TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00197-00-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00197-00-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“SECCIÓN PRIMERA”

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00197-00

Accionante: MARÍA VICTORIA MORENO ROMERO

Accionado: JUZGADO 1.° ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ

ACCIÓN DE TUTELA

Decide el Despacho sobre la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Moreno Romero, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado primero (1.°) Administrativo de Facatativá - Cundinamarca, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la información.

La accionante, expuso los hechos que a continuación se relacionan:

Indicó, que durante el año 2018, radicó ante los Juzgados Administrativos de Facatativá un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Alcaldía Municipal de Facatativá – Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá, el cual le correspondió por reparto al Juzgado prim ero (1. °) Administrativo de Facatativá, radicado núm. 2018-193.

Señaló que el día siete (7) de octubre de 2020, solicitó al Juzgado a través de su apoderado que se remitiera un incidente de nulidad interpuesto por el Abogado Raúl Antonio Camargo , apoderado del Municipio de Fa catativá,

de su apoderado que se remitiera un incidente de nulidad interpuesto por el Abogado Raúl Antonio Camargo , apoderado del Municipio de Fa catativá, frente al cual su apoderado realizó pronunciamiento el día ocho (8) de octubre de 2020.

Adujo que el día diecisiete (17) de febrero de 2021, el Juzgado accionado a través de correo electrónico brindó la siguiente respuesta:Accionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 2

“[…] se encuentra al Despacho pendiente por resolver el incidente de nulidad interpuesto. Actualmente lo tiene la sustanciadora para lo correspondiente, por favor estar pendiente del correo electrónico, ya que a través de ese medio se realizará la notificación de la providencia que se dicte dentro de dicho asunto […]”.

Indicó que posteriormente , realizó peticiones el día 25 de mayo , 23 de septiembre, 13 de o ctubre de 2021 , y 25 de enero de 2022 al Juzgado accionado solicitando informe de estado del proceso ; sin embargo, en cada respuesta argumentó que se encuentra pendiente de tramite y que una vez digitalizado se procedería a compartirlo con las partes.

Arguyó que lleva aproximadamente m ás de dos (2) años para resolver el incidente, y el accionado el día 19 de octubre de 2022, informó:

“[…] “Buenas tardes

Se informa que su solicitud será tenida en cuenta como un impulso procesal. En esa medida, se informará al Despacho de su requerimiento para que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, con la mayor celeridad posible.

Se informa que su solicitud será tenida en cuenta como un impulso procesal. En esa medida, se informará al Despacho de su requerimiento para que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, con la mayor celeridad posible.

Se remite link de acceso al expediente y se le solicita estar pendiente de los estados […]”

Finalmente indicó que a la fecha de presentación de la presente acción, el Juzgado accionado no ha realizado actuación alguna, ni ha decidido el incidente de nulidad propuesto por el Abogado Raúl Antonio Vargas Camargo.

1. Pretensiones

Los accionante tiene como pretensión la siguiente:

“[...] Con fundamento y apoyo en lo dicho, solicito:

1. El amparo de mis derechos fundamentales del debido proceso constitucional y legal, así como de acceso a la administración de justicia, que considero vulnerados por parte del JUZGADO (01)Accionante: María Victoria Moreno Romero

Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 3 ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ CUNDINAMARCA, ante una presunta om isión de atender insistentes solicitudes e impulsos procesales dentro del presente proceso. Así como la decisión del Incidente de Nulidad propuesto por una de las demandadas.

2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a: “disponer sin dilación alguna, se sirva ordenar a quien corresponde, remitir DECISIÓN INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto por el Abogado RAÚL ANTONIO VARGAS CAMARGO apoderado del Municipio de Facatativá. Y de conformidad dar continuidad al proceso.

INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto por el Abogado RAÚL ANTONIO VARGAS CAMARGO apoderado del Municipio de Facatativá. Y de conformidad dar continuidad al proceso.

3. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia del cumplimiento a lo ordenado, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. [...]”.

2. Actuación procesal

Previo reparto, a través de la providencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, se: (i) admitió la demanda, y (ii) se concedió el término de un (1) día al accionado, para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

3. Contestación de la demanda

3.1 Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Facatativá

El Juzgado accionado pese a haber sido notificado, no se pronunció sobre la acción de tutela, motivo por el cual se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

“[…] ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”.

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 31 de marzo de 2023.Accionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 4

II. CONSIDERACIONES

1 EXPEDIENTE DIGITAL, Auto del 31 de marzo de 2023.Accionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 4

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 333 de 20 21 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora María del Pilar Silva Garay en nombre y representación de la señora Piedad Esneda Córdoba Ruiz.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es procedente y si ello es así verificar si el accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante, determinados en la Constitución Política.

