TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00184-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00184-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Vinculada: Sociedad Toro Villamizar S.A. en liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00
Acción: Tutela
Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez
Accionado:
Vinculada: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá Sociedad Toro Villamizar S.A. en liquidación Asunto: Ampara derechos fundamentales incoados
1. ASUNTO
Procede la sala a decidir la acción de tutela presentada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el señor José Eustasio Rivera Calderón y la señora Maryori Bernal Gómez contra el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
Los señores José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez actuando a través de apoderado instauraron acción de tutela , persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del
Los señores José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez actuando a través de apoderado instauraron acción de tutela , persiguiendo el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y, como consecuencia, pretenden que se ordene lo siguiente:
“1. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO y se conceda la protección de estos, a mis poderdantes, actores dentro de la
ACCION DE GRUPO No. 2002-00995.
2. Se ordene el restablecimiento de los derechos fundamentales y su protección, mediante el respeto a la indemnización integral que tiene derecho, con base en los parámetros establecidos en la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la acción de grupo en comento, ordenándose su efectivo cumplimiento.
3. Como quiera que, el JUEZ DE TUTELA, puede ordenar que se proceda a resolver o que se observ en con diligencia los plazos previstos en la ley, solicito se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA, se defina el monto de liquidación con base en el incidente de liquidación presentado por la parte actora, se determine el grupo beneficiar io de la condena colectiva y se adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la ACCION DE GRUPO, referenciada, dentro de un término
perentorio, en aras de proteger los derechos al debido proceso y alRadicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
la ACCION DE GRUPO, referenciada, dentro de un término perentorio, en aras de proteger los derechos al debido proceso y alRadicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez Accionado: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Vinculada: STV en liquidación acceso a la administración de justicia de mis poderdantes, evitando mas dilaciones en el proceso.
4. Una vez definidas las condiciones de la condena (valor y beneficiarios), se ordene de inmediato el pago de la indemnización establecida en la sentencia de acción de grupo, con el reconocimiento de los respectivos intereses y/o actualización a la fecha de acuerdo con el incidente de liquidación presentado en termino por la parte actora, conforme a lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, en la sentencia. Debe comprenderse que los monto s deberán colocarse al día pues han transcurridos años y años que implican que la misma debe ser actualizada”.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 Manifiesta que los demandantes adquirieron mediante escritura s públicas casas ubicadas en la Urbanización Cádiz de Facatativá, que según el POT (Plan de Ordenamiento Territorial) de la alcaldía se encontraban construidas en una zona de alto riesgo, siendo necesario que algunas familias fuesen temporalmente reubicadas por el peligro que esto representaba para sus inmuebles, conforme lo consagró la sentencia de tutela No. T-325/02
necesario que algunas familias fuesen temporalmente reubicadas por el peligro que esto representaba para sus inmuebles, conforme lo consagró la sentencia de tutela No. T-325/02 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.
3.2 En virtud de lo anterior, la comunidad instauró una acción de grupo en el año 2002, la cual obtuvo sentencia a favor tanto en primera instancia el 1.° de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, hoy Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, como en segunda instancia, expedida el 5 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esta última fue objeto de adición y corrección el 2 de agosto de 2013, mediante providencia que estableció que el daño ya se había probado y que lo pert inente era establecer la actualización de las cuantías definidas en la prueba pericial acogida en la sentencia mediante incidente de liquidación, así:
“Menester es recordar que la finalidad del trayecto incidental a ser promovido, procedente para las acciones de grupo según la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, NO DEBERÁ SER LA
ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EN TANTO ESA DISCUSIÓN FUE ZANJADA EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA SALA, sino la de ESTABLECER EL QUANTUM al que ascenderán los daños probados de acuerdo al grado de afectación al estado estructural que sufrieron todos los propietarios de las viviendas de la urbanización Cádiz”.
3.3 Indica que, conforme a la orden de establecer un incidente de liquidación, desde el año
afectación al estado estructural que sufrieron todos los propietarios de las viviendas de la urbanización Cádiz”.
