TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00222-00-(26-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00222-00-(26-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Puesto que la vulneración se presenta al momento de proferir el auto de rechazo de la demanda por caducidad, sin considerar las circuns tancias específicas que impidieron su radicaci ón en tiempo, independientemente de que el recurso contra esa decisión hubiere resultado extemporáneo, ahora justificado por razones de salud del a poderado / DERECHO F UNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Esta protección permite el acceso a la administración de justicia que corresponde a la Rama Judicial en su conjunto y del Estado garante de la administración de justicia – O rdena calificar demanda del accionante q ue ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exceptuando el análisis de caducidad de la acción que se encuentra superado.
Problema jurídico: Determinar determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor (…)
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, debe señalarse que el j uzgado accionado vulneró los derech os f undamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante al no tener en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó debidamente desde el 1º de diciembre de 2022, esto es, estando dentro del término de caducidad del medio
administración de justicia y debido proceso del accionante al no tener en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó debidamente desde el 1º de diciembre de 2022, esto es, estando dentro del término de caducidad del medio de control. (…) En el asunto bajo estudio, aunq ue el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor se vencía el 6 de diciembre de 2022, lo cierto es que se demostró que el apoderado judicial intentó presentar la demanda desde el 1º de diciembre de 2022, y que por razones ajenas a su actuar no lo pudo hacer de manera adecuada. Solo hasta el 6 de diciembre de 2022, la correspondencia de la sede judici al CAN le informó el canal habilitado pa ra la presentación de la demanda en línea y le envío el vínculo correspondiente para tal fin; la demanda fue radica da el 7 de diciembre siguiente, esto es, vencido el término de caducidad. (…) Las personas usuarias de la administración de justicia no se encuentran en el deber de soportar la inadecuada disposici ón de los medios tecnológic os y los canales digitales para acceder a aquell a. Por su parte, el juez como garante de los derechos de l as personas, es el llamado a garantizar el debido acceso a la justicia y garantizar su efectividad. (…) La omisión frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia está relacionada con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional ha señalado que la labor especial de los jueces exige observar de
de los deberes a su cargo. El artículo 6º Constitucional establece la responsabilidad en los servidores públicos, entre otros, por la omisión en el ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional ha señalado que la labor especial de los jueces exige observar de manera especial el respeto por la dignidad humana y su actuación debe est ar dirigida a hacer reales y efectivos los derec hos fundamentales y a asegurar la prevalencia d el derecho sustancial y el acceso a la administración de justici a (…) La Corte Constitucional (…) también señala que la falta de diligencia injustificada en el cumplimiento de los deberes por parte de la person a funcionaria judici al es objeto de reproche y aclaró qu e; “el derecho a un debido proceso sin dilacion es injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial; y, que, por lo tanto, deben evaluarse las circunstancias, situaciones objetivas imprevisibles e inel udibles” (...) Como bien lo ha estudiado la Corte Constitucional; aunq ue es claro q ue los conteni dos de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso no pueden confundirse, no obstante, su relación se hace intrínsec a. Así, t anto quienes acuden a la administración de justicia como quienes están investidos para el cumplimiento de esa función estatal, debe n atender a l as reglas previstas para ello, mismas que señal an vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimient o, té rminos, recursos,
atender a l as reglas previstas para ello, mismas que señal an vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimient o, té rminos, recursos, entre otros, bajo el principio de celeridad, economía procesal y ante to do de un buen servicio exigible a voces del artículo 1º constitucional. (…) funcionarios judicial es nosolo permite la satisfacción de los derechos al debido proce so y al acceso a la administración de justicia, sino de los derechos involucrados en el litigio. Además, esta diligencia que responde a la exigencia de los térmi nos procesales fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica, comoquiera que las personas usuarias pueden confiar en que dentro de un lapso determinado y atendiendo unas reglas específicas obtendrán una solución a sus demandas (…) En ese orden, las razones expuestas, resultan suficientes para amparar los derechos fundamentales del accionante, puesto que la vulneración se presenta al momento de proferir el auto de rechazo de la deman da por caducidad, sin considerar las circuns tancias específicas que impidieron su radicación en tiempo, independientemente de que el recurso contra esa decisión hubiere r esultado extemporáneo, ahora justificado por razones de salud del apoderado. Esta protección permite el acceso a la administración de justicia que corresponde a la Rama Judicial en su conjunto y d el Estado garante de la administración de justicia. Para ello se ordenará al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, califique la demanda del accionante q ue ejerció el medio de control
administración de justicia. Para ello se ordenará al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, califique la demanda del accionante q ue ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exceptuando el análisis de caducidad de la acción que se encuentra superado. (...) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-7 99 de 2011; T-283 de 2013; T-0 10 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 d e 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandada: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá
Expediente: 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandada: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el señor Carlos Mario Díaz Morales , en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, el señor Carlos Mario Díaz Morales , actuando a través de apoderado , solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Como pretensiones solicitó: (i) que se revoque el auto del 30 de enero del 2023, notificado por correo electrónico del 31 de enero siguiente, mediante el cual, se rechazó la demanda y auto del 3 de marzo del 2023, notificado el 6 de marzo siguiente, mediante el cual, se negó el recurso de apelación por extemporáneo, pronunciamientos judiciales proferidos por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; (ii) como consecuencia de lo anterior se ordene al despacho judicial accionado , admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso no. 1100133-35016-2022-00248-00.2
Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso no. 1100133-35016-2022-00248-00.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así: el accionante a través de apoderado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, con el fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que le imputaron una falta gravísima y sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad por 10 años, como ex miembro de la Policía Nacional.
