TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00186-00-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00186-00-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Procurador 127 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá, Vinculados: Aliansalud EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / INASISTENCIA CONCILIACIÓN – La señora (…) en la situación que se encontraba pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia en forma previa o también sustituir el poder para la asistencia de la audiencia de conciliación prejudicial, alguno de los otros contratistas de ADRES pero no lo hizo; por lo que no es procedente que utilice la acción constitucional para enmendar una omisión en la que incurrió / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, TRABAJO Y MÍNIMO VITAL – La Sala no advierte la vulneración de los mismos, en este momento la señora se encuentra con contrato vigente y respecto del proceso por incumplimiento, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, es una actuación que se debe adelantar, que no significa que inexorablemente se le vaya a imponer alguna multa o sanción por ese hecho, por lo que es una circunstancia eventual que no puede ser analizada en esta oportunidad – Lo anterior lleva a la Sala a negar el amparo solicitado.

Problema jurídico: Establecer (i) si se debe declarar la falta de legitimación por activa de la accionante, en caso afirmativo; (ii) si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, derecho al trabajo y mínimo vital de la demandante, en su condición de apoderada judicial de la Administradora d e los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, debido a que

fundamentales al debido proceso y defensa, derecho al trabajo y mínimo vital de la demandante, en su condición de apoderada judicial de la Administradora d e los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, debido a que rechazó la excusa presentada por inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial fijada en el trámite, radicado bajo el número E-2022-679925-849, que se adelantó ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos; y si se debe (iii) determinar la legitimación en la causa por pasiva de las entidades vinculadas.

Tesis: “(…) permite a la Sala concluir que el término que disponen los apoderados para justificar su inasistencia, no deviene de la voluntad del Procurador, sino que se encuentra definido en forma directa por la Ley, cir cunstancia que respetó la Procuraduría accionada, pues como se anotó, concedió el término legal para que la apoderada de ADRES allegara su justificación y de e sta forma pudieran evitar las consecuencias establecidas en la norma por la inasistencia. (…) no se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso y mucho menos al derecho de defensa y contradicción, pues la apoderada contaba con la oportunidad legal contenida en el artículo 110 de la Ley 2220 de 2022 , para presentar ante la Procuraduría 127 Judicial II, la respectiva excusa, lo cual hizo. (…) Cuestión distinta es que la accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el Procurador accionado a efecto de exonerarse de las posibles consecuencias de su inasistencia. (…) Decantado como quedó conforme el artículo 110 del estatuto de conciliación la

es que la accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el Procurador accionado a efecto de exonerarse de las posibles consecuencias de su inasistencia. (…) Decantado como quedó conforme el artículo 110 del estatuto de conciliación la excusa debe estar fundamentada en circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. (…) para que se estructure la fuerza mayor o el caso fortuito no se exige que se trate exclusivamente de un hecho de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar. (…) la demandante, si bien dentro del término de 3 días presentó excusa, al respecto manifestó (…) Respecto a la justificación de instancia la Procuraduría 127 Judicial II profirió el auto del 10 de febrero de 2023, luego de hacer referencia a la norma, así como lo considerado por la Corte Constitucional respecto fuerza mayor o caso fortuito; concluyó que (...) las circunstancias expuestas por la accionante, no constituyen fuerza mayor ni c aso fortuito, pues no puede excusarse en los trámites internos de la Entidad que representa para la inasistencia, por lo tanto, no era del caso tenerla en cuenta. (…) Ahora, en el recurso de reposición, la demandante presentó un argumento nuevo, que seña la fue la razón de la inasistencia, y que consistió en el fallecimiento de un ser querido, en los siguientes términos (…) Con auto del 20 de febrero de 2023, Procurador 127 Judicial II, negó el recurso de reposición interpuesto al considerar que (…) La Sala comparte la decisión de la Procuraduría 127 Judicial II, comoquiera que en el recurso la accionante debió