3.3 Indica que, conforme a la orden de establecer un incidente de liquidación, desde el año 2016 lo realizó y presentó de forma oportuna, sin que la parte pasiva, esto es , la sociedad Toro Villamizar S.A. en liquidación (STV) presentara oposición, por lo que este quedó en firme.
1 Documento No. 2 – Archivo “DEMANDA” carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez Accionado: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Vinculada: STV en liquidación 3.4 No obstante, extemporáneamente la STV solicitó un dictamen pericial de actualización, que fue acogido por el juez de conocimiento, sin que hasta la fecha tal sociedad haya realizado gestiones para desarrollar el trámite incidental; por el contrario, se ha beneficiado de la inactividad judicial para dilatar el cumplimiento de la prueba decretada.
3.5 Afirma que ha solicitado el desistimiento de la prueba referida por la cantidad de tiempo transcurrido sin cumplimiento de ésta. Motivo por el cual, considera que no resulta justo que se haya desatendido el incidente de liquidación que oportunamente se presentó, y por el contrario, se permita la dilación del proceso por años.
3.6 Arguye que establecer una nueva prueba sobre la existencia de daños contradice abiertamente las órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y además, genera
el contrario, se permita la dilación del proceso por años.
3.6 Arguye que establecer una nueva prueba sobre la existencia de daños contradice abiertamente las órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y además, genera un gran perjuicio debido al retraso del proceso, pues llevan más de 10 años rogando para que cumplan una sentencia judicial que emana de una acción constitucional, la cual debería ser prevalente no solo en su desarrollo sino en su cumplimiento.
3.7 Aduce que en varias oportunidades le ha señalado al Juzgado 2.° Administrativo de Facatativá que los alcaldes de turno han manifestado su deseo de consignar el va lor de la indemnización ante la Defensoría del Pueblo, estando a la espera únicamente de que se les informe por parte del juzgado el valor de esta.
3.8 Manifiesta que en más de 5 ocasiones ha solicitado el impulso procesal de manera real, objetiva y definitiva.
3.9 El 2 de diciembre de 2022 le fue notificado por el Juzgado 2.° Administrativo de Facatativá un auto negando la petición formulada por la STV, la cual pretendía que se decretara la pérdida de la competencia del juzgado, lo que en su sentir, ratifica el interés del constructor por dilatar la definición del monto de la condena.
Además, no entiende c ómo el juzgado permite esa clase de actitudes anfibológicas, con poca ética de un profesional del derecho, pues incluso existen múltiples solicitudes para que sean compulsadas copias al entonces llamado Consejo Superior de la Judicatura , para que estudien el comportamiento del abogado de la STV, pues al existir sentencia tanto de primera como de segunda instancia, no es procedente jurídicamente la solicitud elevada, en
que sean compulsadas copias al entonces llamado Consejo Superior de la Judicatura , para que estudien el comportamiento del abogado de la STV, pues al existir sentencia tanto de primera como de segunda instancia, no es procedente jurídicamente la solicitud elevada, en razón a que la norma invocada es clara y se refiere en el caso en que no se haya proferido fallo.
3.10 Sostiene que la acción de grupo se instauró hace 21 años por personas de escasos recursos, y hace 10 años se dictó la sentencia condenatoria , sin que el juzgado accionado defina las condiciones mínimas de un fallo: valor de la condena y número de personas beneficiadas de esta.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el 24 de marzo de 2023, seguidamente se procedió a su admisión el día 27 del mismo mes y año, (Índice No. 3 – Documento No. 6 - Expediente digital Samai).
En ese proveído, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar al Juez Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para que se pronunciara respecto deRadicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez Accionado: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Vinculada: STV en liquidación los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y aportara las actuaciones realizadas en el proceso de acción de grupo con radicado No. 2002-00995.
Vinculada: STV en liquidación los hechos a que hace alusión el escrito de tutela y aportara las actuaciones realizadas en el proceso de acción de grupo con radicado No. 2002-00995.
