TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00231-00-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00231-00-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-15-000-2023-00231-00

Demandante: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD - ADRES

Medio de Control: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Asunto: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIAS

El des pacho d ecide el conflicto negativo de competencia s suscitado entre el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Primera, y el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, en relación con el conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por FAMISANAR S.A.S. E.P.S. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, en virtud del cual solicita:

PRIMERA: Se declare que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) debe reconocer y pagar a favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR

S.A.S., el valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) debe reconocer y pagar a favor de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., el valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($55.851.100) con ocasión de los pagos realizados por ésta última a los afiliados relacionados en el hecho decimo primero de la presente demanda por concepto de incapacidades superiores al día 540 antes de la entrada en operación de la ADRES.

SEGUNDA: Se declare que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) debe reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de materialización del pago y hasta el pago efectivo de la condena, por lo que, para tales efectos, se adjunta la base de Excel en medio magnético que contiene la información relacionada con los afiliados y fechas de realización de pago.

TERCERA: Se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) a pagar a favor de la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($55.851.100) con ocasión de los pagos realizados por ésta última a los afiliados relacionados en el hecho decimo primero de la presente demanda por concepto de incapacidades superiores al día 540 causadas antes de la entrada en operación de la ADRES.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

Conflicto negativo de competencias

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Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

Conflicto negativo de competencias

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CUARTA: Se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de materialización del pago y hasta el pago efectivo de la condena, por lo que, para tales efectos, se adjunta la base de Excel en medio magnético que contiene la información relacionada con los afiliados y fechas de realización de pago.

QUINTA: De manera subsidiaria respecto a la petición anterior, solicito a su Despacho se condene a la Administradora de los Recur sos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) al pago de la indexación de la obligación descrita en el presente acápite, desde la fecha de materialización del pago y hasta el pago efectivo de la condena, por lo que, para tales efectos, se ad junta la base de Excel en medio magnético que contiene la información relacionada con los afiliados y fechas de realización de pago.

SEXTA: Finalmente, solicito de forma respetuosa a su Despacho, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.”

I. ANTECEDENTES

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

“PRIMERO: La Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., es una Entidad que, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las cuales tengan derecho sus afiliados cotizantes por concepto de incapacidades derivadas de enfermedad de origen común.

tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las cuales tengan derecho sus afiliados cotizantes por concepto de incapacidades derivadas de enfermedad de origen común.

SEGUNDO: Mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se dispuso crear la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud (ADRES).

TERCERO: En el caso de las incapacidades, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 a través del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo

(PND) 2014 -2018, indicó que el reconocimiento y pago de las incapacidades que superen los 540 días se encuentra a cargo de las Entidades Promotoras de Salud.

CUARTO: La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) asumió la admi nistración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud sólo hasta el 01 de agosto de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, fecha a partir de la cual se comenzaron a reconocer a favor de las En tidades Promotoras de Salud los recursos destinados al pago de las incapacidades superiores a 540 días.

QUINTO: Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia T144/16, entre otras, dio efectos retroactivos al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , presupuesto bajo el cual los jueces de la República tanto en sede de tutela como en vía judicial han proferido fallos mediante los cuales se ha ordenado a EPS Famisanar S.A.S., a realizar el pago de incapacidades superiores a 540 que se causaron con ante rioridad al 01

sede de tutela como en vía judicial han proferido fallos mediante los cuales se ha ordenado a EPS Famisanar S.A.S., a realizar el pago de incapacidades superiores a 540 que se causaron con ante rioridad al 01 de agosto de 2017.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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SEXTO: La Corte Constitucional ha indicado que la sola vigencia de la Ley 1753 de 2015 obliga a los entes de seguridad social a la aplicación inmediata de las obligaciones impuestas en cuanto al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días continuos por enfermedad de origen común sin considerar la ausencia de recursos para garantizar la cobertura de estas incapacidades cuando se expidió esta ley.

SEPTIMO: En cumplimiento de las disposiciones anteriorment e señaladas mediante fallo judicial proferido el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001310501320180049000 se condena a EPS Famisanar S.A.S., a reconocer y pagar a la demandante Felisa Blanco Sandova l las incapacidades generadas entre el 11 de julio de 2015 al 08 de febrero de 2017; del 20 de abril de 2017 al 25 de abril de 2017 y del 30 de mayo de 2017 al 26 de septiembre de 2017.

