TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00178-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00178-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

RADICADO: 25000 23 15 000 2023 00178 00

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMPENSAR EPS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Cuarenta y Cuatro Administrativo de Sección Cuarta y Sexto Administrativo de Sección Primera, ambos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer de la demanda presentada por la CAJA DE COMPENSACI ÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS encaminada a nulitar los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le determinó obligación de reintegro de pagos originados en recursos girados por unidades de pago por capitación – UPC, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

ANTECEDENTES

  • El 15 de noviembre de 2017, la CAJA DE COMPENSACI ÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , con las

siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de Resolución No. 404 de 10 de marzo de 2017, proferida por la

repetición en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , con las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de Resolución No. 404 de 10 de marzo de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó a mi representada reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en raz ón a la auditoría ARS001 de 2015.

1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1700 de 05 de junio de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual se confirmó la decisión dada mediante la Resolución 404 de 10 de marzo de 2017.

2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO2

Declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVE CIENTOS SESENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($342.960,92) por concepto de capital

adeudado y QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($507.795,66):

2.1. Ordenar el re stablecimiento del derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de exonerarla de restituir el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($342.960,92) por concepto de capital adeudado y QUINIENTOS SIETE MIL

exonerarla de restituir el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($342.960,92) por concepto de capital adeudado y QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($507.795,66) por concepto de los dineros a restituir por la EPS en razón a la auditoría ASR001 del 2015, llevada a cabo por el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA”.

  • La demanda correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, despacho que admitió la demanda el 20 de marzo de 2018 y dio trámite de rigor al asunto , para lo cual decidió la solicitud de medidas cautelares, previa notificación a la parte demandada y realizó audiencia inicial el 16 de mayo de 2019.

En desarrollo de la diligencia prevista en el artículo 180 del CPACA el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, realizó el saneamiento del proceso sin advertir causal alguna que invalidase las actuaciones previamente adelantadas y con la aquiescencia de las partes procedió a decidir las excepciones previas propuestas la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y por la ADRES, en el sentido de hallar que dichas entidades no tenían legitimación en la causa por pasiva; decisión que fue apelada por la demandante.

Surtido el recurso de apelación y habiendo sido decidido el 5 de septiembre de 2019 por esta Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en el

en la causa por pasiva; decisión que fue apelada por la demandante.

Surtido el recurso de apelación y habiendo sido decidido el 5 de septiembre de 2019 por esta Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, se procedió a la devolución del expediente al juzgado de origen.

  • El 14 de julio de 2020, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta reanudó el trámite de la audiencia inicial y al no advertir irregularidad procesal a la fecha, procedió con la fijación del litigio, con definición de los vicios de anulación a definir en la sentencia. Asimismo, realizó el decreto de las pruebas que consideró pertinentes para resolver el fondo del asunto.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2022, el prenotado juzgado declaró su falta de competencia, al considerar que la discusión planteada no corresponde a un litigio3 sobre el monto, distribución o asignación de tributos ni se trata de actos emitidos en el curso de un procedimiento de cobro coactivo, sino que el trasfondo surge de una orden de reembolso de recursos emitida por la Superintendencia Nacional de Salud a cargo de COM PENSAR EPS y con destino al FOSYGA , derivados de Unidades de Pago por Capitación – UPC reconocidos a la EPS sin justa causa.

Para lo anterior, se apoyó en providencia emitida por la Sala Plena de esta Corporación que, al resolver un conflicto de competenc ias en un asunto similar, asignó el conocimiento de este tipo de litigios a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Primera.

Corporación que, al resolver un conflicto de competenc ias en un asunto similar, asignó el conocimiento de este tipo de litigios a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Primera.

En consecuencia, ordenó remitir el asunto para reparto entre los juzgados de la Sección Primera.

-Como consecuencia de la decisión anterior, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá repartió el expediente al Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, según acta del 8 de marzo de 2022.

  • El 7 de febrero de 2023, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto al sustentar que se había presentado una prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, en los términos del artículo 16 del CGP , lo que impedía la remisión del proceso al no haberse dispuesto oportunamente, esto es, antes de emitir auto admisorio o al no haber declarado la excepción en la audiencia inicial de oficio o a solicitud de parte.

Adicionalmente, el juez de la Sección Primera aseveró que, en todo caso, el asunto no es de competencia de su despacho porque el reintegro de dineros, ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, tienen natural eza de contribuciones parafiscales, lo que denota que quien debe decidir el ligio es la Sección Cuarta. Razones por las cuales ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y, subsidiariamente, planteó el conflicto de competencias.

parafiscales, lo que denota que quien debe decidir el ligio es la Sección Cuarta. Razones por las cuales ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y, subsidiariamente, planteó el conflicto de competencias.