Seguidamente, ordenó la vinculación de la STV en liquidación, para que en el mismo término rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que funge como accionada en el proceso de acción de grupo.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá
Pese a haber sido notificado en debida forma 2 no rindió el informe solicitado; únicamente allegó el link del expediente de la acción de grupo No. 2002 -009953 el 31 de marzo de 2023, es decir de manera extemporánea.
Por tal motivo, conforme a lo advertido en el auto que admitió la acción constitucional, al no haber sido rendido el informe solicitado se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”.
5.2 STV en liquidación
Presentó contestación a través del liquidador suplente y representante legal 4, quien manifestó que es la segunda tutela que se presenta al interior del incidente de liquidación de perjuicios, ya que la primera tutela la formuló la STV en el mes de noviembre de 2022, con la misma finalidad; esto es, buscar agilizar el citado incidente para llegar a una pronta sentencia de liquidación de perjuicios.
Frente a los hechos de la tutela, indica que el apoderado de los accionantes no aportó
con la misma finalidad; esto es, buscar agilizar el citado incidente para llegar a una pronta sentencia de liquidación de perjuicios.
Frente a los hechos de la tutela, indica que el apoderado de los accionantes no aportó ninguna evidencia que le d e respaldo a sus afirmaciones, de las cual es muchas están sesgadas, por lo que se debe atender a la actuación procesal.
Ahora bien, consideró que los hechos que han generado la presente acción de tutela tienen la misma causa u origen a la que promovió la STV en noviembre de 2022, los cuales relató así:
1. Con ocasión de unos desperfectos que se presentaron en las viviendas de la Urbanización Cádiz de Facatativá, algunos propietarios formularon la acción de grupo en el año 2002 , con el objeto de obtener judicialmente el reconocimiento y pago de una indemnización.
2. El 1.° de marzo de 2011 el Juzgado Único Administrativo de Facatativá emitió sentencia de primera instancia; y el 22 de marzo de 2013 se profirió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó la condena en abstracto para hacerlo en concreto, acogiendo los montos de indemnización establecidos en el segundo dictamen de determinación de perjuicios No.IGR-104-0208 de fecha 4 de diciembre de 2008, y sentando las bases para la futura liquidación de perjuicios.
2 Documento No. 7 – Expediente digital Samai. 3 Documentos No. 12 a 14 – Expediente digital Samai.
futura liquidación de perjuicios.
2 Documento No. 7 – Expediente digital Samai. 3 Documentos No. 12 a 14 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 8, archivo No. 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez Accionado: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Vinculada: STV en liquidación
3. El 29 de julio de 2013, el tribunal expidió una sentencia complementaria, mediante la cual ordenó la apertura del trámite incidental de liquidación de perjuicios materiales conforme a las normas de los arts. 307 y 22 CPC, aclarando que el mismo debía ser adelantado por el juez de primera instancia. Además, precisó que el incidente de regulación de perjuicios no era para volver a establecer otra vez los daños en las viviendas, sino para que se actualizaran los montos de los perjuicios ya establecidos en concreto.
4. Por medio de providencia de 30 de octubre de 2014 , el Juzgado 1.° Administrativo de Facatativá dio apertura al incidente de liquidación de perjuicios, y lo adelantó hasta que mediante auto de 22 de agosto de 2016 la juez se declaró impedida para seguir conociendo del mismo, de conformidad a la causal 9 .ª del art. 141 del CGP, ordenando remitir el proceso al Jugado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá.
5. El juzgado accionado avocó conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios
ordenando remitir el proceso al Jugado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá.
5. El juzgado accionado avocó conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios mediante auto de septiembre 15 de 2016; procedió a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado por la STV, contra el auto de su antecesor de 14 de julio de 2016, que buscaba volver a realizar los estudios de suelos y estructuras de las viviendas de los accionantes, el cual fue confirmado, motivo por el cual ordenó volver a realizar tales estudios con fines de actualización de la indemnización, trabajo que ya había sido realizado.