recurso de reposición interpuesto al considerar que (…) La Sala comparte la decisión de la Procuraduría 127 Judicial II, comoquiera que en el recurso la accionante debió sustentar las inconformidades y/o razones por las cuales la decisión contenida en elauto del 10 de febrero del año en curso no podía pr eservarse, por lo que debió presentar la apreciación errónea de las pruebas o de derecho (indebida aplicación de normas) para que fuera examinadas, lo que no hizo, por el contrario presentó un hecho nuevo fuera de la oportunidad legal. (…) Así mismo, la señora (…) en la situación que se encontraba pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia en forma previa o también sustituir el poder para la asistencia de la audiencia de conciliación prejudicial, alguno de los otros contratistas de ADRES pero no lo hizo; por lo que no es procedente que utilice la acción constitucional para enmendar una omisión en la que incurrió. (…) La Sala considera que el Procurador no incurrió en defect o procedimental alguno, así como tampoco en la vulneración a los derechos al trabajo y al mínimo vital, por cuanto la señora (…) contaba con todas las garantías procesales para procurar la representación judicial de ADRES de forma adecuada en la audiencia de conciliación prejudicial; pues precisamente al desempeñarse como abogada litigante y conocedora de la forma en que opera la justicia, podía prever este tipo de situaciones, luego debió dejar encargado de sus procesos a otro profesional; máxime cuando ADRES manifestó que le habían brindado todo el apoyo y colaboración en la calamidad. (…) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital de la accionante, la Sala no advie rte la vulneración del

profesional; máxime cuando ADRES manifestó que le habían brindado todo el apoyo y colaboración en la calamidad. (…) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital de la accionante, la Sala no advie rte la vulneración del mismo, pues tal como lo señaló la accionante en su demanda y el ADRES, en este momento se encuentra con contrato vigente “ culmina su plazo el 19 de mayo de 2023” y respecto del “ proceso por incumplimiento”, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial, es una actuación que se debe adelantar, que no significa que inexorablemente se le vaya a imponer alguna multa o sanción por ese hecho, por lo que es una circunstancia eventual que no puede ser analizada en esta oportunidad. Lo anterior lleva a la Sala a nega r el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T-280 de 1998; T-195 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa Demandado : Procurador 127 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Ibeth Johana Escobar Rúa Demandado : Procurador 127 judicial II para asuntos administrativos de Bogotá.

Vinculados : Aliansalud EPS, Ministerio de Salud y Protección Social - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Radicación : 2500023 15000202300186-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por la señora Ibeth Johana Escobar Rúa contra el Procurador 127 judicia l II para asuntos administrativos de Bogotá, vinculadas Aliansalud EPS, Ministerio de Salud y Protección Social - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Ibeth Johana Escobar Rúa, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al trabajo y al mínimo vital y en consecuencia:

“Que se ORDENE en un término de 48 horas a la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá que tenga por justificada la inasistencia a la audiencia celebrada el día 07 de febrero de 2023, por configurarse una situación de fuerza mayor. Que se REVOQUE el numeral 4º del auto de fecha 10 de febrero de 2023 emitido por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por el cual se dispuso remitir el expediente a la autoridad disciplinaria de la entidad.Acción de tutela

de 2023 emitido por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por el cual se dispuso remitir el expediente a la autoridad disciplinaria de la entidad.Acción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 2

Que se REVOQUE el numeral 5 del auto de fecha 10 de febrero de 2023 emitido por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por el cual solicita dar aplicación al inciso segundo del artículo 110 de la ley 2220 de 2022”

2. Hechos

Refiere la accionante que es abogada contratista de ADRES, que en razón del objeto contractual se le asignó el trámite de una conciliación prejudicia l radicada el 23 de noviembre de 2022; convocada por la EPS ALIANSALUD y en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y ADRES. Anota que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos d e Bogotá con auto del 3 de enero de 2023 admitió la conciliación y fijó como fecha de audiencia el día 7 de febrero de ese año.

Hace referencia a todas las actuaciones internas que adelantó desde el 5 de enero de este año a efectos de preparar los insumos y argumentos de l a entidad para la diligencia de conciliación.

Refiere que el 25 de enero de 2023, se le presentó una calamidad doméstica, enfermedad de su abuela materna que implicó la hospitaliza ción de esta en UCI, quien, falleció el 31 de ese mes y año. Anota que debió asumir todos los cuidados y responsabilidades que conlleva implícito el estado d e

doméstica, enfermedad de su abuela materna que implicó la hospitaliza ción de esta en UCI, quien, falleció el 31 de ese mes y año. Anota que debió asumir todos los cuidados y responsabilidades que conlleva implícito el estado d e salud de su familiar, porque “el núcleo familiar de mi abuela, está conformado por personas adultos mayores” y por cuestiones de bioseguridad de la Clínica, fue la autorizada para adelantar todos los trámites que se requirieran.

