TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00239-00-(17-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00239-00-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2023-00239-00
Demandante: SALUD TOTAL S.A. E.P.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAJUZGADOS ADMINISTRATIVOS
Decide el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo (sección primera) y el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo (sección cuarta) del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por intermedio de apoderado judicial por la Empresa Prestadora del servicio de Salud, Salud Total S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La actuación procesal
- A través de escrito radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, Salud Total S.A. EPS por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de Recursos del SistemaExpediente 25000-23-15-000-2023-0023900
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de Recursos del SistemaExpediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
2 General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en búsqueda de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución No. 8712 del 23 de septiembre de 2019 que ordenó la restitución de los recursos objeto de la litis y (ii) la Resolución No. 2022590000001552 -6 del 22 de abril de 2022, la cual resolvió un recurso de reposición en contra de la primera (archivos 01 y 03).
- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo de Bogotá – Sección Primera (archivo 02), quien por auto del 8 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrati vos de Bogotá – Sección Cuarta (archivo 05).
- Remitido el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Cuarta y sometido a reparto, le correspondió asumir el conocimiento del mismo al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá
(archivo 07), quien, por auto del 23 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia objetiva (material) al considerar que el presente asunto versa sobre la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no plantea problemática tributaria alguna, pues, se trata de un procedimiento especial administrativo
falta de competencia objetiva (material) al considerar que el presente asunto versa sobre la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no plantea problemática tributaria alguna, pues, se trata de un procedimiento especial administrativo que se adelanta frente a la ADRES (archivo 09).
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Despacho de la Sección Primera.
- Efectuado el reparto del conflicto propuesto, le correspondió al suscrito magistrado asumir el conocimiento del asunto (archivo 11).
- Así las cosas, por auto del 23 de mayo de 2023 (archivo 12) se corrió traslado del conflicto de competencia negativa suscitado, paraExpediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados 3 que las partes reali zaran las manifestaciones del caso , oportunidad en la cual, únicamente el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta presentó escrito de alegaciones.
a) En ese orden, mediante escrito del 26 de mayo de 2023, la Juez 40 Administrativa de Bogotá presentó alegatos (archivo 13) indicando lo siguiente:
Indica la togada que, el debate propuesto por la demandante recae en que, una vez agotados los procedimientos dispuestos en el Decreto Ley 1281 de 2002, el Decreto 2462 de 2013 y la Resolución 3361 d e 2013 , el Consorcio SAY P 2011 presentó a Salud Total solicitud de aclaración por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en el pago de UPC del régimen subsidiado por distintas
3361 d e 2013 , el Consorcio SAY P 2011 presentó a Salud Total solicitud de aclaración por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa en el pago de UPC del régimen subsidiado por distintas causales, para el periodo comprendido entre julio de 2013 a febrer o de 2017.
Dicha solicitud de aclaración, correspondió a 1631 registros que fueron declarados como apropiación o reconocimiento sin justa causa por la suma de $53.402.309,88 y descontó el valor de $24.319.272,21 que fue reintegrado por la EPS, mediante Oficio No. SLD-25399-17.
Luego, mediante Oficio No. 0000056755 del 9 de mayo de 2018, indicó que el capital a reintegrar correspondía a la suma de $17.117.085,01.
En ese estado, el Consorcio SAYP 2011 remitió la actuación a la Supersalud, entidad que emit ió la Resolución No. 8712 del 23 de septiembre de 2019 ordenando a Salud Total el reintegro por valor de $17.117.085,01. Esta resolución fue objeto de recurso deExpediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados 4 reposición, que fue desatado mediante Resolución No. 2022590000001552-6 del 22 de abril de 2022.
Precisó que, esta reclamación se rige por lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 3361 de 2013, normativas que establecen los procedimientos para determinar la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los re cursos del
3 del Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 3361 de 2013, normativas que establecen los procedimientos para determinar la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los re cursos del FOSYGA, su reintegro, y en caso de no cumplir con los términos y condiciones para las aclaraciones y para el reintegro de recursos, remitiendo la documentación que soporta el hallazgo a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro del ámbito de sus competencias propenda por el reintegro de los recursos al
FOSYGA.
En ese contexto, la competencia para conocer de los asuntos como el que aquí se ventilan, son de competencia de los Despachos de la Sección Primera, toda vez que, los valores cobrados no tienen naturaleza de tributo.
Al respecto precisa que el precedente judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, con relación a los conflictos de competencia entre las distintas secciones y con base en el Auto 463 de 30 de marzo de 2022 proferido por la Corte Constitucional, donde se estableció que, el objeto de la Litis versa sobre actos administrativos expedidos una vez agotado el procedimiento especial de reintegro de recursos del SGSSS adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud de que trata el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 y la Resolución 3361 de 2013 , son atribuibles a los Despachos de la Se cción Primera, por ser estos los
1 Radicados: (i) 25000-23-15-000-2022-00976-00 y (ii) 25000-23-15-000-2022-00947-00.Expediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados 5 competentes para conocer de los asuntos que no son de competencia de las otras Secciones.