6. Con proveído de 15 de marzo de 2018 , el juez determinó en concreto la lista de los accionantes integrantes de la acción de grupo, pero desafortunadamente reiteró la orden de volver a verificar y actualizar las condiciones vigentes de los inmuebles, el cual fue objeto de recursos de reposición y apelación por todas las partes intervinientes en protección de sus intereses, ya que tanto para la entidad y para la Procuraduría Delegada 198 Judicial I Administrativa de Facatativá que intervino en el proceso, muchos de los accionantes incluidos ya no eran propietarios y debían excluirse de la lista de beneficiarios; y de la otra parte, pretendía ampliar la lista de reclamantes incluidos.
7. El juzgado accionado declaró improcedentes los recursos de reposición, concediendo la apelación el 26 de julio de 2018, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de julio de 2019 resolvió inadmitir el recurso de apelación por improcedente , y a su vez ordenó devolver el
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de julio de 2019 resolvió inadmitir el recurso de apelación por improcedente , y a su vez ordenó devolver el expediente al juzgado para que resolviera de fondo los recursos de reposición, siendo enviado efectivamente a la primera instancia el 21 de septiembre de 2020.
8. Encontrándose el proceso para que se resolvieran los recursos de reposición, el 13 de octubre de 2020 la STV formuló una solicitud de pérdida de competencia del juzgado para seguir conociendo del incidente, al considerar que dejó vencer el término del año a partir del auto de 15 de septiembre de 2016 en que asumió el conocimiento del proceso sin haber dictado la sentencia de liquidación de perjuicios.
9. El juzgado a través de su secretario, mediante correo de respuesta del 15 de octubre de 2020 acusó recibido de la petición, y señaló q ue se le daría el trámite procesal correspondiente.
10. El 29 de agosto de 2022, reiteró nuevamente la solicitud de conformidad con el art. 121 del CGP; y en vista de que se encontraban más que vencidos los términos, manteniéndose paralizado el incidente de r egulación de perjuicios y los derechos sustanciales de la entidad como los de las demás partes, procedió a formular acción de tutela el 25 de noviembre siguiente.
11. Antes de que se dictara el fallo de tutela, mediante providencia del 1.º de diciembre
de 2022 el juzgado accionado decidió de manera desfavorable la petición de pérdidaRadicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
de 2022 el juzgado accionado decidió de manera desfavorable la petición de pérdidaRadicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez Accionado: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Vinculada: STV en liquidación de competencia, y en tal virtud, la acción fue denegada a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022 por estarse ante un hecho insubsistente.
12. En tal sentido, al no compartir lo s argumentos expuestos en el auto que resolvió la solicitud, la STV interpuso el recurso de reposición el 6 de diciembre de 2022, el cual se encuentra pendiente de decidir.
Por otra parte, arguyó que no puede dejar pasar por alto las temerarias afirmacio nes del apoderado de los accionantes, al cuestionar su ética profesional por haber planteado la pérdida de competencia, sin caer en cuenta que allí no se refería a la sentencia de fondo, sino a la sentencia de liquidación regulada en el art. 283 CGP. En tal sentido, el apoderado agregó que siempre ha actuado rigurosamente ceñido al derecho, que incluso fue objeto de investigación disciplinaria y la misma terminó el 21 de febrero de 2022 dentro del radicado 250001102000201800024 con fallo de terminación del proceso por inexistencia de los hechos querellados, esto es, inexistencia de falta disciplinaria, por lo que se reservaba el derecho a denunciarlo penal y/o disciplinariamente.
Por último, afirmó que coincide con los accionantes en cuanto a que se le debe imprimir al
hechos querellados, esto es, inexistencia de falta disciplinaria, por lo que se reservaba el derecho a denunciarlo penal y/o disciplinariamente.