-El 10 de ma rzo de 2023, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta ordenó la remisión del expediente ante esta Corporación para que se dé trámite al conflicto de competencias.4 - Por parte de la Secretaría General de esta Corporaci ón se remitió el presente conflicto de competencias al despacho de la magistrada sustanciadora, quien surtió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto del 30 de marzo de 2023.

  • Tras haberse agotado el término, no se descorrió el traslado y no se presentaron alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:

“Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo”.

En ese orden, es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre l os juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflict o planteado discurre en establecer: (i) si se presentó una prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Juzgado 44

competencia que surjan entre l os juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflict o planteado discurre en establecer: (i) si se presentó una prorrogabilidad de la competencia en cabeza del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta y (ii) si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho in coado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS tiene una connotación de carácter tributario, bajo la afirmación de que conlleva una discusión que atiende a contribuciones parafiscales o, por el contrario, se trata de una controversia que por no estar asignada especialmente a ninguna de las especialidades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (laboral administrativo, responsabilidad contractual o extracontractual del Estado o asuntos impositivos), debe ser de conocimiento de la Sección Primera de manera residual.

Para decidir el asunto, hay que recordar los factores legamente establecidos para determinar la competencia judicial, como facultad que se asigna a determinado órgano judicial (unipersonal o colectivo) para conocer y resolver los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.5 Para efectos de establecer la competencia de un juez o tribunal, con arreglo a la ley, se deben verificar los siguientes factores:

 Objetivo: Hace alusión a la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda y a la cuantía o valor económico de tal relación jurídica.

 Subjetivo: Se fija en las condiciones particulares de los sujetos que concurren al proceso, es decir, la calidad de las partes.

 Funcional: Se determina teniendo en cuenta la jerarquía de las autoridades

 Subjetivo: Se fija en las condiciones particulares de los sujetos que concurren al proceso, es decir, la calidad de las partes.

 Funcional: Se determina teniendo en cuenta la jerarquía de las autoridades judiciales de forma tal que el conocimiento de los asuntos en única instancia, primera y segunda instancia se distribuye entre los jueces unipersonales y colectivos.

 Territorial: Se refiere al lugar en el que debe tramitarse el proceso, teniendo en cuenta, por ejemplo, el domicilio del demandante o de la entidad o el particular demandado, así como el sitio en el que se expidió el acto.

Para que un juez o tribunal tenga competencia para conocer de un determinado asunto, hallándose este dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento con preferencia a los demás jueces y tribunales de su mismo grado, de manera que, puede tener jurisdicción y carecer de competencia, pero esta última, por el contrario, no puede existir sin la primera1

Ahora, debe recordarse que a través del Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”, asignó las competencias de la Secciones que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sujeción al criterio de especialidad adoptado para el H. Consejo de Estado, en virtud del cual los procesos se distribuyen según la naturaleza del asunto o de la relación jurídica objeto de la demanda, mismo que se estableció posteriormente para los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a partir de su entrada en funcionamiento.

En el punto y e n relación con las Secciones Segunda y Cuarta, que incumben al

estableció posteriormente para los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a partir de su entrada en funcionamiento.

En el punto y e n relación con las Secciones Segunda y Cuarta, que incumben al caso, el artículo 18 de dicho compendio normativo previó lo siguiente:

ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

1 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1978, pág. 876

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones. (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley”. (Énfasis del

Despacho).

Debe anotarse que la distribución de competencias, en los términos prenotados, fue extendido a los juzgados administrat ivos del Circuito Judicial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006.

De conformidad con la preceptiva rectora, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada por COMPENSAR EPS en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, cuyo objeto es obtener la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales en ente de vigilancia y control le ordenó a la actora la devolución de sumas giradas indebidamente por unidades de pa go por capitación – UPC para que sean reintegrados al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

En ese orden, de manera primigenia se resolverá el aspecto procesal y la oportunidad para declarar la falta de competencia, para luego puntualizar lo pertinente frente a la naturaleza del asunto sometido a discusión ante esta jurisdicción.

  • De la prorrogabilidad de la competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso,

regla lo siguiente:

jurisdicción.

  • De la prorrogabilidad de la competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso,

regla lo siguiente:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogable s. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo7 o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se envi ará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (negrillas fuera de texto).