OCTAVO: En igual sentido, mediante fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001310500320150093100 se condena a

OCTAVO: En igual sentido, mediante fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 11001310500320150093100 se condena a EPS Famisanar S.A.S., a reconocer y pagar en favor del demandante Rodolfo Vargas Pinzón, lo correspondiente a las incapacidades superiores al día 540, esto es, a partir 23 de septiembre de 2012 las probadas dentro del juicio y en adelante las que llegare a probar.

NOVENO: El fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito fue modificado el 5 de noviembre d e 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -M.P. Hugo Alexander Ríos Garay, en el sentido de cambiar la fecha a partir de la cual se hizo exigible la obligación del pago de incapacidades superiores a 540 días ordenando a EPS Famisanar S.A.S., a pagar al demandante dos mil diez (2010) días de auxilio de incapacidad, causados entre el 22 de noviembre de 2012 y el 22 de junio de 2018, toda vez que se declaró probada la excepción de prescripción de auxilios de la incapacidad causados con anterioridad al 11 de septiembre de 2012.

DECIMO: Igualmente, mediante fallo judicial proferido el 13 de julio 2020 por el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá dentro del proceso 11001410500620190047600 se condena a E PS Famisanar S.A.S., a reconocer y pagar a la demandante Andrea Carolina Giraldo Parra las incapacidades generadas entre el 19 de junio de 2016

dentro del proceso 11001410500620190047600 se condena a E PS Famisanar S.A.S., a reconocer y pagar a la demandante Andrea Carolina Giraldo Parra las incapacidades generadas entre el 19 de junio de 2016 al 15 de diciembre de 2016.

DECIMO PRIMERO: EPS Famisanar S.A.S., ha pagado en cumplimiento de las ordenes imp artidas en los fallos judiciales con radicados 11001310501320180049000, 11001310500320150093100 y 11001410500620190047600 un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($55.851.100) por concepto de incapacidades superiore s a 540 días que se causaron con anterioridad al 1 de agosto de 2017 a favor de los tres (3) afiliados cotizantes que se relacionan a continuación y quienes fungieron como demandantes en los procesos anteriormente citados. (…)

DECIMO SEGUNDO: En la base de Excel que se aporta con la presente demanda objeto de recobro de esta acción, además de la información de los tres (3) afiliados cotizantes a quienes se les reconoció y pagó incapacidades superiores a 540 días, contiene también la información de las inca pacidades canceladas con especificación del número de la incapacidad, fecha inicial incapacidad, fecha final de incapacidad, IBC, días de incapacidad liquidados, costo de la prestación económica, días de incapacidad a recobrar, valor objeto de recobro, así como la información concerniente a los soportes que acredita el pago realizado, esto es, el número de comprobante de egreso, fecha del comprobante deRad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

información concerniente a los soportes que acredita el pago realizado, esto es, el número de comprobante de egreso, fecha del comprobante deRad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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4 egreso, resultado de la transacción, total objeto de recobro, cuenta de origen, beneficiario a quien le f ue efectuado el pago, cuenta de destino, entidad bancaria a donde se realizaron los pagos y la fecha de la operación bancaria.

DECIMO TERCERO: Teniendo en cuenta que la situación previamente indicada ha afectado a todas las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) mediante comunicación dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social, planteó una serie de interrogantes, tendientes a establecer cómo se daría el pago a favo r de las EPS en casos como los que acá se describen.

DÉCIMO CUARTO: En respuesta, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que “A partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso el reconocimiento y pago de las incapacidades de enferme dad general de más de 540 días continuos, y en concordancia con el Decreto 546 de 2017, dicho reconocimiento y pago se hará a partir de la entrada en operación de la ADRES, es decir, a partir del 01 de agosto de 2017.

En conclusión, no se hará reconocimiento retroactivo.”

