TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00209-00-(19-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00209-00-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 025
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00209 00
DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS
DEMANDADO: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS en contra del JUZGADO TREINTA Y OCH O (38) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que se le garantice n sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad social.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.2
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00209 00
DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
La parte actora invoca como tales, las siguientes:
“ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso,
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
La parte actora invoca como tales, las siguientes:
“ PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho fundamental al trabajo y oficio de la suscrita. En consecuencia,
SEGUNDO: ORDENAR al funcionario ASDRÚBAL CORREDOR VILLATE,
en calidad de JUEZ TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, que dé estricto cumplimiento a los siguientes act os administrativos: i) Resolución No. 1784 del 12 de julio de 2022 expedida por el DIRECTOR GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL y ii) Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022 expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como consecuencia, o rdene el FRACCIONAMIENTO DEL TÍTULO JUDICIAL No. 400100008536699, por valor de $618.813.923, que se encuentra depositado dentro del proceso de CONCILIACIÓN PREJUDICIAL donde actué como APODERADA JUDICIAL de los CONVOCANTES, radicado bajo el No. 11001 -3336-038-2015-0011700, de la siguiente manera:
- $194.018.329 a favor de BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS • $424.795.594 a favor de la familia LÁZARO VERGEL.
manera:
- $194.018.329 a favor de BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS • $424.795.594 a favor de la familia LÁZARO VERGEL.
TERCERO: ORDENAR al funcionario ASDRÚBAL CORREDOR VILLATE,
en calidad de JUEZ TREINTA Y OCHO ADMINISTR ATIVO ORAL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, el pago del valor de $194.018.329 a mi favor, sin mas dilaciones injustificadas.”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda, los siguientes:
La señora Betty Esperanza Vargas Rojas actuó como apoderada judicial del señor Jorge Alberto Lázaro Vergel y algunos miembros de su familia, firmando un contrato de prestación de servicios para iniciar acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación.
En ese sentido, presentó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos administrativos, llegando a un acuerdo conciliatorio el 21 de enero de 2015, que fue aprobado por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá mediante auto del 28 de julio de 2015.3
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00209 00
DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
En calidad de apoderada judicial de la familia Lázaro Vergel, radicó primera copia que presta mérito ejecutivo del auto que aprobó la conciliación extrajudicial ante la Fiscalía General de la Nación.
En calidad de apoderada judicial de la familia Lázaro Vergel, radicó primera copia que presta mérito ejecutivo del auto que aprobó la conciliación extrajudicial ante la Fiscalía General de la Nación.
En el año 2018, el señor Jorge Alberto Lázaro Vergel le revocó el poder a la señora Betty Vargas sin solicitar paz y salvo, otorgando el poder a su hija Lorena Patricia Lázaro Ocampo para que ejerciera el cobro de la condena, por lo que promovió proceso ejecutivo por asignación ante el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-36-038-201800167-00, y ante ese proceso la señora Betty Vargas radicó incidente de regulación de honorarios.
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 12 de agosto de 2019, resolvió el incidente de regulac ión de honorarios, fijando los honorarios de la abogada Betty Esperanza Vargas Rojas en la suma de $22.558.363.
Contra dicha providencia, la accionante interpuso recurso de apelación, e incidente de nulidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad procesal mediante providencia de 26 de febrero de 2020.
La señora Vargas Rojas interpuso tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, tutela que fue declarada
La señora Vargas Rojas interpuso tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, tutela que fue declarada improcedente en primera instancia mediante fallo del 2 de junio de 2020 proferido por el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B, tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-00726-00.
La tutela fue impugnada por la accionante y mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado – Sección Quinta revocó la sentencia de primera instancia, amparó los derechos fundamentales y ordenó al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, proferir nueva decisión respecto a la fijación de honorarios.4
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DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS
DEMANDADOS: JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, fijó nuevamente los honorarios de la señora Vargas Rojas.
Contra el auto del 28 de septiembre de 2020, la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue nega do por el juzgado, por lo que interpuso solicitud de aclaración y/o adición, negado mediante auto del 19 de julio de 2021.
El 11 de marzo de 2021 la accionante promovió incidente de desacato dentro de
aclaración y/o adición, negado mediante auto del 19 de julio de 2021.
El 11 de marzo de 2021 la accionante promovió incidente de desacato dentro de la tutela No. 11001-03-15-000-2020-00726-00, indicando que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, no tasó en debida forma sus honorarios, incidente que fue negado mediante auto del 21 de abril de 2021 por el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B, contra dicha decisió n interpuso recurso de reposición la cual fue negada mediante auto del 26 de agosto de 2021.
El 20 de febrero de 2023 promovió nuevamente incidente de desacato dentro de la tutela No. 11001-03-15-000-2020-00726-00, el cual fue negado mediante auto del 27 de marzo de 2023.