Como se denota, la falta de competencia que conlleva la incursión en causal de nulidad2 una vez declarada por el juez solo atiende a los factores subjetivo y funcional, pero no al factor objetivo, esto es, al que atiende a la naturaleza del asunto planteado en la demanda, que fue el advertido y sustentado por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta. De manera que, como lo señala la norma en cita, si la falta de competencia por el factor objetivo no se reclama o declara oportunamente, el juez debe continuar con el trámite del

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta. De manera que, como lo señala la norma en cita, si la falta de competencia por el factor objetivo no se reclama o declara oportunamente, el juez debe continuar con el trámite del proceso, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

En ese orden, debe n atenderse las reglas procesales establecidas en el CPACA para definir cuáles son las oportunidades con que cuenta el juez para declarar su incompetencia, que no son otras que:

(i) Al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, etapa en la cual debe realizar el estudio de la demanda y el objeto de la misma para advertir si el asunto puede ser de su conocimiento, que, en caso afirmativo, conlleva a emitir el auto admisorio al hallar cumplidos los requisitos de la demanda en forma y, por el otro lado, si no se trata de una materia asignada a su conocimiento deberá remitirlo a la autoridad judicial competente.

(ii) Declarando configurada la excepción previa de falta de comp etencia de oficio o a petición de parte, en el curso de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA numeral 6, antes de proceder a la fijación del litigio, momento en el cual se remitirá el expediente al juez competente, conservando la validez de todo lo actuado hasta la fecha, como lo regla el artículo 138 del CGP.3

2 Artículo 133, numeral 1 del Código General del Proceso. 3 Como lo ha sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que “no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a

2 Artículo 133, numeral 1 del Código General del Proceso. 3 Como lo ha sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que “no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, pues ello haría per der efecto útil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse ”. Sección Segunda, Sub sección A, C.P. William Hernández Gómez, radicación 05001 33 33 027 2014 00355 01 (1997-14), providencia del 3 de marzo de 2016.8 De no proceder en esos términos y tratándose de un factor de competencia distinto al subjetivo o funcional, ante la falta de advertencia oportuna por las partes o el juez, éste conservará el asunto y deberá emitir la sentencia de corresponda , como expresamente lo dispone el artículo 16 del CGP, antes transcrito. Ello, en respeto del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades procesales y del de prorrogabilidad de la competencia, lo que resulta predicable de los factores de asignación de conocimiento como la cuantía y el objeto del litigio.

En ese orden, como la motivación del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta parte de su falta de competencia para tramitar el asunto en razón del objeto del mismos (factor objetivo), la posibilidad de remitir el asunto ante otro juez solo era posible hasta antes de fijar el litigio, pues cuando se llega a

de Bogotá – Sección Cuarta parte de su falta de competencia para tramitar el asunto en razón del objeto del mismos (factor objetivo), la posibilidad de remitir el asunto ante otro juez solo era posible hasta antes de fijar el litigio, pues cuando se llega a dicha etapa ya se han agotado las de la admisión, saneamiento del proceso y proposición y decisión de excepciones previas. Máxime, si se tiene en cuenta que previo a la fijación del litigio el juez debe dejar constancia que no existe irregularidad procesal y procede a establecer los problemas jurídicos con la aquiescencia de las partes y tras el estudio de las posturas del demandante, demandado e intervinientes, lo que comporta el ejercicio de la jurisdicción y competencia para llevar el trámite hasta la decisión definitiva en primera instancia.

Como corolario de lo expuesto, le asiste razón a la postura expuesta por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera y la competencia se mantendrá en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta.

  • Sobre el objeto del asunto No obstante, ya estar definida la asignación del proceso, según el análisis anterior, es oportuno hacer las consideraciones frente a la materia en disputa, en aras de prevenir nuevos conflictos de competencia entre los juzgados de la Sección Cuarta y la Sección Primera.

Como se desprende de los hechos descritos en la demanda y las pretensiones encausadas, no ex iste reparo en que se trata de una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de las funciones de vigilancia y control para corroborar la destinación de los recursos9

encausadas, no ex iste reparo en que se trata de una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de las funciones de vigilancia y control para corroborar la destinación de los recursos9 girados por parte de la ADRES (antes FOSYGA) a las EPS a título de UPC, que se consideran no debidos.

Ahora, el sustento expuesto por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera es que por tratarse de entes ligados a la prestación de servicios de salud o que des arrollan sus actividades en tal ramo (demandante y demandado), la naturaleza de las acreencias tenían un aspecto de aportes parafiscales, pues los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud devienen de ese tipo de exacciones; sin embargo, este Despa cho encuentra que contrario a lo considerado por el juzgado de la Sección Primera, en este asunto no están en discusión aspectos ligados a la determinación de obligaciones de carácter parafiscal, ni se reclaman aportes en salud indebidamente girados, sino que el trasfondo atiende a devolución de recursos indebidamente girados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que diverge de un asunto tributario.