DÉCIMO QUINTO: EPS Famisanar S.A.S., elevó consulta al Ministerio de Salud y Protección Social solicitando información sobre la posible fecha

En conclusión, no se hará reconocimiento retroactivo.”

DÉCIMO QUINTO: EPS Famisanar S.A.S., elevó consulta al Ministerio de Salud y Protección Social solicitando información sobre la posible fecha del pago de las incapacidades, frente a lo cual el ministerio mediante repuesta de fecha 12 de diciembre de 2018 con radicado 201834201559661 informó que “Tal como lo informó el ADRES, en este momento se encuentra desarrollando una serie de actividades tendientes a la consolidación y promulgación de una normas que le de legalidad al reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, que han sido reconocidas y pagadas por la EPS y que se hallen en alguna de las circunstancias por usted descritas, desde el momento que fue promulgada la Ley 1753 de 2015; en tal virtud una vez promulgada la normatividad que le dé vía libre a este reconocimiento y que establezca el proceso para tal fin, se informará una vez quede en firme”

DÉCIMO SEXTO: En igual sentido, EPS Famisanar S.A.S., mediante derecho de petición formuló a la Administradora de los Recu rsos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) suministrar

información respecto a lo siguiente:

“¿Cuál es el procedimiento por seguir con el fin de obtener el reembolso de las incapacidades superiores al día 540 que fueron expedidas con anterioridad al 1 de agosto de 2017 y canceladas por EPS FAMISANAR en cumplimiento de fallos de tutelas, solicitud de pagos de nuestros afiliados y de sentencias judiciales?

¿El término con el cual se procederá al reembolso de la suma de Tres Mil Trescientos Setenta Millones Dieciocho Mil Setenta y Dos Pesos

afiliados y de sentencias judiciales?

¿El término con el cual se procederá al reembolso de la suma de Tres Mil Trescientos Setenta Millones Dieciocho Mil Setenta y Dos Pesos ($3.370.018.772) correspondientes a Seis Mil Ochocientas Veinticinco (6.825) incapacidades superiores a 540 días pagadas por EPS Famisanar”

DÉCIMO SEPTMO: En respuesta, la Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) indicó que “la ADRES se encuentra a la reglamentación que el Ministerio de Salud y Protección Social pueda generar al respecto. No obstante, se precisa que la ADRES, a partir del 01 de agosto de 2017 en cada uno de los procesos de compensación realizada el reconocimiento del 0.38% correspondiente a la provisión para el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general”Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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DECIMO OCTAVO: Si bien es cierto el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 señala que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) cancelará a las EPS el monto que estas a su vez paguen a los afiliados cotizantes las incapacidades que superen los 540 días, a la fecha de radicación de la presente demanda, dicha Entidad no ha reconocido a EPS Famisanar el monto señalado en el hecho decimo primero de la demanda.”

2. La actuación procesal

que superen los 540 días, a la fecha de radicación de la presente demanda, dicha Entidad no ha reconocido a EPS Famisanar el monto señalado en el hecho decimo primero de la demanda.”

2. La actuación procesal

Mediante auto del 24 de mayo de 2021 1, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener el pago de servicios prestados por FAMISANAR S.A.S. EPS a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, circunstancia que se sustrae de la competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral , razón por la cual ordenó remitir el asunto para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

Inicialmente, el proceso le correspondió al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, quien mediante providencia del 14 de octubre de 2022 2 resolvió declarar la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que e l asunto sea repartido entre los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta.

El proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, el cual, mediante auto de 24 de marzo de 2023 3, declaró l a falta de competencia para conocer del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia s y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, con el fin de que se dirimirá el conflicto de competencia planteado.

de 2023 3, declaró l a falta de competencia para conocer del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia s y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, con el fin de que se dirimirá el conflicto de competencia planteado.

El presente conflicto de competenc ias fue repartido al suscrito Magistrado, quien, mediante auto del 28 de junio de 2023, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 1 58 de la Ley 1437 de 2011 . No obstante, el 13 de julio del presente año, ingresó al despacho sin pronunciamiento alguno.

1 Archivo 13 del expediente digital. 2 Archivo 19 ibidem. 3 Archivo 7 ibidem.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Por ser competente , conforme los dispuesto en el inciso 4.° del artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, la providencia se proferirá por el magistrado sustanciador.