En diciembre de 2022, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado no. 2022-00428-00, sin embargo, el despacho judicial a través de auto del 30 de enero de 2023 rechazó de la demanda por ser radicada por fuera del término de caducidad.
El auto fue notificado por estado el 31 de enero de 2023, momento para el que el apoderado del accionante se encontraba con un delicado estado de salud, situación que no le permitía estar atento del proceso. Sin embargo, el 8 de febrero siguiente, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia que rechazó la demanda, mismo que fue negado por extemporáneo a través de auto del 3 de marzo de 2023.
febrero siguiente, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia que rechazó la demanda, mismo que fue negado por extemporáneo a través de auto del 3 de marzo de 2023.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que el juzgado accionado violó sus derechos fundamental es acceso a la administración de justicia y debido proceso e igualdad, ya que presentó la demanda dentro del término establecido en la norma y si bien el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto por fuera del término, ello obedeció a su grave estado de salud mental. El despacho judicial accionado impide el acceso efectivo a la justicia y el goce pleno de sus derechos fundamentales.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue repartida el 17 de abril de 2023 al despacho de la ponente. Mediante auto de esa misma fecha se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Bogotá para que en el término de 2 días se pronuncie sobre los hechos de la tutela.
3.- Contestación
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá representado por la Juez Blanca Liliana Poveda Cabezas, argumentó:
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 9 de
3.- Contestación
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá representado por la Juez Blanca Liliana Poveda Cabezas, argumentó:
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 9 de diciembre de 2022, e ingresó al despacho por reparto el 16 de enero de 2023, luego, a través de auto del 30 de enero de 2023 se profirió auto que rechazó por caducidad el proceso; el auto se notificó por estado el 31 de enero de 2023 y fue comunicado en la misma fecha.
El 8 de febrero de 2023, el apoderado de la parte actora allegó recurso de apelación. No obstante, no se informó al despecho la situación especial de salud del Dr. Rolando Acosta Ortiz, lo cual hubiese generado una revisión especial. Tampoco se encuentra memorial posterior con información de la situación de salud del apoderado, como si lo señaló en el escrito de tutela.
La secretaria del Juzgado, el 3 de marzo de 2023, realizó el debido ingreso con la constancia de la extemporaneidad del recurso presentado y se rechazó por extemporáneo en auto de la misma fecha, también debidamente notificado por estado del 6 de marzo siguiente y comunicado en la misma fecha.
Solicitó negar el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos fundamentales y tramitar conforme lo establece la ley el proceso ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Carlos Mario Díaz Morales.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al acceso a la administración de justicia
El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar la integridad del orden jurídico y, además, pedir la protección y/o el
tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para reclamar la integridad del orden jurídico y, además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para el caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos1.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica,
ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del
1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de
2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6
1 Corte Constitucional. Sentencias: T-799 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-283 de
2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6
Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
debido proceso2.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación3, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos4.
2.3.- Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La caducidad es una figura jurídica que tiene su razón de ser en el principio de seguridad jurídica y en la temporalidad para la presentación de los medios de control en ejercicio de la acción. Busca que el ejercicio del medio de control se ejerza dentro del término legal, para garantía del interesado y en relación con la administración de justicia impide que la discusión de pretensiones no esté sometida indefinidamente a la voluntad del actor. Este fenómeno procesal es de ocurrencia sólo por el transcurso del tiempo, cuando debiendo demandar en el término legal, no se hace uso de la acción judicial. En este caso, se pierde para la persona usuaria de la administración la posibilidad de
es de ocurrencia sólo por el transcurso del tiempo, cuando debiendo demandar en el término legal, no se hace uso de la acción judicial. En este caso, se pierde para la persona usuaria de la administración la posibilidad de deprecar la nulidad de actos administrativos, o interposición de acciones indemnizatorias.
El artículo 164 numeral 2º, literal d) señala que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El fin de la caducidad es preestablecer el tiempo para el ejercicio del derecho y, darles así, firmeza a las situaciones jurídicas. Por regla general, el término previsto es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación,
El fin de la caducidad es preestablecer el tiempo para el ejercicio del derecho y, darles así, firmeza a las situaciones jurídicas. Por regla general, el término previsto es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según sea el caso.
