TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00192-00-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00192-00-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00192-00

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ

Accionado: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, PROCURADORA GENERAL DE

LA NACIÓN, PROCURADOR AUXILIAR PARA

ASUNTOS CONSTITUCIONALES, JUZGADO 6°

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y JUZGADO

15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

El señor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, solicitando vincular como litis consortes al PROCURADOR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y al JUZGADO 6° PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI , con el fin de

consortes al PROCURADOR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES, a la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y al JUZGADO 6° PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, en particular del acceso a la administración de justicia.

Para resolver, el expediente de tutela se conforma de un total de treinta y cuatro (34) archivos , enumerados del 0 1 al 34, con fundamento en los cuales la Sala procede a proferir fallo de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

Lo primero que la Sala advierte es que el escrito en manuscrito presentado por el señor Jimmy Fory no es completamente legible, pero de su lectura integral y2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00192-00

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Accionados: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS

detallada, puede advertirse con el ejercicio de la acción se persiguen las siguientes pretensiones:

“(…) El Congreso de la República, asignar (sic) se informe a tutela el estado de investigaciones y conocer audiencias preliminares ante el Juzgado Sexto P enal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. (…)

El Congreso de la República de Colombia, Comisión de Investigación, ASIGNE un funcionario para que avoque mi testimonio y avoque rad. 760016000199201701097.

(…)

El Congreso de la República de Colombia, Comisión de Investigación, ASIGNE un funcionario para que avoque mi testimonio y avoque rad. 760016000199201701097.

Tutelar mis derechos, Art. 229 CN.” (fls. 3-4 y 8, Doc. 3).

Asimismo, puede constatarse que se funda el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales y sus pretensiones en los siguientes

HECHOS

Indica que en el radicado No. 760016000199201701097 se han “avocado” seis nuevas pruebas en audiencias preliminares llevadas a cabo por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y que considera estar en el derecho de reclamar la situación que estima injusta de “estar incriminado con agravantes falsos”, pues aduce que es víctima de “dos circunstancias de agravación falsas” , relacionadas con el uso de medio motorizado y “el invento de estado desarmado”, razón por la que solic ita que el Congreso de la República avoque su testimonio y avoque el radicado mencionado en defensa de sus derechos.

En el mismo escrito, la parte actora hace alusión a un reparto de investigación efectuada en el Congreso de la República en 2019 al representante César Martínez y cataloga esta actuación como “pruebas sin resolverme” (fls. 1-8, Doc. 3).

2. TRÁMITE

  • El 15 de marzo de 2023 el señor Jimmy Fory presentó la acción de tutela de la referencia ante el Consejo de Estado, siendo asignada por reparto al C.P. Dr.

Hernando Sánchez Sánchez (Docs. 1-2).

  • El 15 de marzo de 2023 el señor Jimmy Fory presentó la acción de tutela de la referencia ante el Consejo de Estado, siendo asignada por reparto al C.P. Dr.

Hernando Sánchez Sánchez (Docs. 1-2).

  • En auto del 17 de marzo de 2023 el C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez consideró que, atendiendo la regl a de reparto de acciones de tutela contra actuaciones del Procurador General de la Nación, la competencia para conocer el proceso recaía en esta Corporación, por lo que dispuso su remisión (Doc. 7); decisión notificada el 27 de marzo de 2023 (Docs. 8-11).3

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Radicación No. 25000-23-15-000-2023-00192-00

Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Accionados: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

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  • El 28 de marzo se recibió el expediente de tutela en correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, siendo repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido el expediente al Despacho Sustanciador el 29 de marzo de 2023

(Docs. 13-14).

  • En auto del 30 de marzo de 2023 la Magistrada Sustanciadora advirtió que el escrito de tutela era “confuso en su redacción” , pero que de éste podía desprenderse su interés de presentar acción contra la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República, vincular a otras autoridades, entre éstas,

escrito de tutela era “confuso en su redacción” , pero que de éste podía desprenderse su interés de presentar acción contra la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República, vincular a otras autoridades, entre éstas, la Procuradora General, como litisconsortes necesarios y la acción estaba encaminada a obtener la protección, en particular, de su derecho de acceso a la administración de justicia. Con esta precisión se avocó el conocimiento del proceso, se vinculó de oficio al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se ordenó su notificación y la de la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República, la Procurad ora General de la Nación, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 15).

  • La anterior decisión se notificó electrónicamente el 30 de marzo de 2023 a

comision.acusaciones@camara.gov.co, notificacionesjudiciales@camara.gov.co, judiciales@senado.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, j06pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, j15pmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y jimmyforigonzalez@gmail.com (Doc. 16).

  • El 31 de marzo de 2023 el accionante adjunta unas pruebas (Docs. 17-23). En la misma fecha contesta la acción la Comisión de Investigación y Acusación accionada

jimmyforigonzalez@gmail.com (Doc. 16).