“Artículo 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 158. Conflict os de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces

“Artículo 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 158. Conflict os de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

(…)

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo , de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.” (Negrillas fuera de texto).

2. Caso concreto

La demanda que dio lugar al presente conflicto negativo de competencias gira en torno al reembolso de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que admini stra l a E.P.S. demandante, con los que fueron asumidos pagos por concepto de auxilios de incapacidades mayores a 540 días.

La entidad demandante pretende se ordene el reembolso por la falta de reglamentación establecida en el artículo 67 de la Ley 1753 de 20154, la cual considera debe ser asumida por parte de la ADRES, por cuanto es la entidad que administra los recursos que tenía a su cargo el Fondo de Solidaridad y Garantías –

FOSYGA.

En los términos que ha sido propuesto el conflicto negativo de compe tencias, el despacho anticipa que el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será competencia del Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, por las razones que a continuación se

despacho anticipa que el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será competencia del Juzgado Sexto (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, por las razones que a continuación se exponen:

4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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En el presente asunto, considera el despacho que la controversia suscitada en las pretensiones de la demanda corresponde al cobro de los pagos que tuvo que asumir la entidad demandante por concepto de incapacidades reconocidas posteriores al día 540 a v arios a filiados, las cuales fueron ordenadas mediante sentencia judicial dentro de diferentes procesos judiciales que cursaron en la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, en un caso similar relacionado con los recursos reclamados en esta oportunidad, el despacho de l magistrado ponente del asunto de la Sección Segunda de esta Corporación5 señaló que:

“Se colige de la anterior providencia, que en los presentes asuntos no se trata de una discusión propia de la especialidad tributaria, sino de un disenso sob re la apropiación de unos recursos pagados po r recobros, y que dichos reintegros de sumas canceladas no tienen la connotación de contribuciones parafiscales, y que como tal asunto no está asignado de forma expresa, a ninguna sección, entonces la competencia para conocer del mismo recae en los Juzgado s adscritos a la Sección Primera.” (Negrillas fuera de texto)

connotación de contribuciones parafiscales, y que como tal asunto no está asignado de forma expresa, a ninguna sección, entonces la competencia para conocer del mismo recae en los Juzgado s adscritos a la Sección Primera.” (Negrillas fuera de texto)

En igual sentido, en otro asunto similar se pronunció el despacho del magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación6, así:

“En ese o rden de ideas, debe precisarse que las cotizaciones cuyo recaudo corresponde a las EPS son, en efecto, de c arácter tributario, pero solamente hasta el momento en que las transfiera a la autoridad competente, en este caso, la ADRES. Una vez que dichos diner os nutran el sistema de salud junto con los demás ingresos de que trata la ley, las discusiones allí suscit adas corresponden a asuntos de distribuciones o asignaciones presupuestales, que escapan de contenido tributario.

Es del caso precisar que la jurisprudencia ha atribuido el carácter de contribución parafiscal a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, pero no a los recobros de las EPS por atenciones no cubiertas por el PBS, rubros que no están presupuestados dentro del Sis tema y corresponden a pagos que representan ingresos para las EPS.

En el asunto bajo examen, el Fosyga (h oy ADRES) reconoció unas sumas a Comfenalco Antioquia a título de recobro por prestaciones no incluidas en el PBS, conceptos que no pueden abordarse como de índole tributaria o una contribución parafiscal, máxime si se tiene en consideración que la prestación de tales servicios es independiente de lo recaudado por la EPS por concepto de cotizaciones al sistema y lo

tributaria o una contribución parafiscal, máxime si se tiene en consideración que la prestación de tales servicios es independiente de lo recaudado por la EPS por concepto de cotizaciones al sistema y lo compensado por UPC, sin que pueda efe ctuarse, en ningún caso, cruce

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección “C”. Providencia de 14 de febrero de 2023. Radicado. 25000-23-15-000-2023-00044-00. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsec ción “B”. Providencia del 4 de mayo de

2022. Radicado 25000-23-15-000-2022-00441-00. Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

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8 de cuentas, según lo prevé el segundo inciso del artículo 27 de la Resolución 3099 de 2008.