Señala que, no asistió a la audiencia de conciliación programada para 7 de febrero de 2023, por su estado anímico a consecuencia del duelo por la pérdida de su ser querido. Agrega que día 9 de ese mes y año rad icó la justificación de la insistencia, “sin embargo, es necesario aclarar que los argumentos expuestos por la suscrita no fueron coherentes ya que en primer lugar no se expuso la razón real por la cual no se asistió a dicha audiencia, debido a que aún no se contaba con el acta de defunción correspondiente, y en segundo lugar fue un asunto no atribuible a la entidad la que impidió que se cumpliera con el deber de asistencia, pues como se indicó anteriormente corresponde a la situación familiar por la que pasaba, la cual no me permitió actuar con claridad ante la procuraduría.”Acción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 3

Mediante auto del 10 de febrero de 2023 el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, negó la excusa presentada por la inasistencia; y ordenó “Remítase copia de este expediente a la autoridad

Mediante auto del 10 de febrero de 2023 el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, negó la excusa presentada por la inasistencia; y ordenó “Remítase copia de este expediente a la autoridad disciplinaria de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES- (…) para los fines indicados en esta providencia” y “En observancia del artículo 277 numeral 1° Superior, se solicitará a la autoridad judicial dar aplicación al inciso segundo del artículo 110 del Estatuto de Conciliación dado que se cumple el supuesto fáctico previsto en dicha normativa respecto de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES.”

Expresa que interpuso recurso de reposición, con auto del 20 de febrero de 2023, que fue negado por el Procurador 127 Judicial II.

3. Fundamentos de derecho

Manifiesta que se aplicó de manera automática unas reglas de procedimiento las cuales no generaron una protección al derecho a la defensa y contradicción de la suscrita, ya que al momento de interponer el recurso de reposición se allega nuevo material probatorio, el cual no fue considerado dentro de su decisión final, pues señaló en el auto de 20 d e febrero de 2023 que “Revisado integralmente el plenario, el Despacho expresa su condolencia por la pérdida de la doctora IBETH JOHANA ESCOBAR RÚA y lamenta si tuación personal de la profesional del Derecho; no obstante, como el recur so de reposición de qué trata el artículo 114 el Estatuto de Conciliación no es una oportunidad para adicionar

de la doctora IBETH JOHANA ESCOBAR RÚA y lamenta si tuación personal de la profesional del Derecho; no obstante, como el recur so de reposición de qué trata el artículo 114 el Estatuto de Conciliación no es una oportunidad para adicionar circunstancias de fuerza de mayor o caso fortuito que debieron probarse en el plazo fijado por el artículo 110 ibidem, dicho medio de impugnación será negado en observancia de las reglas del debido proceso que regulan esta actuación conciliatoria”.

Argumenta que la vulneración al debido proceso es notoria en el presente asunto, al no tener en cuenta las pruebas aportadas en el recurso de reposición interpuesto el 15 de febrero de 2023, pues de forma arbitraria confirmó la decisión deprecada en el auto de fecha 10 de febrero de 2023.

Expresa que el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, no valoró en conjunto las pruebas allegadas por la suscrita en el recursoAcción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 4

de reposición, sino que neg ó el recurso, indicando que la actuación ya había precluido porque había expedido la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, violentando de manera tajante el debido proceso.

Afirma que actuó bajo los principios de buena fe y lealtad procesal, lo que no tuvo en cuenta el Procurador, pues en un primer mo mento no se justificó de manera correcta la inasistencia debido a la falta probatoria, pues no se contaba con acta de defunción, no obstante la aportó en el recurso de reposición; sin embargo, el Procurador negó el recurso al considera r que se trataba de una

manera correcta la inasistencia debido a la falta probatoria, pues no se contaba con acta de defunción, no obstante la aportó en el recurso de reposición; sin embargo, el Procurador negó el recurso al considera r que se trataba de una nueva circunstancia, que no fue puesta en conocimiento en la oportunidad legal, sin hacer valoración alguna de la prueba.

Considera que su situación debió ser resuelta conforme lo disponen la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, por ser las normas vigentes para el momento que se presentó la solicitud de conciliación (23 de noviembre de 2022); y no aplicar la Ley 2220 de 2022, norma que empezó a regir a partir del 30 de diciembre de 2022.

Señala que la decisión adoptada por el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, le gener ó consecuencias graves en el contrato que tiene con ADRES, pues se le inició un proceso de incumplimiento, quebrantando de esta manera su derecho al trabajo ya que, la continuidad laboral depende de lo que decidan en el incumplimie nto mencionado, lo que además afecta su mínimo vital, pues únicamente tien e ese contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad, carece de ingresos adicionales y sus padres dependen económicamente de ella.

