TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00221-00-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00221-00-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: JORGE ENRIQUE GARCÍA ORJUELA

Accionado: JUZGADO 9o. ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Jorge Enrique García Orjuela contra el Juzgado 9o. Administrativo de Bogotá D.C. en procura de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El escrito de tutela

El accionante, a través de apoderado, presentó una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de una bonificación judicial.

Al asunto le fue asignado el radicado No. 11001333500920190020400 y dentro del mismo se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 1° Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. el 7 de diciembre de 2021.

El 9 de diciembre de 2021, se solicitó la corrección de la sentencia, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

Con fundamento en lo expuesto pide el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se resuelva su solicitud.

Trámite de la actuación

la fecha no ha sido resuelta.

Con fundamento en lo expuesto pide el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se resuelva su solicitud.

Trámite de la actuación

Por auto de 17 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación al Juzgado 9° Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que a partir2 Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.

El 19 de abril de 2023, pasó el expediente al despacho sustanciador con informe rendido por el juzgado accionado.

El 20 de abril de 2023, se dispuso vincular al Juzgado 1° Administrativo Transitorio de Bogotá D.C., con el fin de que a partir de la comunicación del citado auto expusiera lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa.

El 26 de abril de 2023, el Juzgado 1° Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. rindió el informe requerido.

Informes de los Juzgados

El Juzgado 9° Administrativo de Bogotá D.C. manifestó que no era el competente por cuanto el proceso de que se trata se adelanta por el Juzgado 1o. Administrativo Transitorio de Bogotá D.C.

Por su parte el Juzgado 1o. Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. manifestó que al ser un despacho transitorio, esto es, que no es permanente “el funcionario jefe

Transitorio de Bogotá D.C.

Por su parte el Juzgado 1o. Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. manifestó que al ser un despacho transitorio, esto es, que no es permanente “el funcionario jefe del Despacho, es decir el Juez, debe ser un funcionario judicial distinto año a año, con el propósito de no generar conflicto de intereses con los procesos tramitados. Hecho que implica igualmente, el cambio de empleados judiciales que operan en el Juzgado y la alteración del orden de llegada de los procesos hecho en los años anteriores.”.

Agregó que ha habido 5 medidas transitorias diferentes lo que ha conllevado a que existan distintas interrupciones y suspensión de los procesos a lo que se debe agregar que la planta de personal está conformada por un juez, un sustanciador de circuito y un profesional universitario quienes tiene a su cargo dos mil procesos.

En relación con el caso particular manifestó que “se evidencia que este se encuentra en el TURNO NÚMERO 329, para resolver una solicitud de corrección sentencia allegada por parte del apoderado de la parte demandante, pues como se indicó en líneas anteriores al ser un nuevo Juzgado, y al no haber continuidad y no hacer un empalme con el equipo de trabajo que funcionaba los años anteriores, el expediente ingresa con una nueva fecha y por lo mismo con nuevo turno.”.3 Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

Manifestó que “la metodología aplicada por este Juzgado es la establecida en el Artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es decir la de turnos, por lo que los procesos son conocidos en

Acción de tutela

Manifestó que “la metodología aplicada por este Juzgado es la establecida en el Artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es decir la de turnos, por lo que los procesos son conocidos en el orden cronológico de ingreso al Despacho, respetando el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y evitando así que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los asuntos. Por lo que una vez vencidos los términos de que tratan los Artículos 173 y 175 de la Ley 1437 de 2011 <CPACA>, e ingresado al Despacho y se encuentre en el turno para ser conocido, esta Instancia de forma célere le dará el trámite que en derecho corresponda.”.

Finalmente indicó.

“De acuerdo a lo anterior y para el presente asunto se tiene que el proceso en estudio fue ingresado al nuevo Juzgado Primero (1°) Transitorio el 09 de febrero de 2023, enlistándose en los turnos para ser conocido por este Despacho, es decir que ha durado en custodia de esta Instancia un periodo de dos (2) meses y diecisiete (17) días. Hechos que permiten evidenciar así, y a la luz de la fácil lectura que el proceso en mención NO ha durado un periodo moratorio o dilatorio como lo pretende hacer ver el accionante, pues es notoria la interrupción o suspensión del proceso que ha tenido, en el transcurso del tiempo.

Quiero manifestar muy respetuosamente, que al ser este Despacho un nuevo equipo de trabajo, no está en el deber de asumir la tardía responsabilidad del conocimiento de los procesos de los años pasados, aún más, teniendo en cuanta que no hay continuidad en la medida

nuevo equipo de trabajo, no está en el deber de asumir la tardía responsabilidad del conocimiento de los procesos de los años pasados, aún más, teniendo en cuanta que no hay continuidad en la medida transitoria y que además de eso, los procesos duran un periodo de tres (3) a cuatro (4) meses sin trámite en el juzgado de origen, ya que, su impedimento de conocer les imposibilita impulsar los procesos, y que, sumado a ello, los Juzgados Transitorios no tienen una continuidad permanente, haciendo así una demora ajena a este Juzgador en el conocimiento de los procesos.