Por tanto, el objeto de discusión planteado en la demanda corresponde en determinar si Comfenalco Antioquia está obligada a restit uir unas sumas de dinero pagadas sin justa causa, como se adujo en los actos acusados, debate que no es de naturaleza tributaria puesto que no se refiere a la determinación o cobro de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni a la dev olución de un saldo a favor declarado en las planillas o a la imposición de una sanción por parte de una au toridad tributaria cuyo conocimiento corresponda a la Sección

Seguridad Social en Salud, ni a la dev olución de un saldo a favor declarado en las planillas o a la imposición de una sanción por parte de una au toridad tributaria cuyo conocimiento corresponda a la Sección Cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , sino a la procedencia del r eintegro de unas sumas pagadas sin justa causa originadas en recobros que realizó Comfenalco Antioquia ante el Fosyga (hoy ADRES).

Como el reintegro de sumas pagadas por recobros no tienen connotación de contribuciones parafiscales y al ser un asunto cuy o conocimiento no está asignado de forma expresa a ninguna sección, la competencia para conocer del proceso recae en los juzgados adscritos a la Sección Primera de esta Corporación.

Así las cosas, este Despacho declarará que el competente para conocer de la demanda presentada por Comfenalco Antioquia contra la Superintendencia Nacional de Salud, es el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en antelación.” (Negrillas fuera de texto)

Siguiendo los anter iores criterios de los magistrados pone ntes, la Sala Plena de esta Corporación7 se pronunció en el siguiente sentido:

“Habida cuenta de lo anterior, precisa que en el presente asunto se debate un tema de perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia del no pago de los medicamentos, procedimientos, servicios, tratamientos y tecnologías medicas que fueron ordenados por los médicos tratantes de sus afiliados relacionados en tabla anexa, mismos que no se encontraban dentro del plan obligatorio de

consecuencia del no pago de los medicamentos, procedimientos, servicios, tratamientos y tecnologías medicas que fueron ordenados por los médicos tratantes de sus afiliados relacionados en tabla anexa, mismos que no se encontraban dentro del plan obligatorio de salud, ni contenidos en el cálculo de la UPC y que hacían parte de un tratamiento integral ordenado explícita o implícitamente mediante fallos de tutela o acta de Comité Técnico Científico – CTC, el cual, a juicio de esta Sala, no tiene naturaleza tributaria.

(…)

Así las cosas, como el asunto obje to de debate, no está asignado a ninguna de las secciones, de manera residual conforme al numeral 1º del artículo 18 del Decreto ibidem, le corresponde su c onocimiento a la Sección Primera de esta Corporación quien deberá continuar con el trámite correspondiente”. (Negrillas fuera de texto).

Así bien, al establecer que la discusión no versa sobre materia tributaria, es decir, sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia del 24 de julio de 202 3 . Radicado: 250002315000-2023-00158-00. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

Conflicto negativo de competencias

9 nacionales, departamentales, municipale s o distritales, sino que por el contrario gira en torno al cobro de los pagos que fueron asumidos por FAMISANAR SAS

Conflicto negativo de competencias

9 nacionales, departamentales, municipale s o distritales, sino que por el contrario gira en torno al cobro de los pagos que fueron asumidos por FAMISANAR SAS EPS por concepto de incapacidades reconocidas superiores a 540 días a varios afiliados al SGSSS , que fueron ordenadas por decisiones judiciales , el Despacho considera que la competencia r adica en los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Primera.

Dicho lo anterior, el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, “Por medio del cual se dictan disposiciones relacionada s con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, asignó las atribuciones de las secciones, así:

“SECCION PRIMERA: Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Espec ial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto -ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconsti tucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de

1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones”.

(…)

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley”.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: FAMISANAR S.A.S. E.P.S.

Conflicto negativo de competencias

10 En consecuencia, teniendo en cuenta las precisiones legales y jurisprudenc iales, el Despacho considera que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será competencia del Juzgado Sext o (6.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

R E S U E L V E:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de indicar que la autoridad competente para conocer del presente medio de control de nulidad y re

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