TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00226-00-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00226-00-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Oficina de Apoyo Judicial Arauca / DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Como quiera que la remisión del expediente así como el reparto del medio de control es del 19 de abril de 2023, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia (17 de abril de 2023) se advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió lo pretendido y re mitió la actuación para que se surtiera el trámite correspondiente.

Problema jurídico: Establecer si las accionadas han vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto pese haberse ordenado la remisión del medio de control de nulidad y restablecimiento al circuito judicial de Arauca desde el año 2020, no se encuentra registro de este en el mencionado circuito

Tesis: “(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que se vulnera este derecho

(acceso a la administración de justicia) cuando “injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor.” (…) Así mismo en los eventos que “impide al accionante iniciar los procesos que estima pertinentes ante la jurisdicción ordinaria” (…) En

material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor.” (…) Así mismo en los eventos que “impide al accionante iniciar los procesos que estima pertinentes ante la jurisdicción ordinaria” (…) En el caso de autos el accionante (...) radicó el 11 de agosto de 2020 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el acta individual de reparto de esa misma fecha, secuencia 3914 correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificado con radicado 11001333503020200018800. (…) Mediante auto del 5 de octubre de 2020 el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió por falta de competencia territorial, “Enviar, por Secretaría del Juzgado, el presente expediente dig ital por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Arauca – Arauca, por las razones anteriormente expuestas. Por Secretaría, déjense las anotaciones a que haya lugar.” (…) Mediante oficio No. 0201 del 19 de abril de 2023 la Secretaria del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de AraucaReparto, vía correo electrónico el proceso de radicado 11001333503020200018800 señalando que “Con el presente envío en cuatro (4) archivos digitales el expediente de la referencia, para que se someta a reparto entre los Juzgado Ad ministrativos del Circuito de Arau ca - Arauca.”, con el enlace del dicho proceso. (…) Obra en el plenario el acta individual de reparto del 19 de abril de 2023,

Juzgado Ad ministrativos del Circuito de Arau ca - Arauca.”, con el enlace del dicho proceso. (…) Obra en el plenario el acta individual de reparto del 19 de abril de 2023, con consecutivo 81, donde consta como demandante el señor (…) y como demandada Ejército Nacional, correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral, de igual forma se observa que tiene la siguiente nota “OFICIO N°0201 RAD: 2020-00188 DEL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION SE GUNDA, SE RECIBIO POR CORREO ELECTRONICO” (…) La Sala considera que las mencionadas actuaciones resuelven de fondo lo pretendido por el accionante, esto es, que se enviara el medio de control de nulidad y restablecimiento que presentó al circuito judicial de Arauca y que el mismo fuera sometido a reparto. (…) En ese orden de ideas, como quiera que la remisión del expediente así como el reparto del medio de control es del 19 de abril de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia (17 de abril de 2023) se advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió lo pretendido y remitió la actuación para que se surtiera el trámite correspondiente. (…) S obre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el

surtiera el trámite correspondiente. (…) S obre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obl igado, se sup era la afectación de talmanera que “carece” de objeto el pronunciamiento d el juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como la Honorable Corte Constitucional ha precisado (…) Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia SU225 de 2013, resaltó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la ord en del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no s urta ningún efecto y por lo ta nto cai ga en el va cío. A manera de ejemplo, ello su cedería en el caso en qu e, por una modifica ción en los he chos que originaron la ac ción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la sat isfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, se encuentra satisfecha en la medida que el medio de control instaurado por el demandado fue remitido a los Juzgados Administrativos de Ara uca y sometido a reparto, correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo de Arauca, s egún el acta individual de

fue remitido a los Juzgados Administrativos de Ara uca y sometido a reparto, correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo de Arauca, s egún el acta individual de reparto consecutivo 81 de la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca. (…) En suma, la Sala declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; T-283/13; T-103 de 2019; T-616 de 2019; T-047 de 2016; T-013 de 2017; T-085 de 2018; T-616 de 2019; T-081 de 2022.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández

Accionada: Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Oficina de Apoyo Judicial Arauca Radicación: 250002315000-2023-00226-00

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández en contra el Juzgado 30 Administrativo

Acción de tutela

Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por el señor Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández en contra el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial Arauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández , por intermedio de apoderado , solicita que se tutele sus derechos al acceso a la administración de justicia , en consecuencia, pretende:

“Que como consecuencia de lo anterior se ordene a las demandadas realizar las actuaciones que sean conducentes y necesarias para que sea asignado un Juzgado que de trámite al medio de control interpuesto en el año 2020. Asimismo, para que se informe el número de expediente asignado y suministre información respecto de los canales de comunicación con el Juzgado que conoce del asunto.”

