TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00208-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00208-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-04-080 AT

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2023-00208-00

ACCIONANTE: ORLANDO ANTONIO ALCENDRA

MOSCOTE

ACCIONADO: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA; SENA Y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

TEMA: Derecho fundamental acceder a cargos públicos

ASUNTO: Sentencia.

Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Orlando Antonio Alcendra Moscote contra el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda; Servicio Nacional de Aprendizaje y la Comisión del Servicio Civil.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del

de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor ORLANDO ANTONIO ALCENDRA MOSCOTE , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE , al considerar que se le vulneró su derecho fundamental de acceso a cargos públicos, después de que se surtiera la Convocatoria 436 de 2017 SENA con su respectiva publicación de la lista de elegibles.Expediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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El accionante se inscribió en el cargo OPEC No. 59195 ofertado en la Convocatoria 436 de 2017 , mediante la cual se proveía vacantes en el Servicio Nacional de AprendizajeSENA o a los equivalentes que surgieran con posterioridad a esta.

Indicó que el 16 de diciembre de 2020 instauró acción de tutela contra el Sena y la CNSC a fin de que dichas autoridades reportara n todas las vacantes definitivas existentes y de los empleos equivalentes al ofertado, la cual correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo

el Sena y la CNSC a fin de que dichas autoridades reportara n todas las vacantes definitivas existentes y de los empleos equivalentes al ofertado, la cual correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá quien mediante fallo de 2 de febrero de 2021 amparó los derechos del accionante, emitiendo las siguientes órdenes:

(i) AL SENA que informara en el término de cinco (5) días a la CNSC las vacantes definitivas no ofertadas en la convocatoria 436 del 2017 o nuevos empleos para el cargo denominado instructor código 3010 grado 1.

(ii) AL SENA y la CNSC para que, de manera conjunta, efectuara el estudio de equivalencias de acuerdo con el concepto unificado proferido por esta última el 22 de septiembre de 2020, lo cual deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes al término anterior.

(iii) Cumplido lo anterior la CNSC debe remitir al SENA la correspondiente lista de elegibles dando aplicación retrospectiva a la ley 1960 de 2019, en un término superior de 48 horas.

(iv) Mientras no se haya dado cumplimiento a las órdenes emanadas la lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 2017-SENA, permanecerán vigentes, entre ellas, la del actor.

Destacó que, dicha decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, en la que precisa que el estudio de equivalencias debe efectuarse respecto de cada OPEC y que, una vez elaborada la nueva lista de elegibles, se deberán efectuar los nombramientos a que hubiere lugar en el estricto orden de mérito , mandato que a la fecha no ha sido cumplido por parte de las accionadas.

y que, una vez elaborada la nueva lista de elegibles, se deberán efectuar los nombramientos a que hubiere lugar en el estricto orden de mérito , mandato que a la fecha no ha sido cumplido por parte de las accionadas.

Indicó que inició otro de los tantos incidentes de desacato con el fin de que las entidades acataran las órdenes que allí se emitieron , solicitud que fue resuelta de forma negativa mediante providencia de 16 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado accionado, declaró cumplidas las órdenes contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia.

Para e l accionante las consideraciones plasmadas en la decisión adoptada por dicho estrado judicial no son ciertas, pues en las sentencias de tutela no se establece que su lista de elegibles venció desde el 14 de enero de 2021 y que además solo podría tenerse en cuenta las vacantes de la convocatoria No.436 de 2017, pues dichos argumentos no se encuentran planteados en las órdenes emitidas en las referidas sentencias, cuando en el fallo de segunda instancia extendió el plazo del vencimiento de la lista de elegibl es hasta cuando se dé cumplimiento de lo ordenado.

En especial cuando las autoridades accionadas no realizaron el estudio de equivalencias de manera conjunta, ni elaboraron la nueva lista de elegibles teniendo en cuenta el concepto unificado de 22 de septiembre de 2020. Con todo, resalta que el 26 de agosto de 2022, el Sena públicoExpediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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un Excel donde se encuentran 8 vacantes de la red de conocimiento de

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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un Excel donde se encuentran 8 vacantes de la red de conocimiento de construcción para las cuales participó en la convocatoria 436 del 2017 ; situación de la cual guard ó silencio dentro de trámite incidental. Así mismo, informó que la CNSC presenta un estudio de equivalencia sobre unas vacantes que no guardan relación con el área de construcción, existiendo un incumplimiento de las órdenes emitidas.

Aludió que contra la decisión que declaró el cumplimiento del fallo presentó recurso de apelación en memoriales de 10 de enero y 8 de febrero de 2023, los cuales no fueron atendidos por el Juzgado accionado.

A su vez, resaltó que radicó una petición al Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena, para solicitar su nombramiento en periodo de prueba en cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de tutela, pero en respuesta de 31 de enero de 2023, no accedieron a su pretensión.