4. Contestación de la tutela

4.1. Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrat ivos de Bogotá

El Procurador 127 Judicial II, señor Franky Urrego Ortiz contestó la acción de tutela en los siguientes términos (f. 172 s. expediente digital, archivo2):

Bogotá

El Procurador 127 Judicial II, señor Franky Urrego Ortiz contestó la acción de tutela en los siguientes términos (f. 172 s. expediente digital, archivo2):

Expresó que al estar dirigida la tutela contra Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el reparto de la acción de tutela debióAcción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 5

surtirse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo establece las reglas de reparto prevista el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Agregó que para que la acción de tutela pudiese admitirse la tutelante debía acreditar que el reclamo de protección y sus anexos fueron remitidos al tutelado, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, lo cual no ocurrió en este caso.

Indica que en el trámite conciliatorio fue convocante ALIANSALUD ESE S.A. y convocada dos entidades: 1. Nación Ministerio de Salud y Protección Social y la 2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-. Anota que la accionante no era parte , sino que fue apoderada especial de ADRES.

Precisa que todo el trámite conciliatorio se desarrolló con observancia de las reglas del debido proceso administrativo como dan cuenta las diferentes decisiones de trámite adoptadas por esta Agencia del Ministerio Público, soportadas en argumento fácticos y jurídicos. Anota que el expediente se encuentra archivado, por haberse cumplido la finalidad secundaria de la

decisiones de trámite adoptadas por esta Agencia del Ministerio Público, soportadas en argumento fácticos y jurídicos. Anota que el expediente se encuentra archivado, por haberse cumplido la finalidad secundaria de la actuación conciliatoria, esto es, el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Manifiesta que la accionante no se encuentra legitimada en la cau sa por activa, pues no actuó como parte en el trámite conciliatorio, por lo que no puede alegar violaciones a los derechos fundamentales alegados. Agrega que la señora Escobar Rúa no aportó el poder especial que debió haberle otorgado el representante judicial de ADRES, para que pudiera reclamar en su nombre la protección inmediata.

Aduce que no se cumplen las condiciones excepcionales para que se efectúe control en la acción de tutela de los actos administrativos de trámite emitidos en el marco de una conciliación prejudicial. Afirma que ninguna de las decisiones proferidas en el trámite conciliatorio determinó de manera definitiva alguna posición jurídica de las partes; además se encuentran debidamente argumentadas tanto fáctica como normativamente.Acción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 6

Considera que la inconformidad de la accionante no es suficiente para que se pueda estudiar la acción de tutela que conforme a la regla jurisprudencial en excepcional su procedencia. Además, la tutela no puede utilizarse para impedir o limitar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de un agente del Ministerio Público.

4.2. Vinculadas

4.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 72 expediente digital, archivo02)

un agente del Ministerio Público.

4.2. Vinculadas

4.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 72 expediente digital, archivo02)

El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, señala que la acción de tutela de la referencia, es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a este ente ministerial, por cuanto esta Cartera no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.

Indica además que este medio constitucional es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al acto r solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Considera que en este caso, la entidad no es competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, considerando que los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, no se encuentran dentro de la órbita de las funciones legales de este Ministerio, por tanto, no puede dar trámite a lo solicitado por la accionante.

4.1.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES. (fl. 185 expediente digital, archivo2)

El apoderado de ADRES manifiesta que debe declararse la falta de legitimación por pasiva toda vez que, no se encuentra dentro de las funciones de la entidad ejecutar acciones para la consecución de las pretensiones solicitadas por la parte accionante. Dichas competencias corresponden a laAcción de tutela

legitimación por pasiva toda vez que, no se encuentra dentro de las funciones de la entidad ejecutar acciones para la consecución de las pretensiones solicitadas por la parte accionante. Dichas competencias corresponden a laAcción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 7

actividad misional del PGN. Agrega que conforme con lo pretendido po r el medio constitucional es evidente que no ha vulnerado derechos fundamentales de los cuales se reclama protección.

Manifiesta que “ADRES a través de la supervisión, se e nteró de la situación acaecida con la tía abuela de Ibeth Escobar hasta el 31 de enero de 2023, fecha para la cual se le puso de presente el apoyo del equipo prejudicial.”

Considera al igual que la accionante que al haberse iniciado el trámite de conciliación prejudicial en el mes de noviembre de 2022, era procedente la aplicación de las Leyes 446 de 1998, 440 de 2001 y 1801 de 20 16; para garantizar la seguridad jurídica frente a la normativa que venía en ejecución.