II. CONSIDERACIONES
Por ser competente en razón de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, que dispone que si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
- El caso que ocup a la atención del Despacho se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo (sección primera) y el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo (sección tercera) del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia.
- En el presente asunto , el conflicto negativo se origina en la competencia de los juzgados administrativos para conocer las demandas con pretensiones de nulidad de actos administrativos proferidos por la Superintende ncia Nacional de Salud, los cuales ordenan el reintegro recursos cuya naturaleza es de aportes/contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud.
- Revisada la demanda y sus anexos advierte el Despacho que la
ordenan el reintegro recursos cuya naturaleza es de aportes/contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud.
- Revisada la demanda y sus anexos advierte el Despacho que la parte demandante formuló sus pretensiones de la siguiente manera:Expediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
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“II. PRETENSIONES
PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo complejo que se configura, entre otros, con la Resolución No. 8712 del 23 de septiembre de 2019 que ordena la restitución de recursos objeto de la presente litis, y la Resolución No. 2022590000001552-6 del 22 de abril de 2022 notificada electrónicamente el 25 de abril de 2022 que resuelve el recurso de reposición en contra de la primera, al ser expedidos (i) por falta de competencia, (ii) en forma irregular, (iii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y (iv) con falsa motivación.
SEGUNDA.- Que se condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar o devolver la suma equivalente a de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO ($17.117.085,01 m/cte) por concepto de capital, más la suma de CUATRO MILLONES
DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO ($17.117.085,01 m/cte) por concepto de capital, más la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.080.941,94 m/cte) por concepto de indexación, que fueron descontados en el proceso de compensación del régimen subsidiado del mes de octubre de 2022.
TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, se condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, al pago de la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdi da del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor objeto de demanda.
CUARTA.- Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA.- Que se declare que LA NACI ÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, son responsables por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS -S con ocasión de la orden de reintegro de unos recu rsos de conformidad con la auditoría ARS006, sobre los cuales no existe reconocimiento sin justa causa o apropiación indebida, generando así un enriquecimiento sin justa causa para el Estado.Expediente 25000-23-15-000-2023-0023900
conformidad con la auditoría ARS006, sobre los cuales no existe reconocimiento sin justa causa o apropiación indebida, generando así un enriquecimiento sin justa causa para el Estado.Expediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
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SEGUNDA.- Consecuencia de la pretensión anterior, que se
condene a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES al pago de la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISÉIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($21.198.026,95 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de capital e indexación ordenados reintegrar por las Entidades demandadas, o el valor que se acredite como reintegrado o descontado por estas Entidades, en caso de efectuars e su descuento durante el presente trámite.
TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, se reconozca y pague por parte de LA NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor.
(…)” (archivo 03 – negrillas y mayúsculas del original).
- Al respecto, observa el Despacho que los actos administrativos
moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor.
(…)” (archivo 03 – negrillas y mayúsculas del original).
- Al respecto, observa el Despacho que los actos administrativos acusados, estos son, (i) la Resolución 8712 de 23 de septiembre de 2019 “por la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A., identificada con NIT 800.130.907 -4, el reintegro de unos recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” y (ii) la Resolución 2022590000001552-6 del 22 de abril de 2022 “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 008712 del 23 de septiembre de 2019” , ordenaron el reintegró de unos recursos al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:
“RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A, identificada con NIT 800.130.907-4, reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y C INCO PESOS CON UN CENTAVOS MCTE ($17.117.085,01), por concepto capital, más la actualización c on base en el Índice de Precios alExpediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
8 Consumidor – IPC, desde la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos hasta la fecha efectiva del reintegro,
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
8 Consumidor – IPC, desde la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos hasta la fecha efectiva del reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
(…)” (fl. 192 archivo 03 - mayúsculas y negrillas del original).
“RESUELVE
ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo primero de la Resolución 008712 del 23 de septiembre de 2019, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así:
“ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR a SALUD TOTAL EPS -S S.A, identificada con NIT 800.130.907-4, reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y C INCO PESOS CON UN CENTAVOS MCTE ($17.117.085,01), por concepto capital involucrado y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.080.941,94) por concepto de la actualización con base en el Índice de Precios al Con sumidor – IPC con corte al 30 de abril de 2020, más la que se genere con posterioridad a dicha fecha hasta que la entidad realice el reintegro efectivo de dichos recursos.
PARÁGRAFO. La actualización deberá efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, hasta el día que se realice el reintegro efectivo de los recursos, de conformidad con lo
dichos recursos.