Bajo los anteriores argumentos, considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, violación al derecho al trabajo, derecho de igualdad, acceso a la carrera administrativa por concurso y principio al mérito, para lo cual solicita:

“(…) PRETENSIÓN

PRIMERO: Admitir la acción constitucional de tutela instaurada por este ciudadano con el único fin que se haga justicia a las jurisprudencias que amparan mis derechos vulnerados:

le pido muy respetuosamente que con las pruebas aportadas y Por todas las r azones que cobijan mi amparo, y en cumplimiento a los

jurisprudencias que amparan mis derechos vulnerados:

le pido muy respetuosamente que con las pruebas aportadas y Por todas las r azones que cobijan mi amparo, y en cumplimiento a los fallos judiciales del JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y al del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se le dé cumplimiento a dichos fallos para que:

La CNSC y el Sena acate lo estrictamente ord enado por los fallos con respecto a que mi lista se encuentra vigente y amparada hasta tanto ellos no cumplan con integridad lo dispuesto en dichas jurisprudencias del juzgado 12 administrativo y del tribunal administrativo de Cundinamarca.

a). Elaborar conjuntamente el estudio de equivalencia con las 8 vacantes de construcción que el Sena público en el Excel de agosto de

2022. Y que el día de hoy todavía no ha reportado a la CNSC 3 de esas 8 vacantes de construcción.

b). La CNSC debe elaborar l a nueva lista de construcción como se lo ordenaron y reiteraron el juzgado 12 administrativo y el tribunal administrativo de Cundinamarca.

c.) Realizar los nombramientos en periodo de prueba con los integrantes de dicha nueva lista recompuesta y cumpliendo los 2 ítem ordenados por el tribunal administrativo de Cundinamarca como son. En estricto orden de mérito y los que tengan su lista vigente (en el caso mío que se encuentra vigente por dicho amparo)

SEGUNDO: Se haga el respectivo estudio de equivalencia teniendo en cuenta el criterio unificado del 22 de septiembre del 2020, con las vacantes aportadas por este suscrito y se me nombre en una de las 8

SEGUNDO: Se haga el respectivo estudio de equivalencia teniendo en cuenta el criterio unificado del 22 de septiembre del 2020, con las vacantes aportadas por este suscrito y se me nombre en una de las 8 vacantes de Construcción las cuales aparecen relacionada en el Excel aportado en esta solicitud y las cuales cito a continuaciónExpediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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TERCERO: Que se elabore la nueva lista de elegibles resultante, donde se podrá evidenciar que los integrantes que aparecerán delante de mi posición si tienen la lista vencida debido a que no los cobija ningún amparo constitucional.

CUARTO: Que, se investigue disciplinariamente al SENA y a la CNSC

por violar normas de carrera administrativa faltando al deber constitucional de lealtad y honestidad en sus cargos públicos QUINTO: Que, se investigue disciplinariamente al SENA y a la CNSC por violar normas carrera al realizar supuestos estudios de equivalencia con IDP de vacantes que no corresponden a mi área Temática y sobre todo negándose hacerlo con las vacantes ofertadas por el Sena en el Excel de agosto del 2022 y aportadas por este suscrito.

SEXTO: Que, se investigue disciplinariamente al SENA y a la CNSC por violar nuestra constitución política colombiana al desobedecer lo ordenado en los fallos que amparan mis derechos fundamentales, dándole una interpretación acomodad a mis amparos para no cumplir lo ordenado.

2. Posición de las entidades accionadas.

2.1 Juzgado 12 Administrativo Bogotá – Sección Segunda.

dándole una interpretación acomodad a mis amparos para no cumplir lo ordenado.

2. Posición de las entidades accionadas.

2.1 Juzgado 12 Administrativo Bogotá – Sección Segunda.

La señora Juez 12 Administrativa de Bogotá, informó que conoció sobre nueve acciones de tutela presentadas por participantes en el proceso de selección No. 436 de 2017; en las que se encuentra el señor ORLANDO ANTONIO ALCENDRA MOSCOTE bajo la radicación No. 11001-33-35-0122021-00011-00.

Indicó que, una vez que las nueve acciones de tutela fueron acumuladas, se profirió sentencia del 2 de febrero de 2021, en el que se ampararon los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso, decisión que fue parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección C en fallo de 17 de marzo de 2021.

Destacó que, en escrito de 15 de junio de 2022, a través de apoderado, el accionante junto con la señora Francy Elena Bueno Rosado,Expediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

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presentaron escrito de desacato en el que argumentaron que el SENA contaban con varias vacantes definitivas.