Indica frente al derecho al trabajo y al mínimo vital de la accionan te que “no se encuentran vulnerado por parte de esta entidad, pues el contrato de prestación de servicios No. 040 de 2023 se encuentra actualmente en trámite y culmina su plazo el 19 de mayo de 2023.” Anota que en cuanto al incumplimiento contractual que se menciona, manifiesta que al encontrar una orden del Ministerio Público que dispuso la investigación por una omisión atribuible a uno de los contratistas, “ante dicha circunstancia, el deber de la supervisión supone que se adelante el

se menciona, manifiesta que al encontrar una orden del Ministerio Público que dispuso la investigación por una omisión atribuible a uno de los contratistas, “ante dicha circunstancia, el deber de la supervisión supone que se adelante el procedimiento consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el cual se encuentra en trámite y en efecto se tiene previsto que el próximo 22 de marzo se surta la audiencia inicial de que trata dicha norma.”

4.1.3. ALIANSALUD EPS

La Representante Legal de la Entidad prestadora de salud, solicita la desvinculación del proceso, por cuanto las pretensiones de la accionante no van dirigidas hacía la Entidad que representa, pues se escapa de sus facultades la ejecución de lo solicitado.

Refiere que presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito previo para demandar convocando al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-. Mediante auto del 3 de enero de 2023 se admitió solicitud de conciliación; y se fijó fecha para la celebración de la audien cia, 7Acción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 8

de febrero de 2023. El auto fue notificado a convocante y a las co nvocados por correo del mismo día.

Anota que se celebró la audiencia el día establecido para tal fin, sin participación de ADRES, por lo que el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos profirió auto mediante el cual tuvo por agotado el trámite respecto del Ministerio y concedió 3 días para que la ADRES justificara su

participación de ADRES, por lo que el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos profirió auto mediante el cual tuvo por agotado el trámite respecto del Ministerio y concedió 3 días para que la ADRES justificara su inasistencia; la cual fue remitida dentro del término, pero rechazada por no haberse demostrado la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la no comparecencia a la audiencia.

En ese contexto, manifiesta que el Procurador actuó de acuerdo con lo reglado en el trámite de la conciliación extrajudicial sin encontrarse en este caso ninguna violación a derechos fundamentales de quien fue reconocida como apoderada judicial en auto del 10 de febrero de 2023.

5. Trámite

Al examinar el expediente, se observa que la acción de tutela fue radicada ante los Jueces del Circuito Ordinario, correspondiendo por reparto al Juzgado Once (11) Civil del Circuito el 13 del mes y año en curso ( f. 46 del archivo 2 del expediente digital), mediante providencia de esa fecha admitió la acción constitucional, ordenó la notificación al demandado y vinculó a otras Entidades (f. 48 del archivo 2 del expediente digital), que presentaron escrito de contestación. Al ingresar para fallo, el Juez profirió auto del 23 de marzo de 2023, por medio del cual “rechaza por falta de competencia la acción de tutela” y ordena remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las reglas de reparte de este medio constitucional, numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Del Decreto 333 de 20211; decisión que quedó ejecutoriada como quiera que no se interpuso recurso alguno.

las reglas de reparte de este medio constitucional, numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Del Decreto 333 de 20211; decisión que quedó ejecutoriada como quiera que no se interpuso recurso alguno.

1 1 En el que se dispone que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actu aciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que in tervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”Acción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 9

De conformidad con el acta individual de reparto de fecha 27 de marzo de 2023, secuencia 1081, correspondió al Despacho Ponente el conocimiento; mediante providencia del 29 de ese mes y año se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada en la etapa en que se encuentra el proceso ; decisión que fue notificada a las partes vía correo electrónico (expediente digital, índice 6) , quienes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en su escrito de contestación, alegó que no debió ser admitida la acción constitucional, por

el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en su escrito de contestación, alegó que no debió ser admitida la acción constitucional, por cuanto la accionante omitió acreditar que “el reclamo de protección y sus anexos fueron remitidos al tutelado, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022”. Argumento que debió ser planteado como recurso de reposición, contra el auto admisorio, lo que no ocurrió, por lo que se encuentra en firme. Así las cosas, no se realizarán mayores pronunciamientos, como quiera que el fallo no es la oportunidad procesal para realizar el análisis del argumento así planteado.

2. Problema jurídico

Se contrae a establecer (i) si se debe declarar la falta de legitimación por activa de la accionante, en caso afirmativo ; (ii) si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, derecho al trabajo y mínimo vital de la demandante, en su condición de apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, debido a que rechazó la excusa presentada por inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial fijada en el trámite, radicado bajo el número E-2022679925-849, que se adelantó ante la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos; y si se debe (iii) determinar la legitimación en la causa por pasiva de las entidades vinculadas.Acción de tutela Radicación: 250002315000202300186-00 Pág. 10

Administrativos;

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