TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00224-00-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00224-00-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Montaño Rodríguez Expediente n.º 250002315-000-2023-00224-00 Demandante Nación – Rama judicial Demandado María Hermelina Herrera Rojas Conflicto de Competencia Corresponde al Despacho decidir el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera. Antecedentes La Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, a través de apoderado, presentó demanda contra la Señora María Hermelina Herrera Rojas, cuyas pretensiones son: “Primera: Que se declare responsable a la doctora MARÌA HERMELINA HERRERA ROJAS, en su condición de Jueza 67 Penal Municipal de Bogotá, respectivamente, para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($52.668.120), que desembolsó a la
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($52.668.120), que desembolsó a la señora JENNY ANGÈLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y a sus beneficiarios, con ocasión del fallo condenatorio proferido 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Reparación Directa, Exp. No. 11001334306020160013101, que declaró responsable extracontractualmente a la Nación Rama Judicial, como consecuencia deExp. No. 250002315000-2023-00224-00 2
proferir fallo penal condenando a JENNY ANGÈLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO, como autora del delito de tentativa de hurto agravado sin dar cumplimiento previamente al procedimiento legal para lograr la plena identificación e individualización de la verdadera autora del ilícito, lo cual produjo el daño antijurídico a una persona tercera ajena al proceso, proceder que denota falta de cuidado, solicitud, diligencia y eficacia, conducta que se subsume en la presunción de culpa grave, descrita en la Ley 678 de 2001, artículo 6, numeral 1º, dado que el daño antijurídico fue Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, y también en las reguladas en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, numeral 1; al no dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, previstos en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y a los legales, contenidos en el procedimiento penal, entre otros, en los artículos 26, 170 y 400 de la Ley 600 de 2000 y faltando a los deberes que le fijaba el artículo 153, numerales 1 y 2. SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, la doctora MARÌA HERMELINA HERRERA ROJAS, en su condición de Jueza 67 Penal Municipal de Bogotá, deberá pagar a favor de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($52.668.120), suma ésta que la administración pagó en su totalidad a la señora JENNY ANGÈLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y a sus
SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($52.668.120), suma ésta que la administración pagó en su totalidad a la señora JENNY ANGÈLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y a sus beneficiarios, con ocasión del fallo condenatorio proferido 5 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TERCERO: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C, de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 19 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgado 60 Administrativos de Bogotá - Sección Tercero, considerando que este último había conocido del medio de control de reparación directa que dio lugar al presente proceso. Una vez en conocimiento del Juzgado 60 Administrativos de Bogotá, en providencia del 09 de febrero de 2023, consideró que carecía de competencia para
conocer de la demanda y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, al considerar que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece que la competencia para tramitar la acción de repetición corresponde al Juez o magistrado que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, dicha norma fue derogada tácitamente con la expedición del CPACA, pues deExp. No. 250002315000-2023-00224-00 3
conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 155 de dicho código, conocen en primera instancia los Juzgados Administrativos los asuntos relacionados con la repetición del Estado contra sus servidores o exservidores públicos cuya cuantía no supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que el criterio acogido por el legislador atendió por un lado a la cuantía y al territorial según se desprende del numeral 11 del artículo 156 de la misma norma, por el domicilio del demandado. El 17 de abril de 2023, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de competencias, el cual ingresó efectivamente al despacho el 20 de abril de 2023. Por auto de 27 de abril de 2023 se corrió traslado a las partes, notificado por estado de 03 de mayo de 2023. El 10 de mayo 2023, el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente. Consideraciones Competencia Este Despacho de Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de este Distrito Judicial, conforme al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho establecer cuál Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda del medio de control de repetición en la que se pretende que se declaré patrimonialmente responsable a la Juez 67 Penal Municipal de Bogotá por el pago de los perjuicios derivados del fallo condenatorio proferido por el Tribunal de Cundinamarca dentro de la acción de reparación directa promovida por la señora Jenny Angélica Avendaño Castiblanco. Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Despacho estima
de los perjuicios derivados del fallo condenatorio proferido por el Tribunal de Cundinamarca dentro de la acción de reparación directa promovida por la señora Jenny Angélica Avendaño Castiblanco. Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Despacho estima conveniente efectuar las siguientes precisiones: 1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…)Exp. No. 250002315000-2023-00224-00 4
A través del artículo 7º de Ley 678 de 20012, se estableció la competencia para conocer de la acción de reparación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá́ de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será́ competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (...)” De la norma citada se desprende que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer de la acción de repetición y adopta el criterio de conexidad, al disponer que será del conocimiento del juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo. La anterior norma fue derogada, por las normas de competencia para el medio de control de repetición contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, antes de la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y objetivo por cuantía, no obstante, persistió un vacío normativo en dicha legislación dado que no se estableció ningún factor de competencia territorial para el medio de control referido. En estos términos lo interpretó el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto de 6 de julio de 2018, radicado 61097, Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.
ningún factor de competencia territorial para el medio de control referido. En estos términos lo interpretó el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre otros, en el auto de 6 de julio de 2018, radicado 61097, Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Posteriormente, tras la modificación introducida por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, al artículo 156 del CPACA, el vació normativo aludido fue superado en la medida que se establecieron las siguientes reglas de competencia para conocer del medio de control de repetición: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo 2 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los ageste del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”Exp. No. 250002315000-2023-00224-00 5
modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 11. De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio. PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” Recapitulando se tiene que, la competencia para conocer las demandas del medio de control de repetición no está ligada al factor de conexidad que prevé el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, por regulación expresa y posterior de la distribución de competencias hecha por el CPACA, que devino en la derogatoria tácita de la regla de la Ley 678 de 2001; de lo cual es factible concluir que las demandas encausadas por este medio de control deben repartirse ordinariamente entre cualquiera de los jueces que cuenten con la competencia territorial y por el factor cuantía, para lo cual deberá tramitarse el asunto por el primer juez al que se le repartió la demanda, cuando en el circuito judicial haya más de uno con facultad para conocer del mismo. Descendiendo al caso concreto, advierte este Despacho que de acuerdo al análisis precedente, le asiste razón al Juzgado 60 Administrativos del Circuito de Bogotá al considerar que carecía de
competencia para conocer de la demanda, por cuanto el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 fue derogado tácitamente con la expedición del CPACA que, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, dispuso que le correspondería a los jueces administrativos en primera instancia conocer del medio de control de repetición que el Estado ejerza contra los servidos públicos cuando la cuantía no exceda de 500 SMMLV y al Tribunal Administrativo cuando esta exceda del monto indicado. En consecuencia, el conocimiento de la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial le corresponde al Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, conforme a los previsto en el numeral 8° del artículo 155 del CPACA.Exp. No. 250002315000-2023-00224-00 6
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado 60° Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, disponiendo que la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial debe ser conocida por el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría General de este Tribunal REMÍTASE el presente expediente al Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, para lo de su competencia. TERCERO: por Secretaría General de este Tribunal COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 60° Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado adscrito a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.