Al respecto , indicó que dentro del trámite incidental se surtieron las siguientes actuaciones:

1. En auto del 15 de junio de 2022, por medio del cual se requirió al director general del SENA y al presidente de la CNSC, para que se

Al respecto , indicó que dentro del trámite incidental se surtieron las siguientes actuaciones:

1. En auto del 15 de junio de 2022, por medio del cual se requirió al director general del SENA y al presidente de la CNSC, para que se manifestaran respecto de los hechos constitutivos del desacato. Esta providencia se notificó el 1 de julio de 2022.

2. Las autoridades requeridas allegaron contestaciones los días 5 y 7 de julio de 2022.

3. El apoderado del señor ALCENDRA MOSCOTE arribó escrito el 31 de agosto de 2022, en el cual informó de la existencia de nuevas vacantes.

4. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, se puso en conocimiento de los aludidos funcionarios sobre dicho escrito a efectos de que se pronunciaran sobre los nuevos hechos.

5. Los días 13 y 14 de septiembre de 2022, el SENA y la CNSC remitieron documentos a través de los cuales se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la formulación del incidente de desacato.

6. En auto del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual se ordenó correr traslado del documento aportado por el apoderado del quejoso el 1° de septiembre del mismo año, en consideración a que éste no había sido puesto en conocimiento de las entidades accionadas. Este proveído fue notificado el 21 de septiembre siguiente.

7. Mediante escritos aportados el 26 de septiembre de 2022, el SENA dio respuesta al traslado en comento.

8. En auto del 10 de octubre de 2022, se declaró cumplidas las órdenes

7. Mediante escritos aportados el 26 de septiembre de 2022, el SENA dio respuesta al traslado en comento.

8. En auto del 10 de octubre de 2022, se declaró cumplidas las órdenes emitidas en las sentencias citadas con antelación respecto de la señora FRANCY ELENA BUENO ROSADO y dio apertura al incidente de desacato promovido por el señor ORLANDO ANTONIO ALCENDRA MOSCOTE. De igual manera, se requirió nuevamente a las entidades demandadas para que se manifestaran sobre los hechos que sustentaban dicho desacato.

Providencia que fue notificada el 11 de octubre de 2022.

9. Tanto el SENA como la CNSC dieron respuesta al requerimiento efectuado en el auto anterior, por medio de escritos de fecha 18 de octubre y 23 de noviembre de 2022.

10. En auto de 16 de diciembre de 2022 notificada el 19 de diciembre de 2022, se negó el incidente de desacato promovido por el accionante, como quiera que la ampliación de la vigencia de las listas de elegibles dispuesta en el fallo de tutela culminó una vez las accionadas efectuaran los estudios de equivalencia sobre las vacantes definitivas y no ofertadas en la Convocatoria No. 436 de 2017 o sobre aquellos empleos creados durante la vigencia de las listas.

Conforme a lo anterior, observó que el actor postuló al cargo denominado Instructor Grado 01 que corresponde al área temática de construcción, en el cual el estudio de equivalencias demostró que no existían vacantesExpediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

Instructor Grado 01 que corresponde al área temática de construcción, en el cual el estudio de equivalencias demostró que no existían vacantesExpediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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definitivas respecto el empleo para el cual concursó, asistiendo razón al Sena y CNSC que no era posible nombrar al actor en alguna plaza o cargo en periodo de prueba.

11. El 14 de febrero de 2023 el accionante radicó memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que solicitó la aclaración de la sentencia de 17 de marzo de 2021 que fue resuelta por dicha Corporación de forma negativa mediante providencia de 16 de febrero de esta anualidad, por su improcedencia y extemporaneidad.

12. Resaltó que el juzgado recibió dicha solicitud, por lo que, en auto de 31 de marzo de 2023 se decidió estarse a lo resuelto en providencia de 16 de diciembre de 2022 y abstenerse de iniciar un nuevo incidente de desacato.

Relacionadas las actuaciones llevadas a cabo en el trámite incidental, el Juzgado accionado, informó que el 21 de febrero de 2023 el actor presentó vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, quien mediante auto de 13 de marzo de 2023 resolvió no iniciar con dicho trámite.

Frente los memoriales de 10 de enero y 8 de febrero de 2023, informó que el primero fue presentado cuando aún estaba en curso la vacancia judicial, de suerte que los correos electrónicos de dicho estrado se encontraban bloque ados por disposición del Consejo Superior de la

que el primero fue presentado cuando aún estaba en curso la vacancia judicial, de suerte que los correos electrónicos de dicho estrado se encontraban bloque ados por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se entiende que este no fue presentado.

Respecto el segundo memorial, se observa que fue remitido al correo electrónico o jadmin12bta@notificacionrj.gov.co, el cual no es el canal oficial de Juzgado para la recepción de solicitudes y recursos , pues incluso cuando los memoriales son remitidos a esta dirección electrónica el sistema emite un mensaje de respuesta inmediata de “rechazo automático” en el cual se informa al interesado de esta situación.

