TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00228-00-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00228-00-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00228-00 Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P. Vs. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN

CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º: A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00.

Accionante: Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P

Accionada: Juzgado Único Administrativo del Circuito

Judicial de Leticia.

Acción de tutela -Primera instancia

La Sala procede a resolver1 el amparo promovido por la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A E.SP, a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el conocimiento del presente asunto al Magistrado Ponente conforme como consta el 03 de marzo de 2023 (Doc. 04). para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas

el conocimiento del presente asunto al Magistrado Ponente conforme como consta el 03 de marzo de 2023 (Doc. 04). para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de ocho (08) archivos, enumerados del 01 al 08, con lo cuales pasará a resolverse.2 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00228-00 Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P. Vs. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Corresponde el conocimiento del presente asunto al Magistrado sustanciador conforme como consta en el Acta del 18 de abril de 2023 (Doc. 03), remitiéndose el expediente digital al Despacho Sustanciador el mismo día (Doc. 04).

I. Antecedentes.

En ejercicio de la acción de tutela la sociedad Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P., a través de su representante legal invoca la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, en concreto formuló sus pretensiones así:

“Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos anteriormente esbozados, solicito señor Juez, sean protegidos mis derechos fundamentales al debido proceso ya la administración de justicia, por lo tanto:

concreto formuló sus pretensiones así:

“Con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos anteriormente esbozados, solicito señor Juez, sean protegidos mis derechos fundamentales al debido proceso ya la administración de justicia, por lo tanto: PRIMERO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA, que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efecto las actuaciones que dieron lugar al auto interlocutorio mediante el cual se negó el incidente de desacato.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA, reinicie el trámite incidental, toma ndo la decisión que en derecho corresponde; esto es conforme al cumplimiento de fallo de la acción de cumplimiento fechada del del 11 de marzo de 2020.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos

Refiere el representante legal de la sociedad demandante que el Consejo Municipal de Leticia facultó al Alcalde Municipal para la creación de una empresa que permitía la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Leticia, con ocasión a lo anterior, mediante Resolución No. 214 del 10 de junio de 2004 se dio apertura a la licitación pública No.001 de 2004, para su selección.

Al respecto, señaló que una vez terminado el proceso de licitación conforme la legislación vigente mediante escritura pública No. 0425 del 20 de agosto de 2004 otorgada por el Notario3 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00228-00

Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

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único del Circuito de Leticia, se constituyó la sociedad Leticia Iluminada S.A E.SP, conformada por el Municipio de Leticia, Desarrollada de Proyectos de Ingeniería Ltda., Adán Ospina Labrador, Consultoría Ltda y Jaime Herrán Mesa.

Indicó que conforme con los términos de referencia y lo consignado en los estatutos societarios EP 0425 del 2004, la sociedad es una empresa prestadora del servicio de alumbrado público, que tendrá como actividad principal “la operación de la infraestructura y prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Leticia.” Pactándose una duración de 25 años para desarrollar su objeto social.

Al respecto, señaló que el Municipio de Leticia de conformidad con el numeral 1.34 de los citados términos de referencia tiene entre otras las siguientes obligaciones “establecer mecanismos para que el recaudo producto del impuesto de alumbrado público sea transferido a la nueva sociedad con el fin de adelantar las diferentes obras “

En sentido, informó que el Municipio de Leticia el 01 de abril de 2005 celebró con la Empresa de Energía de Amazonas S.A E.S.P., un convenio para el suministro de energía en la ciudad y la prestación de los servicios de facturación, recaudo y acciones de recuperación de la

de Energía de Amazonas S.A E.S.P., un convenio para el suministro de energía en la ciudad y la prestación de los servicios de facturación, recaudo y acciones de recuperación de la cartera del tributo de alumbrado público.

Para ello sostuvo que el 24 de agosto de 2009 el Municipio de Leticia junto con la empresa de Ene rgía de Amazonas S.A E.S.P ., suscribieron un otrosí No. 1 al convenio, en cuya clausula se señaló que dicha compañía de servicios públicos debía transferir el recaudo del impuesto de alumbrado público a la cuenta del fideicomiso que llegará a constituir la sociedad Leticia Iluminada S.A.

Posteriormente, la empresa de Energía de Amazonas S.A E.S.P ., solicitó autorización al municipio de Leticia para ceder el convenio No. 01 de 2005 a la empresa de Energía del Amazonas ENAM S.A E.S.P., cesión que quedó aprobada el 06 de octubre de 2010.