En el punto, debe aclararse que si bien el Sistema de General de Seguridad Social en sus tres ramos (salud, pensiones y riesgos laborales) se financia a través de los aportes de carácter parafiscal que se obtiene n de los aportantes, una vez recaudados por parte de las entidades dispuestas para el efecto, éstos recursos son girados a la Administrad ora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad encargada de hacer los pagos a las entidades

recaudados por parte de las entidades dispuestas para el efecto, éstos recursos son girados a la Administrad ora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad encargada de hacer los pagos a las entidades prestadoras de salud, según las reglas de asignación que para ese ramo se establecieron por la Ley 100 de 1993 (artículos 100 , 182 y 214), y demás normas atinentes; pero no por la fuente de financiación de los recursos del sistema de seguridad social, se puede derivar que todos los conflictos que se presentan entre las entidades del sector tiene una connotación tributaria.

Ello, porque los aspectos tributarios (recaudo, fiscalización o discusión) se agotan en el momento en que los recursos de obtienen, pero una vez girados a la ADRES éstos ya hacen parte del presupuesto dado a la entidad para el pago de las prestaciones del serv icio de salud en el país; esto es, ya mutan y se ligan a la administración ordinaria de los mismos; de manera que las actuaciones de distribución y posterior auditoría, no tiene correspondencia alguna con los trámites administrativos dispuestos en el Estat uto Tributario u otras normativas especiales de recaudo y discusión de los aportes parafiscales; pues, para el efecto se emitió el Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 4358 de 2018, previendo un trámite10 especial para adelantar el control y vigilancia de los recursos destinados a cubrir los costos de la prestación del servicio a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que:

“El artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 regula el reintegro de r ecursos

costos de la prestación del servicio a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que:

“El artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 regula el reintegro de r ecursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Dicha disposición puede ser entendida en dos etapas, la primera, que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, específicamente la norma dispone que (i) cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, (ii) detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento,(iii) solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, (iv) el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho, (v) cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud.

En una segunda etapa, procede la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.” (…)

“Ahora bien, cabe resaltar que el trámite a que alude la disposición acusada es de naturaleza pública administrativa pues, a pesar de que, como se advirtiera por las autoridades intervinientes, desde el momento de su creación la administración del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosygafue asignada a un encargo fiduciario de

naturaleza pública administrativa pues, a pesar de que, como se advirtiera por las autoridades intervinientes, desde el momento de su creación la administración del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosygafue asignada a un encargo fiduciario de carácter privado, es lo cierto que las actu aciones ante su administrador se han de entender sujetas a las normas de derecho público como quiera que aquél cumple funciones administrativas en relación con recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con los que se atienden oblig aciones inherentes al mismo.”4

Para ahondar en el aspecto, es del caso referir que la Ley 100 de 1993, en su artículo 182 prevé que la prestación de los servicios de las EPS en el régimen contributivo o subsidiado, se financian con las cotizaciones obliga torias de los afiliados, las cuotas moderadoras y los recursos del Presupuesto General de la Nación, a través de la Unidades de Pago por Capitación (UPC), que son valores que se reconocen a cada EPS por el Sistema General de Seguridad Social en Salud que reconoce la Comisión de Regulación en Salud – CRES, de acuerdo con el perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos, los costos de prestación de servicio; por ende, si bien se trata de dineros públicos con destinación específica, que se origi nan de los cotizaciones obligatorias de los afiliados que recaudan las EPS pero que son trasladados directamente al ADRES y entran a las arcas del Estado y que posteriormente se compensan a través de las UPC, en los términos de los artículos 182, 205 y 206 de la Ley 100 de 1993.

4 Sentencia C-510 de 2004.11

Estado y que posteriormente se compensan a través de las UPC, en los términos de los artículos 182, 205 y 206 de la Ley 100 de 1993.

4 Sentencia C-510 de 2004.11 De lo anterior se obtiene que si bien los recursos del Sistema de Seguridad Social tienen origen en cotizaciones obligatorias (contribuciones parafiscales), una vez ingresan al ADRES, pasan a ser recursos ordinarios sin conservar su carácter tributario, pues difieren de las obligaciones entre el aportante y el Estado, sino que se trata de recursos giro ordinario con destinación específica, pues una vez las sumas ingresan a la Administración para financiar el sistema de salud, se unen con las otras fuentes del mismo, como lo son las partidas del presupuesto nacional.

Motivo por el cual, no puede confundirse el origen de los recursos que pueden devenir o no de los aportes parafiscales, con los dineros que obtiene una EPS a través de la UPC o de los giros extraordinarios para cubrir los servicios no contemplados en el POS o para el cumplimiento de las órdenes de tutela en materia de prestación de servicios de salud, pues estos últimos son los mecanismos de pago, pero no

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