Por último, afirmó que coincide con los accionantes en cuanto a que se le debe imprimir al proceso la correspondiente celeridad que requiere, sin embargo, ello no se puede hacer violando el debido proceso como lo pretende su apoderado, puesto que busca que el juez de tutela le ordene al juez accionado, dictar ya la sentencia de liquidación sin agotar los trámites procesales que están pendientes de resolver. En ese orden, el juzgado accionado primero debe resolver el recurso de reposición y defin ir si mantiene su competencia, o remite el incidente al juzgado competente, y se siga el trámite procesal correspondiente.
En consonancia con lo expuesto, se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela de la siguiente manera: i) se deben restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, pero aplicables en favor de todas las partes; ii) los temas de fondo del incidente, como lo es la legitimidad o no de algunos accionantes, son aspectos respecto de los cuales el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez natural , y sobre estos está pendiente resolver el recurso de reposición contra el auto de 15 de marzo de 2018; iii) comparte que se deben observar con diligencia los plazos previstos en la ley, resolver las peticiones y recursos pen dientes, y se culmine el trámite procesal con la sentencia de liquidación de perjuicios, y iv) la liquidación de perjuicios no se puede hacer con base en la liquidación que presentó la parte accionante,
culmine el trámite procesal con la sentencia de liquidación de perjuicios, y iv) la liquidación de perjuicios no se puede hacer con base en la liquidación que presentó la parte accionante, ya que la misma adolece de la falta del juramento estimatorio que exige el art. 283 del CGP, sino que se debe hacer con base en los montos de indemnización en concreto reconocidos en la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2013 y la complementaria de 29 de julio siguiente.
6. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante, a través de memorial radicado el 31 de marzo de la presente anualidad5, se pronunció respecto de la respuesta dada por la sociedad vinculada, precisando que la presente acción hace referencia a que el juzgado de conocimiento no ha resuelto los dos puntos cruciales para hacer de la sentencia un título exigible a las partes accionadas, estos son: i) la definición del grupo de beneficiarios de la condena establecidos en el fallo, y ii)
5 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Radicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez Accionado: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Vinculada: STV en liquidación la definición el mont o de la condena colectiva que deben sufragar el municipio de Facatativá y la constructora STV.
Sostiene que, no obra en el plenario liquidación presentada por la pasiva en la acción de grupo, por el contrario, se piden nuevas pruebas desatendiendo la orden del superior, por lo
Facatativá y la constructora STV.
Sostiene que, no obra en el plenario liquidación presentada por la pasiva en la acción de grupo, por el contrario, se piden nuevas pruebas desatendiendo la orden del superior, por lo que insiste que dicho actuar es más dilatorio que favorable para la determinación de la actualización de la condena. En su sentir, debió objetar su liquidación aportando la que a su criterio era la procedente, para que el a quo tomara la liquidación que le pareciera pertinente, o en su defecto habría realizado la propia.
Por último, aclaró a la STV que el término anfibológico se comprende como dudas, pues no puede pretender que al transcurrir 21 años de instaurada la acción de grupo, y 10 desde la sentencia complementaria, no pueda dudar, debido a que lo único que ha anhelado es que brille la justicia para el grupo de personas que ven desvanecer sus esfuerzos y sus viviendas deteriorarse día tras día.
7. ASUNTO PREVIO – DE LA SOLICITUD PROBATORIA
Advierta la sala, que con el escrito de contestación la STV solicitó como prueba la siguiente:
“Comedidamente solicito del H. Magistrado, ordene Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se allegue copia del fallo de terminación del proceso por inexistencia de los hechos querellados, esto es, inexistencia de falta disciplinaria, en decisión adoptada dentro del radicado 250001102000201800024, del 21 de febrero de 2.022. Con este fallo se demuestra la ausencia de fal ta disciplinaria alguna en las actuaciones realizadas por el suscrito en el mencionado
adoptada dentro del radicado 250001102000201800024, del 21 de febrero de 2.022. Con este fallo se demuestra la ausencia de fal ta disciplinaria alguna en las actuaciones realizadas por el suscrito en el mencionado incidente de regulación de perjuicios, y por el contrario se comprueba que todas mis actuaciones han estado ceñidas rigurosamente a la Constitución y la ley”.