Afirmó que la sociedad demandante celebró el 06 de octubre de 2010 contrato fiduciario con la Fiduciaria Colpatria S.A., para la recepción y administración del recaudo del alumbrado público, creándose una cuenta en la que se debía transferir el recaudo.4 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

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Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00228-00 Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P. Vs. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

Sin embargo, dicho esquema de recaudo fue modificado con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (acción popular radicado 201000013-01) en la cual se determinó que una vez la sociedad ENAM S.A., recauda el impuesto de alumbrado público el mismo debe ser transferido al municipio de Leticia para que éste sea quien transfiera los montos recaudados a la Leticia Iluminación y Servicios S.A E.S.P.

Indicó que aun cuando lo anterior quedo establecido en orden judicial el Municipio de Leticia ha actuado de manera deliberada reteniendo el traslado del recaudo, tan es así que, para el mes de septiembre de 2019, el municipio no cumplió su obligación de girar los recaudos por concepto de alumbrado público.

Por ello señaló que la sociedad demandante se vio en la necesidad de promover acción de cumplimiento en contra del municipio de Leticia con el fin de que esta autoridad no se sustraiga de cumplir con sus obligaciones establecidas en el parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 2016, así como lo estipulado en los estatutos societarios EP 0425 de 2004 a causa del no giro de los recursos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020.

EP 0425 de 2004 a causa del no giro de los recursos de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020.

Indicó que el Juzgado único del Circuito Judicial de Leticia Amazonas, profirió el 11 de marzo de 2020 sentencia dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado 91001-3333-001-2020-00033-00, en la cual ordenó:

“PRIMERO: se ACCEDE a las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ORDENA al Municipio de Leticia para que por intermedio de su Alcalde, dentro del término de un (1) mes, contado desde el día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda al cumplimiento del parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 23 de diciembre de 2016 “por cual se expide el nuevo estatuto tributario para el municipio de Leticia – amazonas” conforme lo expuesto en la parte considerativa”.

Pese a lo anterior afirma que el municipio de Leticia siguió incumpliendo con la transferencia del recaudo del impuesto de alumbrado público a la sociedad demandante , por lo que5 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

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promovió un incidente desacato

Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

promovió un incidente desacato

Con ocasión a lo anterior el Juzgado único Administrativo de Leticia mediante providencia del 14 de junio de 2022 da inicio al trámite del incidente desacato, en el cual se indicaba la oportunidad procesal de ejercer el derecho de defensa y contradicción , frente a lo cual la sociedad demandante presentó memorial oponiéndose a lo manifestado por el Municipio de Leticia.

Sostuvo que el Juzgado Administrativo declaró improce dente su solicitud dado que en la parte inicial del escrito se titulaba “ impugnación” sin tener en cuenta que el contenido del documento hacía alusión a la oportunidad procesal para controvertir lo que consideraba pertinente dentro del proceso, dando un “exceso de ritual manifestó”, sin valorar el contenido del oficio, el cual tenía la potencialidad de variar la decisión del fallador.

No obstante, indicó que el Juzgado único Administrativo de Leticia mediante providencia del 20 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. ABSTENERSE de sancionar por desacato al Municipio de Leticia Amazonas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONMINAR a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. para que de aplicación a la fórmula establecida en Resolución 123 de 8 de septiembre 2011 expedida por la CR EG, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”

metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”

Frente a lo anterior, indicó que presentó solicitud de aclaración de la citada providencia a través del memorial presentado el 20 de septiembre de 2022 , dado que en cumplimiento del principio de legalidad en la citada providencia se debía verificar el cumplimiento d el fallo , no siendo la oportunidad jurídica de valorar situaciones que pudieron ser debatidas en el proceso.

Agregó que el Municipio de Leticia a través de memorial del 27 de septiembre de 2022 presentó pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaración presentada por la6 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

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sociedad demandante , señalando que es improcedente la modificación de la providencia que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y, solicitó se aclarará únicamente que la Resol ución aplicable para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público es la Resolución GREC 123 de 2011, o aquellas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

Al respecto, indicó que el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia

por la prestación del servicio de alumbrado público es la Resolución GREC 123 de 2011, o aquellas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

Al respecto, indicó que el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia mediante providencia del 07 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO. ACCEDER a la aclaración solicitada por las partes, en consecuencia, se aclara el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de 20 de septiembre de 2022, el cual quedara así: SEGUNDO. EXHORTAR a la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. para que de aplicación a la fórmula establecida en Resolución 123 de 8 de septiembre 2011 expedida por la CREG o aquellas que la modifiquen, aclaren o adicionen, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Con fundamento en lo anterior, advierte que el Juzgado demandado se extralimitó en sus funciones al modificar de manera arbitraria la metodología y la remuneración inicialmente pactado, lo que conllevó a modificar las cláusulas de un contrato que no era objeto del análisis del incidente de desacato.