Para lo anterior, indicó que los canales digitales dispuestos para tal fin son: (i) admin12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y (ii) correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Por último, resaltó que la finalidad del actor es el nombramiento en periodo de prueba, interpretación que es errónea y que dista de las consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que delimitaron temporalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales adoptada en la sentencia de primera instancia.

Con todo, resaltó que las decisiones adoptadas en el trámite incidental están amparadas en el principio de autonomía judicial, obedecen a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas en dicho trámite y e stán sustentadas en los parámetros determinados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de marzo de 2021.

Bajo lo expuesto, consideró que no se han transgredido las prerrogativas

sustentadas en los parámetros determinados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 17 de marzo de 2021.

Bajo lo expuesto, consideró que no se han transgredido las prerrogativas constitucionales que el accionante pregona, pues en todo momento y en cada una de las actuaciones desplegadas, este Juzgado ha sido garante de las mismas que no solo predicables del señor Alcendra Moscote, sino también del SENA y de la CNSC. Por lo anterior, solicito comedidamente a su Despacho deniegue las pretensiones de la presente acción de tutela.Expediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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2.2 Posición del Servicio Nacional de AprendizajeSENA.

La entidad accionada, indicó que en cumplimiento de las órdenes del fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , analizó cada una de las vacantes en que se presentaba los “empleos equivalentes” a partir de la definición realizada por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020.

Para el análisis anterior, observó si en cada caso, se cumplían los siguientes parámetros: (i) la vacante corresponda al mismo nivel jerárquico que la OPEC ofertada en la Convocatoria; (ii) si la vacante de la planta de personal como el empleo ofertado t ienen el mismo grado salarial y (iii) El propósito, funciones, competencias, requisitos de estudio y de experiencia de la vacante definitiva coincide con la OPEC

la planta de personal como el empleo ofertado t ienen el mismo grado salarial y (iii) El propósito, funciones, competencias, requisitos de estudio y de experiencia de la vacante definitiva coincide con la OPEC ofertada en la Convocatoria No.436 de 2017.

Destacó que, de acuerdo con este estudio de equivalencia, no se encontraron vacantes definitivas para el empleo instructor grado 01 del área temática Construcción en el que se inscribió el accionante dentro del proceso de selección ; situación que le fue informada al Juzgado 12 Administrativo dentro del trámite incidental.

De otra parte, consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia ya que: (i) no cuenta con l egitimidad por pasiva ya que corresponde a la CNSC la elaboración de la lista de elegibles; (ii) el accionante cuenta con otros medios ordinarios con el que pueda reclamar sus pretensiones pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

2.3 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

La entidad accionada resaltó que cuenta con falta de legitimación por causa pasiva, ya que conforme el problema jurídico planteado por el accionante es el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá quien es el llamado pronunciarse sobre este asunto , pues no tiene injerencia sobre las decisiones adoptadas en los estrados judiciales.

Con todo, informó que cumplió las órdenes emitidas en el citado fallo, para lo cual, resaltó que el accionante al ocupar la posición 3 de la lista de elegibles en el cargo instructor grado 01 del área temática Construcción, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición

para lo cual, resaltó que el accionante al ocupar la posición 3 de la lista de elegibles en el cargo instructor grado 01 del área temática Construcción, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria. A su vez, destacó que, en la vigencia de la mencionada lista, el SENA no reportó la existencia de vacante s definitivas que cumpliera con el criterio de “mismos empleos” para que este fuera nombrado.

De otra parte, considera que tampoco se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, porque: (i) el accionante presentó esta acción de tutela en el mes de octubre de 2021, a pesar de conocer su estado en el proceso de selección desde el 17 de octubre de 2018 y (ii) al existir otros medios idóneos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, ni existe la configuración de un perjuicio irremediable.Expediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Esta acción fue admitida el 12 de abril de 2023, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y cuya contestación quedó reseñada en el capítulo anterior.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá – sección segundadel Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá – sección segunda2. Legitimación

En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las pa rtes con la presunta afectación del derecho fundamental del trabajo, igualdad, acceso a la carrera administrativa por concurso y principio al mérito.

1. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala resolverá los siguientes interrogantes: ¿se satisfacen cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela? y en caso afirmativo, resolver si ¿ la decisión emitida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá dentro del trámite incidental invocado por el señor Orlando Antonio Alcendra Moscote vulnera sus derechos del trabajo, igualdad y acceso a los cargos públicos?

2. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales, y (iv) del caso concreto.

  1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por

judiciales, y (iv) del caso concreto.

  1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:Expediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público,

asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:

“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades

observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2023-00208-00

Accionante: Orlando Antonio Alcendra Moscote

Sentencia

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justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)

En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e

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