2. Hechos y fundamentos

Indica que el 30 de julio del año 2020 , radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; el cual le correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá con radicado No 11001333503020200018800.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 2

Refiere que el mencionado Despacho Judicial mediante providencia del 5 de octubre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó “(...) Enviar, por Secretaría del Juzgado, el presente expediente digital por competencia, a los

Refiere que el mencionado Despacho Judicial mediante providencia del 5 de octubre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó “(...) Enviar, por Secretaría del Juzgado, el presente expediente digital por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Arauca – Arauca, por las razones anteriormente expuestas. Por Secretaría, déjense las anotaciones a que haya lugar (...)”.

Manifiesta que el 9 de marzo del 2022, solicitó a la Oficina de apoyo judic ial del circuito de Arauca, le informara “el Despacho al que fue asignado el medio de control y el número del expediente”. Con oficio del 8 de abril de ese año, se le indicó que “que una vez revisado el sistema de reparto se constató que a la fecha no obra algún proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en donde el demandante sea el señor Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández”.

Señala que el 16 de mayo de 2022 solicitó al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, “constancia de envío del medio de control que este despacho hiciera el pasado 05 de Octubre de 2020 para hacerle el respectivo seguimiento ” y le puso de presente la respuesta de la Oficina de apoyo judicial del circuito de Arauca.

Refiere que a la fecha “ las entidades accionadas no ha brindado información alguna respecto del reparto del proceso, lo cual configura una clara vulneración a los derechos fundamentales de la persona que represento en la presente acción constitucional.”

3. Contestación de la tutela

3.1. Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá.

fundamentales de la persona que represento en la presente acción constitucional.”

3. Contestación de la tutela

3.1. Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá.

El Juez 30 Administrado del Circuito Judicial de Bogotá, en el término concedido para contestar, presenta escrito en el que señala, revisado el expediente digital, en efecto mediante auto del 5 de octubre de 2020 se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Arauca, así mismo que “no fue enviado en su oportunidad, dado que, en la fecha de los hechos se estaba implementado la virtualidad por las medidas de emergencia COVID 19, trastornando las actividades del juzgado.”

Agrega que “Que como el proceso fue finalizado en el Sistema Informativo Siglo XXI, el mismo no fue advertido en la relación de procesos que tri mestralmente se solicitan como activos a la oficina de apoyo de estos juzgados.”Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 3

Manifiesta que “ante lo advertido, el 19 de abril de 2023, se procedió a remitir de manera inmediata el expediente digital a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Arauca – Arauca, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de ese circuito.”

Por último, solicita que se tenga en cuenta el razonamiento de hecho y de derecho expuesto y se tenga como hecho superado. Anexa el oficio remisorio y el a cta de reparto.

3.2. Oficina de Apoyo Judicial de Arauca.

La Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial Arauca dentro del término concedido, dio

reparto.

3.2. Oficina de Apoyo Judicial de Arauca.

La Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial Arauca dentro del término concedido, dio contestación a la tutela, informa que “hoy miércoles, 19 de abril de 2023 2:28 p. m. se recibió por parte del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, expediente digital 11001333503020200018800 bajo Oficio 0201 por competencia al correo demandasarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Así mismo que, en esa fecha se realizó el respectivo reparto, correspondiendo al Juzgado Segundo Administrativo Oral. Axa copia del acta individual de reparto con secuencia 81 de fecha 19 de abril de 2023.

Por último, solicita que “no estén llamadas a prosperar las pretensiones de la presente acción de tutela en relación con la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, pues la misma ya fue resuelta.”

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Se contrae a establecer si las accionadas han vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto pese haberse ordenado la remisión del medio de control de nulidad y restablecimiento al circuito judicial de Arauca desde el año 2020, no se encuentra registro de este en el mencionado circuito.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 4

2020, no se encuentra registro de este en el mencionado circuito.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 4

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera a utoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesio nados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 333 de

amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 333 de 2021, “…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza…” . Asimismo, dispuso el numeral quinto del citado artículo dispone que “…Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.…”.

