiento del fallo de tutela. ii) Determinar si Colpensiones vulneró el derecho de petición en el trámite de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. No. 158288 del 23 de julio de 2020.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio el señor Carlos Arturo Zarate actuando a nombre propio, invoca la protección d e sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y seguridad social los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al no resolver el recur so de apelación en contra de la Resolución que reconoció la pensión de vejez y contra el Juzgado 17 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al abstener de iniciar el incidente desacato contra la Directora de Colpensiones por verificar el cumplimient o del fallo de tutela., y no haber resuelto una solicitud de nulidad que presentó en contra de esa decisión judicial.

Frente a lo anterior, el Juzgado 17 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló

tutela., y no haber resuelto una solicitud de nulidad que presentó en contra de esa decisión judicial.

Frente a lo anterior, el Juzgado 17 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que en el proceso de tutela bajo radicado 110013335017 2021-00326-01 y en el trámite de incidente de desacato se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto se realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el plenario , se adoptaron las decisiones debidamente motivados conforme a la legislación en la materia y los precedentes jurisprudenciales, por lo cual solicita denegar las pretensiones, porque de lo contrario , acceder a lo pretendido por el demandante,10 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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conllevaría que la acción de tutela se convierta en un mecanismo alterno a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, Colpensiones señaló frente a los hechos de la demanda que a la fecha no ha trasgredido ninguno de los derechos del accionante dado que no tiene pendiente resolver ninguna petición a su favor, por su parte indicó que las pretensiones de la demanda deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la

resolver ninguna petición a su favor, por su parte indicó que las pretensiones de la demanda deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Con base en las circunstancias aquí descritas, esta Corporación en primer lugar, debe determinar si se en cuentran reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que uno de los objetos el reclamo constitucional es el auto proferido por el Juzgado 17 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite de incidente de desacato , de tal manera que su análisis de desarrolla así:

En primer lugar, se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Carlos Arturo Zarate, quien es el titular del derecho invocado, estando legitimado por activa para presentar la demanda dado que en el proceso de tutela cursado bajo radicado 110013335017 2021 -00326-01 fungió como demandante, por ello estima que la decisión del Juzgado 17 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de abstenerse de abrir el incidente de desacato trasgrede sus derechos al debido proceso . Por su parte, el referido despacho judicial es la autoridad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Ahora bien, se tiene que la génesis de esta controversia radica en la decisión adoptada por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 2411 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 2411 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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de enero de 2022 , que resolvió “declarar el cumplimiento del fallo de tutela 24 de noviembre de 2021” y, en consecuencia, se abstuvo de iniciar el trámite incidental en contra de la Directora de Colpensiones, decisión que fue confirmada en Auto del 03 de febrero de 2022.

Al respecto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta

En ese sentido, en un reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia SU034/18 estableció los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la decisión que resolvió el trámite incidental, así : i) La decisión dictada en el trámite de des acato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del

encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.ii)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la ac ción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b)no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Con fundamento a la jurisprudencia en cita, se descenderá analizar cada requisito frente al caso concreto, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, así frente al primer requisito relacionado con que la decisión dictada en el trámite de12 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

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desacato se encuentre ejecutoriada, el mismo se verifica cumplido conforme al expediente de la tutela 110013335017 2021 -00326-01, en tanto el Juzgado

desacato se encuentre ejecutoriada, el mismo se verifica cumplido conforme al expediente de la tutela 110013335017 2021 -00326-01, en tanto el Juzgado demandado mediante el Auto del 24 de enero de 2022 resolvió declarar el cumplimiento del fallo de tutela, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, el cual fue objeto de análisis en providencia del 03 de febrero de 2022 que resolvió “ RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación ” decisión que fue debidamente notificada y se encuentra en firme.

Frente al segundo requisito, referente al cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración de por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.

Según la jurisprudencia citada en precede ncia, las referidas causales genéricas son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

Luego, frente a que la cuestión sea de relevancia constitucional en el caso sub examine se verifica el cumplimiento de este primer requisito, en razón a que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso del demandante presuntamente vulnerados al interior de un asunto sometido a la justicia13 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00175-00.

Acción de Tutela

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 25000-2315-000-2023-00175-00.

Carlos Zarate Vs. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

constitucional, específicamente el auto del 24 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar cumplido el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2022.

A

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