La expresión “según el caso” se refiere a que el conteo del término de caducidad depende de la modalidad cómo se puso en conocimiento de la persona afectada el acto administrativo que se demanda. Se puede extractar de esa norma lo siguiente: i) si el acto demandado fue notificado, el término debe contarse a partir del día siguiente a su notificación; ii) cuando el acto no se notificó y se ejecutó, o simplemente se ejecutó, el término se inicia a contar a partir del día siguiente a la ejecución ; iii) cuando el acto se ha publicado, a partir del día siguiente a ese hecho y; iv) si el acto solo se comunicó, el término se cuenta a partir del día siguiente de la comunicación, y finalmente si el acto se notificó pero se ejecutó en fecha distinta, en aplicación integradora de la norma regulatoria específica frente al artículo 53 constitucional, por tratarse de un asunto laboral, ha de aplicarse el conteo en cuanto resulte más favorable a la persona interesada, porque ante todo la función administrativa debe ser clara y transparente, principios que han de prevalecer en la práctica.
Por otra parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 a partir del 30 de diciembre de 2022 , en su momento determinó, que la petición de conciliación prejudicial suspende por
Por otra parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 a partir del 30 de diciembre de 2022 , en su momento determinó, que la petición de conciliación prejudicial suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5.
En la actualidad, el artículo 96, parágrafo de la novísima Ley 2220 de 2022 que comenzó a regir a partir del 30 de diciembre de 2022, determina que las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses, no obstante, en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.
5 “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancia s a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Dentro del plenario no es objeto de discusión entre las partes que: el último acto administrativo demandado por el accionante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la resolución no. 01485
a.- Dentro del plenario no es objeto de discusión entre las partes que: el último acto administrativo demandado por el accionante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a la resolución no. 01485 del 25 de mayo de 2022, por la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al Patrullero Díaz Morales e hizo efectivo el retiro a partir de la fecha de expedición.
El acto se le notificó al actor de manera personal, el 31 de mayo de 2022, por lo que el término de caducidad del medio de control corrió entre el 1° de junio y el 1° de octubre de 2022. No obstante, dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación, que ocurrió el 26 de septiembre de 2022 cuando habían transcurrido 3 meses y 25 días. La diligencia fue declarada fallida el 29 de noviembre de 2022 y ese mismo día fue expedida la constancia, razón por la que el término se reanudó desde el 30 de noviembre de 2022 y vencía el 6 de diciembre siguiente.
b.- El apoderado del actor, abogado Rolando Acosta Ortiz, comenzó a radicar la demanda de manera electrónica a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de correspondencia de la Sede Judicial CAN de los juzgados administrativos de Bogotá, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el 1º de diciembre de 2022 . Sin embargo, recibía un mensaje de respuesta automática en el que se le informó que debía reducir el tamaño del mensaje para que pueda ser enviado, como se pasa a ver:9
el 1º de diciembre de 2022 . Sin embargo, recibía un mensaje de respuesta automática en el que se le informó que debía reducir el tamaño del mensaje para que pueda ser enviado, como se pasa a ver:9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El apoderado del actor intentó nuevamente radicar la demanda el 5 de diciembre de 2022 reduciendo el tamaño de los archivos adjuntos y obtuvo la misma respuesta automática:
Finalmente, el 6 de diciembre de 2022, recibió un mensaje por parte de correspondencia sede judicial CAN, en el que se le informó que el canal habilitado para radicar la demanda era a través de un vínculo que le fue remitido en el mensaje:10 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00222-00
Demandante: Carlos Mario Díaz Morales
Demandadas: Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
c.- A través de correo electrónico enviado el 7 de diciembre de 2022, desde la dirección demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, al correo del abogado Rolando Acosta Ortiz, se le confirmó “ su solicitud fue recibida con el número de confirmación 553419”. Sin embargo, hasta el 9 de diciembre siguiente fue
la dirección demandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, al correo del abogado Rolando Acosta Ortiz, se le confirmó “ su solicitud fue recibida con el número de confirmación 553419”. Sin embargo, hasta el 9 de diciembre siguiente fue repartido el proceso al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado no. 11001333501620220047100 según acta de reparto.
d.- El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 30 de enero de 2023, rechazó la demanda con fundamento en que, se tuvo por radicada el 7 de diciembre de 2022, por lo que se estimó que se presentó fuera del término previsto en la norma, de conformidad con el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA6.
El auto se notificó por estado el 31 de enero de 2023 y comunicado en la misma fecha.
e.- El apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el 8 de febrero de 2023 . El despacho judicial accionado a través de auto del 3 de marzo siguiente rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto, por haberse presentado fuera del término concedido en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA7.
6 “Artículo 164. Oportunidad Para Presentar La Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deb erá presentarse
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deb erá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sal vo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
7 “Artículo 244. Trámite de
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