En este caso, la acción se presenta en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca. Así mismo, se establece que el lugar de los hechos que dan origen a la violación alegada, se presentan en el Distrito Capital, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del trámite de la acción.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 5

3. El derecho de acceso a la administración de justicia.

El artículo 229 de la Constitución Política garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional definió que el derecho a la administración de justicia como “ la posibilidad reconocida a todas las

la representación de abogado.”

En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional definió que el derecho a la administración de justicia como “ la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.”

De igual forma, ha precisado “ el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administra ción de justicia

realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administra ción de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”2

La jurisprudencia constitucional ha señalado que se vulnera este derecho (acceso a la administración de justicia) cuando “injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor.”

2 Corte Constitucional, Sentencia T -283/13, Referencia: Expediente T - 3.567.368, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 6

Así mismo en los even tos que “impide al accionante iniciar los procesos que estima pertinentes ante la jurisdicción ordinaria”3(negrilla fuera de texto)

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto.

En el caso de autos el accionante Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández, radicó el 11 de agosto de 2020 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el acta individual de reparto de esa misma fecha, secuencia 3914 correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificado

el 11 de agosto de 2020 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con el acta individual de reparto de esa misma fecha, secuencia 3914 correspondió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificado con radicado 11001333503020200018800. (expediente digital)

Mediante auto del 5 de octubre de 2020 el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió por falta de competencia territorial, “ Enviar, por Secretaría del Juzgado, el presente expediente digital por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Arauca – Arauca, por las razones anteriormente expuestas. Por Secretaría, déjense las anotaciones a que haya lugar.” (expediente digital)

Mediante oficio No. 0201 del 19 de abril de 2023 la Secretaria del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de AraucaReparto, vía correo electrónico el proceso de radicado 11001333503020200018800 señalando que “Con el presente envío en cuatro (4) archivos digitales el expediente de la referencia, para que se someta a reparto entre los Juzgado Administrativos del Circuito de Arauca - Arauca.”, con el enlace del dicho proceso. (expediente digital archivo 05)

Obra en el plenario el acta individua l de reparto del 19 de abril de 2023, con consecutivo 81, donde consta como demandante el señor Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández y como demandada Ejército Nacional, correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral, de igual forma se observa que tiene la siguiente nota “OFICIO N°

consecutivo 81, donde consta como demandante el señor Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández y como demandada Ejército Nacional, correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral, de igual forma se observa que tiene la siguiente nota “OFICIO N° 0201 RAD: 2020 -00188 DEL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA SECCION

SEGUNDA, SE RECIBIO POR CORREO ELECTRONICO”

La Sala considera que las menc ionadas actuaciones resuelven de fondo lo pretendido por el accionante, esto es, que se enviara el medio de control de nulidad y restablecimiento que presentó al circuito judicial de Arauca y que el mismo fuera sometido a reparto.

3 Corte Constitucional sentencia T-103 de 2019Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 7

En ese orden de ideas, como quiera que la remisión del expediente así como el reparto del medio de control es del 19 de abril de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia (17 de abril de 2023) se advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió lo pretendido y remitió la actuación para que se surtiera el trámite correspondiente.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta

correspondiente.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.

La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como la Honorable Corte Constitucional ha precisado:

“75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 4 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera v oluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.

76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad” 5. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha

demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad” 5. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia6”.7

Igualmente, la Corporación Judicial en sentencia SU225 de 2013, resaltó que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,

4 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017, T-085 de 2018 y T-616 de 2019, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00 Pág. 8

la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el

efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

Así las cosas, la Sala concluye que la garantía de l derecho de acceso a la administración de justicia, se encuentra satisfecha en la medida que el medio de control instaurado por el demandado fue remitido a los Juzgados Administrativos de Arauca y sometido a reparto, correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo de Arauca, según el acta individual de reparto consecutivo 81 de la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca. (expediente digital, índice 8 fl. 8). En suma, la Sala declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de tutela instaurada por Eduviel Rigoberto Gaviria Hernández , en contra del Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: El presente fallo podrá ser impugnado por vía de apelación que de

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: El presente fallo podrá ser impugnado por vía de apelación que de interponerse legítima y oportunamente se surtirá ante el Honorable Consejo de

Estado.

CUARTO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2023-00226-00

Pág. 9

QUINTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subse cción “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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