La accionante indica que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá tasó los honorarios tomando únicamente como base el capital esto es la suma de $74.422.425, sin tener en cuenta los intereses, dando aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-36-038-2018-00167-00, la Fiscalía General de la Nación radicó Resolución No. 2807 del 17 de junio de 2022, donde se consignó la suma de $618.813.923, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación,
2022, donde se consignó la suma de $618.813.923, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, correspondiéndole según el acto administrativo la suma de $194.018.329 a la accionante por concepto de capital más intereses.
Por lo anterior, el 11 de octubre de 2022, la señora Vargas Rojas solicitó el fraccionamiento del título judicial No. 400100008536699, el cual fue realizado5
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mediante auto de 16 de diciembre de 2022 por el Ju zgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, correspondiéndole a favor de la accionante la suma de $74.422.425.
Contra el auto del 16 de diciembre de 2022, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación e incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de febrero de 2023, donde dispuso no reponer, no conceder la apelación y negar la solicitud de nulidad, compulsando copias a l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la abogada Vargas Rojas.
La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto
y negar la solicitud de nulidad, compulsando copias a l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contra la abogada Vargas Rojas.
La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 6 de febrero de 2023, los cuales fueron negados mediante auto del 31 de marzo de 2023.
B. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la acción se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción; tal providencia fue notificada el 12 de abril de 2023.
C. LA CONTESTACIÓN
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá acudió al presente asunto en ejercicio de su derecho de defensa, y manifestó:
El amparo solicitado debería ser rechazado por improcedente, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado los medios legales ordinarios de defensa con los que cuenta la accionante para la protección de sus derechos. En el presente caso, la tutelante interpuso, los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 6 de febrero de 2023, el cual está pendiente de resolverse por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6
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– Sección Tercera. Esto demuestra que la accionante aún no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa y, por ende, no puede abrirse paso el análisis que ahora se pretende por la vía de la acción de tutel a, pues, ello supondría la desarticulación del proceso judicial ordinario que se está adelantando y la suplantación de la función de administrar justicia en el caso concreto por parte del juez de tutela.
No obstante, de asumirse el conocimiento del asunto , igualmente debería declararse improcedente teniendo en cuenta que la accionante ya interpuso una tutela por los mismos hechos, por lo que el juzgado tasó los honorarios de la accionante dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de septiembre d e 2020 por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta y frente a la cual en dos oportunidades se ha negado la apertura de la solicitud de incidente de desacato radicado por la señora Vargas Rojas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del
1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundam entales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares. No obstante, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.7
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Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad
de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los pr incipios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad co ncreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad públ ica o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.8
protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 En los casos que determine la Ley.8
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Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En tratándose del derecho fundamental al debido proceso, la doctrina constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127-128.9
EXPEDIENTE: 25000 23 15 000 2023 00209 00
DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA VARGAS ROJAS
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Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo
adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o inclusive judicial.
3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo. 4 T – 698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla.10
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4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Esta do, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier entidad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante
casos.
Sin embargo, cabe reiterarse que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista otro instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá aparecer debidamente acreditado en el proceso.
En tal sentido se entiende que los procesos judiciales de carácter ordinario son , en principio, el mecanismo idóneo para que las personas reclamen la defensa de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la acción de tutela por regla general ha sido considerada como improcedente para dirimir conflictos generados en providencias judiciales.
Empero, la improcedencia de la tutela en el tema que nos ocupa no deviene en forma absoluta, debido a que una decisión tomada por una autoridad judicial, como generalmente lo hace, puede afectar los derechos fundamentales de una persona. En ese orden, la Corte Constitucional ha estable cido jurisprudencialmente unas exigencias para poder determinar la procedencia de una tutela en aquellos casos que se intenta contra una providencia judicial, las cuales fueron sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.11
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración c omo los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.
Mediante sentencia T – 121 de 2016, el Alto Tribunal precisó que los requisitos de procedibilidad enunciados anteriormente son de carácter general, por lo cual, el actor de la demanda, además de cumplir con ellos, debe demostrar la existencia de un requisito de carácter especial, así:
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 8 Sentencia T-658 de 1998 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 200112
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución10”
Como se puede evidenciar, las exigencias de la proced ibilidad de la tutela para controvertir providencias judiciales son de carácter general y especial, y están establecidas para que se reafirme el carácter subsidiario del recurso de amparo, pues como ya se advirtió, éste está llamado a adelantarse únicament e cuando se afecten derechos fundamentales, en consecuencia, si con la expedición de una providencia judicial se materializa una vía de hecho o se causa un perjuicio irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l
irremediable, podrán tutelarse los derechos del afectado , consideraciones reiteradas con la expedición de la Sentencia SU418 del 11 de diciembre de 2019.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU026 de 2021, puntualizó que e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna más estricto para su procedencia contra providencias judiciales, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que, en caso contrario, el juez constitucional asumiría competencias propias de las autoridades judiciales11:
“4.3. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C -590 de 2005, antes citada, esta Corporación precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida
10 Sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 026 del 5 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.13
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en que el amparo e s un recurso subsidiario, es necesario que se
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en que el amparo e s un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
4.4. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tu
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