  • El 31 de marzo de 2023 el accionante adjunta unas pruebas (Docs. 17-23). En la misma fecha contesta la acción la Comisión de Investigación y Acusación accionada y la representante a la cámara Olga Lucía Velásquez Nieto (Docs. 24 -27). En escritos recibidos el 10 de abril de 2023 el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y la Procuraduría General de la Nación contestaron la acción de tutela (Docs. 28-32). Y, en escrito recibido el 17 de abril de 2023, el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali rindió el informe solicitado (Docs. 33-34).

3. INFORMES

Las autoridades accionadas contestaron la acción de tutela, en concreto, en los siguientes términos:4

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3.1. El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes señala que el 23 de octubre de 2019 se repartió queja presentada por el actor “por presuntas omisiones cometidas por Magistrados de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Cas ación Penal, dentro del proceso RAD.

de Representantes señala que el 23 de octubre de 2019 se repartió queja presentada por el actor “por presuntas omisiones cometidas por Magistrados de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Cas ación Penal, dentro del proceso RAD. 760016000193200802523” y que en el año 2020 se adelantaron acciones para determinar “calidad foral” de los magistrados y comunicaciones con la Procuraduría General; que en el nuevo período 2022 -2026 se profirió nuevo acto de reparto de expediente y que el conocimiento de las diligencias mencionadas correspondió a la representante Olga Lucía Velásquez Nieto (Doc. 25).

3.2. La Representante a la Cámara Olga Lucía Velásquez Nieto indica que con ocasión de la queja presentada por el actor en 2019 bajo el radicado 5383 el entonces representante investigador avocó conocimiento y dispuso práctica de pruebas, en acto de 2020 se designó un nuevo representante investigador y en acto administrativo de 2022 le fue asignada esa función.

Indica que se le asignaron 109 procesos que están siendo revisados para determinar su estado como términos de prescripciones, cad ucidades o impedimentos, la necesidad de reiterar pruebas o la recaudación de otras; que en el expediente del actor, éste se está estudiando para tomar la decisión que corresponda, sea el impulso o decisión de fondo, resa ltando que la pretensión del actor es que se reactive una actuación penal que ya se resolvió por cada una de las instancias en materia penal y que las pretensiones de la acción contra la Comisión de Investigaciones y Acusaciones no están llamadas a prosperar porque se están

actor es que se reactive una actuación penal que ya se resolvió por cada una de las instancias en materia penal y que las pretensiones de la acción contra la Comisión de Investigaciones y Acusaciones no están llamadas a prosperar porque se están analizando y verificando los hechos denunciados contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, además que en cuanto a la pretensión que sea asignado un funcionario para que avoque el conocimiento del proceso 201701097, una vez culminad o el estudio de la queja presentada , se tomaran las decisiones que en derecho correspondan y las solicitudes que obren al interior del proceso (Doc. 27).

3.3. La Juez 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali informa que le correspondió conocer solicitud de desarchivo presentada por el actor bajo el radicado No. 760016000199201701097 por el delito de homicidio y que en diligencia celebrada el 28 de febrero de 2022 se decidió acceder a la petición, ordenando el desarchivo de las diligencias bajo el radicado de la referencia e instando a la Fiscalía a adelantar unas diligencias, precisando que contra esa decisión no se interpusieron recursos.5

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Accionante: JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ Accionados: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

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Indica que ha efectuado en debida forma el procedimiento de su competen cia y no se advertía vulneración de ningún derecho del actor, aunado que debe tenerse en

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Indica que ha efectuado en debida forma el procedimiento de su competen cia y no se advertía vulneración de ningún derecho del actor, aunado que debe tenerse en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela (Doc. 29).

3.4. La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación rinde informe con fun damento en lo indicado por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, exponiendo que el 20 de enero de 2020 el actor solicitó intervención al Grupo de Vigilancia al Derecho de Petición de la entidad, a partir de lo cual se decidió requerir a l a Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que rindiera informe sobre el trámite impartido a petición presentada por el accionante en 2019 y que en respuesta dicha Comisión le informó que la denuncia presentada por el actor había sido repartida con el número de expediente 5383 (Doc. 31).