Por consiguiente y muy respetuosamente, solicito a su señoría, se vincule al Consejo Superior de la Judicatura a la presente vigilancia, al considerar que son ellos los responsables de la interrupción o suspensión de los procesos, así como el tardío conocimiento de los asuntos que en este Despacho se tramitan, y en quienes está la facultad de normalizar la situación de deficiencia que se ha venido presentando.

Por último, una vez el proceso se encuentre en turno para ser conocido por este Juzgado, se le dará el trámite que en derecho corresponda, atendiendo a los principios procesales de celeridad y acceso a la justicia.”.

Consideraciones de la Sala

En síntesis, el accionante estima que en el presente caso existe mora judicial pues a la fecha no ha sido resuelta la solicitud de corrección de sentencia radicada el 9 de diciembre de 2021, circunstancia que desconoce sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia.4 Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

acceso a la administración de justicia.4 Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

Sobre la procedencia de la acción de tutela con motivo de la mora judicial, la H. Corte Constitucional consideró lo siguiente en la sentencia SU–453 de 2020.

“71. Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
  1. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

  1. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”

(Destacado por la Sala).

Con el fin de determinar si en este caso se configura una mora judicial injustificada, procede la Sala a evaluar los elementos indicados por la H. Corte Constitucional en la sentencia antes referida

(i) Es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial respectiva.

Se advierte tardanza en emitir una decisión con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia, pues la misma fue presentada el 9 de diciembre de 2021 y a la fecha de presentación de esta acción de tutela – 17 de abril de 2023 – no ha sido resuelta.

(ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha mora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.5 Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

El Juzgado 1o. Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. manifestó que ha habido

Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

El Juzgado 1o. Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. manifestó que ha habido distintas medidas transitorias, se ha generado un cambio de personal con ocasión de cada una de estas medidas, se han presentado situaciones administrativas como la entrega del inventario de los procesos y el volumen de trabajo del despacho referido, el cambio de titulares de despacho así como de su equipo de trabajo.

Igualmente, que el despacho de que se trata cuenta con un inventario de 2.000 procesos.

Estas circunstancias, a juicio de la Sala, explicarían razonablemente la tardanza en resolver la aclaración solicitada.

(iii) La tardanza es imputable a omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

En este punto, resulta relevante referir algunos argumentos expuestos por el Juez 1o. Administrativo Transitorio de Bogotá D.C.

“Ahora bien, de acuerdo a la fecha y hora del ingreso al Despacho, se evidencia que este se encuentra en el TURNO NÚMERO 329, para resolver una solicitud de corrección sentencia allegada por parte del apoderado de la parte demandante, pues como se indicó en líneas anteriores al ser un nuevo Juzgado, y al no haber continuidad y no hacer un empalme con el equipo de trabajo que funcionaba los años anteriores, el expediente ingresa con una nueva fecha y por lo mismo con nuevo turno.

Cabe resaltar, que la metodología aplicada por este Juzgado es la establecida en el Artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es decir la de turnos,

el expediente ingresa con una nueva fecha y por lo mismo con nuevo turno.

Cabe resaltar, que la metodología aplicada por este Juzgado es la establecida en el Artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es decir la de turnos, por lo que los procesos son conocidos en el orden cronológico de ingreso al Despacho, respetando el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y evitando así que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los asuntos. Por lo que una vez vencidos los términos de que tratan los Artículos 173 y 175 de la Ley 1437 de 2011 <CPACA>, e ingresado al Despacho y se encuentre en el turno para ser conocido, esta Instancia de forma célere le dará el trámite que en derecho corresponda.

Aunado a la anterior metodología aplicada por este Despacho, la organización administrativa se encamina no solo a la descongestión de los Juzgados de origen, sino también al cumplimiento de las metas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA2312034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 del 31 de marzo de 2023, las cuales y para el caso en particular son treinta (30) sentencias y ciento cincuenta (150) autos mensuales.”.6 Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

Al respecto, se advierte que el juzgado accionado sigue el orden de turnos establecido en la Ley 446 de 1998, artículo 18, por lo que la actividad desplegada por este se ajusta a la disposición legal que regula la materia.

Al respecto, se advierte que el juzgado accionado sigue el orden de turnos establecido en la Ley 446 de 1998, artículo 18, por lo que la actividad desplegada por este se ajusta a la disposición legal que regula la materia.

Sin embargo, resulta desproporcionado que luego de haberse dictado sentencia se asigne un nuevo turno (el 329) para resolver sobre la aclaración, como si se tratara de surtir el trámite para dictar una nueva sentencia, sometiendo al usuario y a la administración de justicia al agotamiento de tiempos procesales que ya han sido cumplidos.

Por tales motivos, se accederá al pedido de amparo.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Enrique García Orjuela. En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado 1o. Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de corrección de la sentencia radicada el 9 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.7

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.7 Exp. 250002315000202300221-00

Accionante: Jorge Enrique García Orjuela Acción de tutela

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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