Prueba que no es necesaria que sea practicada, pues se trata de dar cuenta de la ausencia de falta disciplinaria por parte del apoderado en las actuaciones realizadas por en el incidente de regulación de perjuicios, circunstancia que no contribuye a dilucidar el asunto sometido a litigio, en la medida en las pretensiones de la tutela están dirigidas en contra del actuar del Juez Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en el proceso de acción de grupo. En ese orden, se dará aplicación al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
“ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico planteado
Teniendo en cuenta lo pretendido por la parte accionante , corresponde a la sala establecer si, ¿la actuación surtida por el Juez Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del proceso de acción de grupo No. 25269-33-31-001-2002-0995-00,
si, ¿la actuación surtida por el Juez Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro del proceso de acción de grupo No. 25269-33-31-001-2002-0995-00, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debidoRadicación: 25000-23-15-000-2023-00184-00 Pág. No. 8
Acción: Tutela Accionantes: José Eustasio Rivera Calderón y Maryori Bernal Gómez Accionado: Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Vinculada: STV en liquidación proceso del señor José Eustasio Rivera Calderón y la señora Maryori Bernal Gómez, al no observar con diligencia los plazos previstos en la ley, y no definir el monto de liquidación, ni adoptar la decisión de fondo que ordene el pago de la indemnización?
8.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.2.1 Tesis de la parte accionante
Considera que el juzgado accionado les ha negado el acceso a la administración de justicia y violado su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no ha observado con diligencia los plazos previstos en la ley, permitiendo el retardo de la decisión de fondo que ordene el pago de la indemnización, pese a que hace más de 21 años se interpuso la acción de grupo, y más de 10 se dictó la sentencia condenatoria; además, por cuanto no ha definido el monto de liquidación con base en el incidente de liquidación presentado por su parte.
8.2.2 Tesis de la entidad vinculada
La STV comparte que en efecto se deben observar con diligencia los plazos previstos en la
el monto de liquidación con base en el incidente de liquidación presentado por su parte.
8.2.2 Tesis de la entidad vinculada
La STV comparte que en efecto se deben observar con diligencia los plazos previstos en la ley, resolver las peticiones y recursos pendientes, y se culmine el trámite procesal con la sentencia de liquidación de perjuicios, sin embargo, considera que la liquidación de perjuicios no se puede hacer con base en la liquidación que presentó la parte accionante, ya que la misma adolece de la falta del juramento estimatorio que exige el art. 283 del CGP, sino que se debe hacer con base en los montos de indemnización en concreto reconocidos en la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2013, y la complementaria de 29 de julio siguiente.
8.2.3 Tesis de la sala
La sala c onsidera que se debe n amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia d el señor José Eustasio Rivera Calderón y la señora Maryori Bernal Gómez, como quiera que de las actuaciones realizadas por la autoridad accionada en el proceso de acción de grupo No. 25269-33-31-001-2002-0995-00 no se observa que hayan sido razonadas y razonables encaminadas a decidir de fondo el asunto, y lo poco que ha avanzado el proceso ha sido en virtud de órdenes de tutela. Adicionalmente, el juzgado accionado ni siquiera rindió el informe solicitado, ni expuso los motivos por los cuales ha presentado la mora en dicho trámite judicial, dejando entrever una falta de diligencia.
En tal sentido, se aclara que el amparo es exclusivamente para que el juzgado accionado
presentado la mora en dicho trámite judicial, dejando entrever una falta de diligencia.
En tal sentido, se aclara que el amparo es exclusivamente para que el juzgado accionado atienda el proceso en cuestión bajo los principios de celeridad y eficacia, respetando los términos procesales para resolver la controversia, toda vez que en cuanto a la solicitud de que “se defina el monto de liquidación de la acción de grupo con base en el incidente de liquidación presentado por la parte actora ”, se advierte que la acción la tutela resulta impr
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