3.5. El Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali refiere que en 2016 le correspondió por reparto solicitud de audiencia presentada por el actor, la que indica se realizó recibiendo unos testimonios y que llevada a cabo la diligencia la actuación se envió al Centro de Servicios para su rem isión al Juzgado de Conocimiento – Juzgado 5° Penal del Circuito de Santiago de Cali, despacho que indica condenó al accionante por el delito de homicidio agravad o; que la pena impuesta fue confirmada en segunda instancia y su vigilancia corresponde al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y

Circuito de Santiago de Cali, despacho que indica condenó al accionante por el delito de homicidio agravad o; que la pena impuesta fue confirmada en segunda instancia y su vigilancia corresponde al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que es ante éste donde el actor debe solicitar beneficios, subrogados o permisos; que en 2018 correspondió audiencia de desarchivo de proceso presentado por el actor y que en 2019 se accedió a la solicitud presentada ordenando al ente acusador que reasumiera la investigación; que revisado el aplicativo Justicia XXI no figura proceso o solicitud del actor y, por ende, no puede atribuírsele vulneración de derechos, habiéndosele garantizado sus derechos fundamentales (Doc. 34).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Este Tribunal conoce en primera instancia de la presente acción de tutela en atención a lo dispuesto en auto del 17 de marzo de 2023, proferido por el C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez.6

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LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Consti tución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Consti tución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso el problema jurídico se centra en determinar si la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ha incurrido en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del actor, así como cualquier otro derecho de categoría fundamental, con ocasión del despliegue de sus funciones en relación con el proceso No. 760016000199201701097 tramitado en el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali. Además, se establec erá si con ocasión de esta circunstancia que motiva la interposición de la acción, las demás autoridades accionadas han incurrido en una vulneración de sus derechos fundamentales.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Jimmy Alberto Fory González invoca la protección de su s derechos fundamentales, en específico el de acceso a la administración de justicia , pretendiendo que se ordene a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que avoque su testimonio y avoque el radicado No. 760016000199201701097, dentro del cual señala que ha sido incriminado de manera falsa con dos agravantes.

Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que avoque su testimonio y avoque el radicado No. 760016000199201701097, dentro del cual señala que ha sido incriminado de manera falsa con dos agravantes.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que se e ncuentra constatado el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa, dado que el señor Jimmy Fory acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, por lo que tiene un interés legítimo para la interposición de la acción; de igual manera se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva en tanto la acción se dirige contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuya intervención en el marco de sus funciones es a la que pretende acceder el actor, por lo que dicha7

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autoridad tiene la aptitud legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en esta acción. Asimismo, en relación con las otras entidades vinculadas a esta acción, por su eventual injerencia en el desconocimiento de los derechos del actor se justifica también su intervención en el presente asunto.

En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala aprecia su cumplimiento desde el punto de vista que el actor lo que requiere es que la Comisión accionada despliegue

derechos del actor se justifica también su intervención en el presente asunto.

En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala aprecia su cumplimiento desde el punto de vista que el actor lo que requiere es que la Comisión accionada despliegue sus funciones en relación con decisiones adoptadas en proceso judicial adelantado por Juez Penal con Funciones de Control de Garantías y al no haberse desplegado a la fecha dicha intervención sería dable concluir que la presunta vulneración de sus derechos se mantiene en el tiempo; conclusión que en forma alguna implica una decisión sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante, las cuales sólo serán abor dadas de fondo de acreditarse la totalidad de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Y, por último, en relación con el requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.

Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues

de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan co n unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.8

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En consonancia con la naturaleza descrita, esta Sala de Decisión ha sostenido como tesis pacífica que, por regla general, los asuntos ventilados ante el Juez de Tutela deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad competente, a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular.2

En el presente caso, el señor Fory González indica puntualmente que su interés es

a efecto que ésta en el marco de sus facultades pueda valorar la situación puntual y adoptar las decisiones que correspondan en cada caso particular.2

En el presente caso, el señor Fory González indica puntualmente que su interés es que la Comisión accionada avoque su testimonio y avoque el radicado No. 760016000199201701097, es decir, lo pretendido por el actor es que dicha autoridad despliegue sus funciones en relación con el mencionado proceso judicial, dentro del cual estima que ha sufrido una falsa incriminación, no obstante , al proceso no se aportó ninguna prueba que diera cuenta que, antes de la presentación de la acción de tutela, el accionante hubiere acudido a la Comisión de Investigación y Acusación con ese propósito.

Examinadas las intervenciones de cada una de las parte s en este proceso, no es materia en discusión que en el año 2019 el accionante presentó una queja/denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la que fue sometida a reparto, se dio apertura al expediente No. 5383, se le designó representante investigador y dentro de la cual se informó haber surtido algunas diligencias, pese a lo cual, de lo probado es claro que esta actuación iniciada por el actor tenía como propósito que se investigara a Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por acciones u omisiones cometidas en el proceso penal No. 76001600019300802523; misma actuación en relación con la cual el actor solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y esta autoridad informó haber adelantado algunas acciones de vigilancia o seguimiento sobre la denuncia presentada por el actor en la Cámara de Representantes.

el actor solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación y esta autoridad informó haber adelantado algunas acciones de vigilancia o seguimiento sobre la denuncia presentada por el actor en la Cámara de Representantes.