Refiere que la decisión adoptada por el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia en el trámite incidental le ocasionó varios inconvenientes a la sociedad demandante dado que fue el fundamento para que el Municipio de Leticia siguiera reteniendo la transferencia de los recursos obtenidos por el impuesto al

Judicial de Leticia en el trámite incidental le ocasionó varios inconvenientes a la sociedad demandante dado que fue el fundamento para que el Municipio de Leticia siguiera reteniendo la transferencia de los recursos obtenidos por el impuesto al alumbrado público , adicionalmente, con fundamento en lo resuelto en la citada providencia el alcalde del Leticia expidió la Resolución No.0857 del 2022 a través de la cual modificó la Resolución 0714 del 30 de octubre de 2012, es decir modificó de manera unilateral la formula económica planteada en la escritura pública 0425 del 2004.

En ese sentido, indicó que la decisión del juzgado demandado trasgredió el derecho al7 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00228-00 Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P. Vs. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

debido proceso de la sociedad demandante, dado que conforme la jurisprudencia constitucional el objeto del incidente desacato es verificar si hubo incumplimiento del fallo y, en caso afirmativo determinar si hubo negligencia o dolo en cabeza del funcionario competente de cumplir la orden proferida por el juez constitucional, debido a que en el presente caso el juzgado de Leticia lo que hizo en el trámite incidental fue abrir la discusión que ya había sido finalizada con el fallo que resolvió la acción de cumplimiento.

a que en el presente caso el juzgado de Leticia lo que hizo en el trámite incidental fue abrir la discusión que ya había sido finalizada con el fallo que resolvió la acción de cumplimiento.

Por lo cual, se desnaturalizó la figura del incidente de desacato dado que su finalidad no es la de revivir términos ni oportunidades judiciales, por ello solicita amparar los derechos invocados dado que las d ecisiones adoptadas por el Juez Administrativo de Leticia le han causado una grave lesión a la sociedad demandante.

II. Informe.

Esta Corporación mediante Auto del 19 de abril de 2023 avocó conocimiento del proceso de la referencia, ordenando vincular al municipio de Leticia -Amazonas al tener injerencia en los hechos objeto de litigio.

En ese sentido, el Despacho sustanciador les concedió a la parte accionada y vinculada el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda.

La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones electrónicas: notificacionjudicial@Leticia-amazonas.gov.co., jadm01lt@cendoj.ramajudicial.gov.co., gobierno@Leticia-amazonas.gov.co., opsaltda@gmail.com., andresospina@depisas.com

Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa el despacho judicial demandado presentó el siguiente informe a saber:

El Juez Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, indicó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales conforme l a Jurisprudencia de la C orte

demandado presentó el siguiente informe a saber:

El Juez Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, indicó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales conforme l a Jurisprudencia de la C orte Constitucional y del Consejo de Estado, lo anterior en desarrollo de los principios de seguridad8 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00228-00 Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P. Vs. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

jurídica y cosa juzgada, dado que de admitirse la presente acción devendría en una tercera instancia, en tanto, lo que la sociedad demandante pretende es una nueva revisión judicial del caso y una modificación de las providencias dictadas.

Por otra parte, señaló el Juez que para decidir el trámite del incidente de desacato del fallo de acción de cumplimiento tuvo en cuenta los argumentos expuestos por ambas partes, concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la norma se requiere, de la anuencia a la norma por parte de la sociedad demandante, es decir que incorpore la fórmula establecida por la CREG para la liquidación de los parámetros de interpretación vigentes en sus resoluciones, situación que no ha sido verificado por dicho estrado judicial.

Municipio de Leticia pese haber sido debidamente notificado guardo silencio.

III. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de

Municipio de Leticia pese haber sido debidamente notificado guardo silencio.

III. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A pa rtir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos generales de9 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00228-00 Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P. Vs. Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

procedencia para controvertir la decisión judicial de abstener de sancionar en un incidente de desacato, en caso afirmativo determinar si el Juzgado único Administrativo del Circuito de

procedencia para controvertir la decisión judicial de abstener de sancionar en un incidente de desacato, en caso afirmativo determinar si el Juzgado único Administrativo del Circuito de Leticia trasgredió los derechos invocados por la sociedad demandante en el referido trámite incidental al abstenerse de sancionar al Alcalde Leticia y de conminar a la so ciedad al cumplimiento de lo establecido en la Resolución 123 de 8 de septiembre 2011 expedida por la CREG ( expediente 91001-33-33-001-2020-00033-00)

Caso Concreto

En el caso bajo estudio la sociedad Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P., a través de su representante legal invoca la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia en el trámite de incidente de desacato de la acción de cumplimiento al abstenerse de sancionar al Alcalde Leticia y de conminar a la sociedad al cumplimiento de lo establecido en la Resolución 123 de 8 de septiembre 2011 expedida por la CREG

Frente a lo anterior, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia señaló, en primer lugar , que la acción de tutela interpuesta deviene en improceden te frente a los requisitos establecidos para controvertir una decisión judicial, toda vez que la acción de cumplimiento ya se encuentra precluida, por lo que acceder a lo pretendido seria como habilitar una tercera instancia judicial.

Adicionalmente, indicó que para resolver el trámite de incidente desacato se escucharon a las

cumplimiento ya se encuentra precluida, por lo que acceder a lo pretendido seria como habilitar una tercera instancia judicial.

Adicionalmente, indicó que para resolver el trámite de incidente desacato se escucharon a las dos partes del proceso y concluyó que para ordenar el cumplimiento se requiere de la anuencia a la norma por parte de la sociedad demandante, es decir que incorpore la fórmula establecida por la CREG para la liquidación de los parámetros de interpretación vigentes en sus resoluciones, situación que no ha sido verificado por dicho estrado judicial.

Con base en las circunstancias aquí descritas, esta Corporación en primer lugar, debe determinar si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que la génesis de la controversia es el auto proferido el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado único administrativo del Circuito Judicial de Leticia en el trámite de incidente de desacato de la acción de cumplimiento, de tal10 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

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manera que su análisis de desarrolla así:

En p rimer lugar, se tiene que la acción de tutela fue presentada por la sociedad Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P a través de su representante legal, siendo dicha sociedad la

manera que su análisis de desarrolla así:

En p rimer lugar, se tiene que la acción de tutela fue presentada por la sociedad Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P a través de su representante legal, siendo dicha sociedad la titular del derecho invocado, estando legitimado por activa para presentar la demanda dado que en el proceso de acción de cumplimiento (radicado 91001-33-33-001-2020-00033-00) fungió como demandante, por ello estima que la decisión del Juzgado Único administrativo del Circuito Judicial de Leticia de abstenerse de sancionar al Alcalde de Leticia en el incidente de desacato trasgrede sus derechos al debido proceso. Por su parte, el referido despacho judicial es la autoridad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Ahora bien, se tiene que el origen de esta controversia radica en la decisión adoptada por el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia en providencia del 2 0 de septiembre de 2022, que resolvió “abstener de sancionar por desacato al Municipio de Leticia”, decisión que fue aclarada en Auto del 07 de octubre de 2022.

Al respecto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte del proceso.

En ese sentido, en un reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia

fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte del proceso.

En ese sentido, en un reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia SU034/18 estableció los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la decisión que resolvió el trámite incidental, así : i) La decisión dictada en el trámite de d esacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.ii)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite d el incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no11 Exp. No. A.T. 25000-2315-000-2023-00228-00

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tenía que practicar de oficio.

Con fundamento a la jurisprudencia en cita, se descenderá analizar cada requisito frente al

Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A.

tenía que practicar de oficio.

Con fundamento a la jurisprudencia en cita, se descenderá analizar cada requisito frente al caso concreto, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, así frente al primer requisito relacionado con que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada, el mismo se verifica cumplido conforme al expediente de la acción de cumplimiento radicado 1001-33-33-001-2020-00033-00, en tanto el Juzgado demandado mediante el Auto del 20 de septiembre de 2022 resolvió abstener de sancionar al Alcalde del municipio de Leticia, decisión frente a la cual la sociedad demandante y el referido municipio solicitaron aclaración, la cual fue objeto de análisis en providencia del 07 de octubre de 2022 que resolvió acceder a la aclaración solicitada por las partes , decisión que fue debidamente notificada y se encuentra en firme.

Frente al segundo requisito, referente al cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración de por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.

Según la jurisprudencia citada en precedencia, las referida s causales genéricas son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede j udicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la

afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede j udicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

Luego, frente a que la cuestión sea de relevancia constitucional e n el caso sub examine se verifica el cumplimiento de este primer requisito, en razón a que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de la sociedad demandante presuntamente vulnerados al interior de un asunto sometido a la justicia constitucional, específicamente el auto del 2 0 de septiembre 2022, por medio del cual el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia resol

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