3. Finalidad de la Acción de Tutela

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces

amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 3 Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 5 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros

judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

4. Análisis del Asunto.

La señora María Victoria Moreno Romero, pretende se le ordene al Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Facatativá proceda a remitir Decisión Incidente de Nulidad interpuesto por el Municipio de Facatativá , y dar continuidad al proceso

Revisado el presente asunto , se encuentra probado que la accionante ha presentado las siguientes solicitudes:

1. Correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2021

Solicitud – Cita para revisar proceso núm. 2018-193

1.1 . Respuesta del Juzgado accionado

El Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2021, informó que no es dable ac eptar la petición, comoquiera que la sede judicial fue objeto de vandalización en las jor nadas de p aro, lo cual generó un daño en la estructura, por lo cual no cuenta con sede judicial y los expedientes se encuentran custodio en la ciudad de Bogotá, donde además se agiliza la digitalización de los mismos, motivo por el cual se ha demorado el trámite de los proceso.

4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María Victoria Moreno Romero

T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 6

2. Solicitud – remisión de escrito y anexos - siete (7) de octubre de 2020

La accionante mediante correo electrónico de fecha siete (7) de octubre de 202 0, solicito:

“[…] solicito al Despacho se me remita de carácter urgente e inmediato el Escrito y Anexos respecto de TRASLADO DE INCIDENTE DE NULIDAD respecto del auto de TRASLADOS ORDINARIOS Y ESPECIALES No. 14, el cual indica TRASLADO DE INCIDENTE DE NULIDAD PAR 129 DE CGP REMITIDO POR EL ART. 296 DE L ART 175 CPACA – INICIA TERMINO 07-10-2020 FINALIZA 09-10-2020 […]”

No se adjunt ó al expediente respuesta alguna por parte del Juzgado accionado frente a lo solicitado por la accionante el día siete (7) de octubre de 2020.

3. Pronunciamiento Incidente de Nulidad - ocho (8) de octubre de 2020

El apoderado judicial de la parte demandante mediante correo electrónico de fecha ocho (8) de octubre de 2020 , remite pronunciamiento respecto al Incidente de Nulidad propuesto por el apoderado del Municipio de Facatativá.

Sin embargo, no se observa que al expediente se haya adjuntado alguna por parte del Juzgado accionado frente a dicho pronunciamiento.

4. Solicitud – Cita para revisar proceso – trece (13) de octubre de 2021

Sin embargo, no se observa que al expediente se haya adjuntado alguna por parte del Juzgado accionado frente a dicho pronunciamiento.

4. Solicitud – Cita para revisar proceso – trece (13) de octubre de 2021

El apoderado judicial de la parte demandante mediante correo electrónico de fecha trece (13) de octubre de 2021, solicitó al Juzgado accionado fijar fecha y hora para cita presencial a efectos de verificar el proceso 2018-193.

4.1. Respuesta Juzgado accionado

El Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha trece (13) de octubre de 2021, informó:

“[…] me permito informarle que no es dable ac eptar su petición referida a una cita para revi sar el proceso, toda vez que como puede revisar e n el micro sitio web, nuestra sede judicial fue objeto de vandalización en las jornadas de paro, lo que generó un daño estructural de la misma, por lo que a la fe cha no contamos con sede judicial y los expedientes seAccionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 7 encuentran en custodia en Bogotá, igualmente los están digitalizando, no obstante la labor ha sido demorada, y el expediente requerido, no ha sido digitalizado. Una vez sea subido se proceder á con el tramite y será compartido a las partes […]”

5. Solicitud información de proceso 2018-193 – 25 de enero de 2022

La accionante mediante correo electrónico, s olicitó al Juzgado accionado información de la etapa en la cual se encuentra el proceso.

Frente a dicha solicitud, el Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha

La accionante mediante correo electrónico, s olicitó al Juzgado accionado información de la etapa en la cual se encuentra el proceso.

Frente a dicha solicitud, el Juzgado accionado mediante correo electrónico de fecha 25 de e nero de 2022, remitió link del expedient e, e inform ó que no había sido digitalizado y que al momento se encuentra pendiente de resolver nulidad.

Ahora bien, se ob serva que el Juzgado en su contestación ha manifestado que la mora judicial dentro del proceso núm. 25269-33-33-001-2018-00193-00, obedeció a causas y situaciones ajenas al Juzgado , comoquiera que para el año 2020, la emergencia sanitaria provocó el cierre total de los despacho judiciales hasta el 30 de junio de 2020, y posteriorm ente, en el año 2021 debido a l as graves perturbaciones de orden público, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, me diante Acuerdo núm. CSJCUA21 -32 del 7 de mayo de 2021, dispuso la restricción para el acceso a los se rvidores judiciales a la edificación, lo cual genero dilación en el trámite de los procesos.