Lo descrito evidencia con suficiente claridad que, si bien el actor acudió previamente a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo hizo por una actuación judicial que no corresponde a la que es referida en la acción de tutela, esto es, si bien demostró que existe un trámite por él iniciado en la entidad accionada, éste no corresponde ni tiene que ver con lo que se ventila en esta acción constitucional. En el escrito de tutela, el actor solicita que la Comisión intervenga por decisiones adoptadas por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de

2 Posición asumida por esta Sala, entre otras, en sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida en el proceso No. 11001 -33-36-035-2022-00375-01 y sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida en el expediente No. 11001-33-34-003-2023-00021-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.9

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Garantías de Santiago de Cali e invoca que en proceso adelantado por éste fue

Accionados: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

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Garantías de Santiago de Cali e invoca que en proceso adelantado por éste fue incriminado falsamente, sin embargo, no acreditó en ninguna forma que antes de solicitar la intervención del Juez de Tutela hubiere acudido previamente ante la Comisión accionada a solicitar lo que pretende que se ordene en esta acción, pues lo único que está demostrado es que sí existe una solicitud presentada por el actor ante dicha Comisión pero tiene que ver con otro proceso penal y con otras decisiones u omisiones atribuidas a funcionarios de la Rama Judicial.

En criterio de esta Sala, la primera autoridad con competencia para pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones del actor es la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes ; criterio que garantiza el respeto de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y, de contera, impide que se invada la órbita de competencia de autoridades a las cuales el ordenamiento jurídico ha previsto las facultades para resolver determinados asuntos.

Por lo expuesto, ha de concluirse que en el presente caso se incumple el requisito de subsidiariedad, no siendo de recibo que el señor Jimmy Fory acuda al Juez de Tutela para que ordene a una entidad pública el despliegue de unas funciones sin que previamente el interesado h ubiere acudido ante ésta, bajo las formalidades y formas establecidas en la Ley, a efecto de poner en su conocimiento la situación puntual que se le presenta y las pretensiones a las que aspira acceder. En otros términos, es contrario al principio de subsi diariedad de la acción de tutela que el

formas establecidas en la Ley, a efecto de poner en su conocimiento la situación puntual que se le presenta y las pretensiones a las que aspira acceder. En otros términos, es contrario al principio de subsi diariedad de la acción de tutela que el Juez de Tutela omita los procedimientos legales establecidos para que la Comisión de Investigación y Acusación ejerza función alguna, en particular, que ordene a esa autoridad el adelantamiento de alguna acción sin q ue previamente el interesado hubiere acudido ante ella a solicitar lo que pretende se ordene de manera directa en la acción de tutela.

Por las consideraciones precedentes, para esta Sala la acción de tutela deriva en improcedente como mecanismo definitiv o, teniendo el actor a su alcance como medio de defensa acudir previamente a la Comisión de Investigación para que ésta determine la procedencia de su pretensión; de igual manera, no se acreditó ninguna situación urgente, grave o inminente que justificará el desplazamiento de los canales ordinarios, no habiéndose probado que el actor se encuentre en una situación que evidenciara la necesidad impostergable de intervención del Juez de Tutela.

Por último, en el escrito de la acción el actor solicita que se vinculara como litisconsortes a la Procuradora General de la Nación, al Procurador para Asuntos10

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Constitucionales y al Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, advirtiéndose que frente a estas autoridades no se formula pretensión alguna en el proceso de tutela . La Sala observa que , aunque se menciona en el escrito de la acción alguna gestión adelantada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, ésta no guarda relación con el objeto de la acción sino con denuncia o queja anterior presentada por él contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

De igual manera, si bien es claro que lo que origina la interposición de la acción es la presunta doble incriminación falsa de la que invoca ser víctima el accionante en proceso penal adelantado por Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se expone esa situación en la acción de tutela no con el propósito que el Juez Constitucional revise dichas decisiones judiciales, sino con el propósito que el Juez C onstitucional ordene a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que intervenga. Aun así, si en gracia de discusión se admitiera que este proceso tiene como propósito cuestionar decisión judicial alguna del Juzgado mencionado, no se cumplen los presupuestos de la acción de tutela, particularmente los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad que deben acreditarse cuando se pretendan cuestionar providencias judiciales3, pues según el informe de esta entidad accionada la última decisión adoptada en el proceso judicial

particularmente los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad que deben acreditarse cuando se pretendan cuestionar providencias judiciales3, pues según el informe de esta entidad accionada la última decisión adoptada en el proceso judicial mencionado por el actor fue en audiencia del 28 de febrero de 2022, es decir, hace más de un año y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.

Por lo considerado, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jimmy Alberto Fory González, de conformidad con lo expuesto en la parte m

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