Por su parte se encuentra probado que mediante acuerdo Núm. CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021, aclarado mediante Acuerdo Núm. CSJCUA21-43 de 2 de junio de 2021 , se autorizó el cierr e de los Juzgados ubicados en la sede Judicial de Facatativá y la suspensión de términos a partir del 1.° de junio hasta el 18 de junio de 2021.

de 2021 , se autorizó el cierr e de los Juzgados ubicados en la sede Judicial de Facatativá y la suspensión de términos a partir del 1.° de junio hasta el 18 de junio de 2021.

“[…] ACUERDA     ARTICULO 1º. Aclarar el artículo primero del Acuerdo CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021, el cual quedará así:

“ARTICULO 1º. Autorizar el cierre extraordinario de los Juzgados que se encuentran ubicados en la Sede Judicial de Facatativá - Cundinamarca y la suspensión de términos, a partir del día 1º de junio y hasta el día 18 de junio de 2021, inclusive, de conformidad con las consideraciones expuestas, así:

JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ JUZGADO 1º, 2º y 3º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁAccionante: María Victoria Moreno Romero

Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 8

JUZGADO 1º y 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ

JUZGADO 1º y 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ

JUZGADO 1º y 2º PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

JUZGADO 1º y 2º PROMISCUO FAMILIA DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ

JUZGADO EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE

FACATATIVÁ.”

PARÁGRAFO 1: Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las

JUZGADO EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE

FACATATIVÁ.”

PARÁGRAFO 1: Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inmediatas relacionadas con acciones Constitucionales tramitadas por los Juzgados, así como las decisiones relativas a la libertad de las personas, habeas corpus […]”. (Negrillas fuera de texto)

Por otra parte, igualmente se encuentra probado que en el acto administrativo descrito anteriormente, se precis ó la necesidad de retirar , trasladar y digitalizar los expedientes en aras de permitir la colaboración necesaria con la Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca.

“[…] “PARÁGRAFO 3. Para el cumplimiento de las funciones que no se suspenden se dará aplicación a las disposiciones establecidas por este Consejo Seccional en el Acuerdo CSJCUA21-32 del 7 de mayo de 2021.” se han elevado consultas respecto de si el cierre compr ende la suspensión de términos en los procesos que se adelantan.

Que se hace necesario precisar que los mencionados cierres de todos los despachos judiciales involucrados se encuentran suspendidos en sus términos, en aras también a permitir la colaboración necesaria con la Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca para el retiro, traslado y digitalización de expedientes como se establece en el Acuerdo CSJCUA21-41 del 31 de mayo de 2021 […]”

Ahora bien, efectivamente se debe tener en cuenta que el cierre extraordinario de los Juzgados y las suspensión de términos de conformidad con el Acuerdo CSJCUA22-55 16 de febrero de 2022 del Consejo Seccional

Ahora bien, efectivamente se debe tener en cuenta que el cierre extraordinario de los Juzgados y las suspensión de términos de conformidad con el Acuerdo CSJCUA22-55 16 de febrero de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, prorrogó la situación hasta el veintiuno (21) de febrero de 2022.

Al respecto el Consejo de Estado, ha indicado:

“[…]Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o al gún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a losAccionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 9 funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del

se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia […]”5. (Negrillas fuera de texto)

Conforme a lo anterior, observa la Sala que efectivamente las distintas dificultades tanto estructurales , como la falta de implementación de herramientas electrónicas que afronta el Juzgado primero (1.°) de Facatativá, hacen dilatar el trámite de los proceso s que curs an en dicho despachó ; no obstante, se observa que el accionad o manifestó dentro de su escrito de contestación que el día diecisiete (17) de abril de 2023, procedió a decidir el asunto objeto de discusión; sin embargo, revisado el expediente electrónico, no se evidencia copia alguna de la respectiva decisión.

En este orden de ideas, se ordenará al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l presente fallo remita copia de la decisión emitida el diecisiete (17) de abril de 2023 dentro del proceso núm. 25269-33-33-001-2018-00193-00, con su respectiva notificación.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECC IÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”,

notificación.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC IÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

5 Consejo de Estado – Exp. 11001-03-15-000-2021-01139-00 – M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello – 13 de mayo de 2021Accionante: María Victoria Moreno Romero Expediente N°: 25000-23-15-000-2023-00197-00 Página 10

SEGUNDO: En consecuencia ordenar al Juzgado Primero (1.°)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l presente fallo remita copia de la decisión emitida el diecisiete (17) de abril de 2023 dentro del proceso núm. 25269-33-33-001-2018-00193-00, con su respectiva notificación, a efectos de determinar el cumplimie nto de lo acá dispuesto.

TERCERO: DISPONER la notificación de lo acá resuelto a las partes involucradas a través del medio más rápido y expedito.

CUARTO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, si la presente providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

providencia no fuere impugnada, dentro del término que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

6 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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