PARÁGRAFO. La actualización deberá efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, hasta el día que se realice el reintegro efectivo de los recursos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”
(…)” (fl. 311 archivo 03 – negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de 1991, consagra el derecho a la salud como un servicio público cuya prestación se realiza bajo la organización, dirección y regulación estatal en la que se permite la participación de agentes públicos y privados; con la expedición de la Ley 100 de 1993 se diseñó un sistema de prestación de servicios de salud de competencia regulada, principalmente por las cotizaciones de empleados en el caso del régimen contributivo y otros recursos fiscales obtenido por medio de impuestos, para el régimen subsidiado, recursos que son administrados por la ADRES de los cuales reconoce a las EntidadesExpediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
9 Promotoras de Salud las UPC por cada usuario, como prima de riesgos que garantizan todos los usuarios que reciban el Plan de Beneficios en Salud.
De este modo, los recursos de pagos por capitación (UPC) son destinados a cubrir el aseguramiento obligatorio en salud de todos los usuarios del Sistema, a través de la ADRES quien administra reconoce y transfiere a las EPS e IPS, recursos de origen fiscal a fin de que se presten los servicios de salud; las entidades prestadoras de salud, por su parte, pueden utilizar como máximo el 10% de las
los usuarios del Sistema, a través de la ADRES quien administra reconoce y transfiere a las EPS e IPS, recursos de origen fiscal a fin de que se presten los servicios de salud; las entidades prestadoras de salud, por su parte, pueden utilizar como máximo el 10% de las UPC en el régimen contributivo y hasta el 8% en el régimen subsidiado, para gastos de administraci ón y el resto de recursos deben ser invertidos en la prestación de los servicios de salud2
Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto proferido en el radic ado No. 11001-03-06-0002021-00018-00(2460), expuso lo siguiente:
“A este respecto, vale la pena recordar, en primer lugar, que los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social constituyen contribuciones parafiscales y, por lo tanto, tributos , como se explicará más adelante, naturaleza jurídica que también comparten las contribuciones efectuadas a otros sistemas de salud permitidos por la ley (pues tienen las mismas características, aunque distintos destinatarios). También, debe advertirse que, al señalar el Legislador la persona (natural o jurídica) que tendrá a su cargo el pago de determinada contribución, o parte de ella, está indicando el deudor o sujeto pasivo de la respectiva obligación, que es uno de los elementos esenciales de los tributos, como también se expondrá.
Así, no resulta válido, en principio, que el sujeto pasivo de esta contribución parafiscal, o de parte de ella, sea modificado por las autoridades administrativas, ni por los jueces, mediante la interpretación de la ley, para establecer que este tributo (o una parte de él) deba ser pagado por una persona distinta de aquella
contribución parafiscal, o de parte de ella, sea modificado por las autoridades administrativas, ni por los jueces, mediante la interpretación de la ley, para establecer que este tributo (o una parte de él) deba ser pagado por una persona distinta de aquella que señaló expresamente el Legislador. Una disposición
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio CivilSección Primera Rad 2021-00019 providencia del 20 de mayo de 2021 C.P Édgar González López.Expediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados 10 administrativa o una hermenéutica judicial que concluyeran esto irían en contra de los principios de representación popular y de legalidad, en materia tributaria, tal como se desarrollarán en este concepto.
(…)
5.2. Naturaleza jurídica de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Ahora bien, aun cuando puede ser relativamente fácil distinguir un impuesto de una tasa o una contribución, no siempre resulta sencillo diferenciar una tasa de una contribución, lo que ha dado lugar a múltiples controversias y no pocas contradicciones, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.
Debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, lo que determina que un tributo sea un impuesto, una tasa o una contribución, ya sea fiscal o parafiscal, no es el nombre que el Legislador le asigne cuando lo crea, sino la naturaleza y las características que la ley le atribuya.
Con respecto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones para el
contribución, ya sea fiscal o parafiscal, no es el nombre que el Legislador le asigne cuando lo crea, sino la naturaleza y las características que la ley le atribuya.
Con respecto a la naturaleza jurídica de las cotizaciones para el Sistema de Salud, la Corte Constitucional ha afirmado que:
La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grup o determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional [sic], pues tienen una especial afec tación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financi ar colectiva y globalmente el sistema Nacional [sic] de seguridad social en salud.
Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otr a parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el
quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otr a parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.Expediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
11 Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional [sic], ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud3. [Resalta la Sala].
Como conclusión de lo anterior, se tiene que las cotizaciones o aportes que pagan al Sistema de Salud tanto los empleadores como los empleados , los pensionados y los independientes son tributos, que se originan en la soberanía fiscal del Estado, y que buscan financiar la prestación de este servicio público a toda la población residente en el país, de acuerdo con los principios de universalidad y solidaridad. Específicamente, corresponden a la categoría de las contribuciones y, más concretamente, de las contribuciones parafiscales, pues los recursos que con ellas se obtienen no ingresan al presupuesto general de la nación, sino que entran
corresponden a la categoría de las contribuciones y, más concretamente, de las contribuciones parafiscales, pues los recursos que con ellas se obtienen no ingresan al presupuesto general de la nación, sino que entran directamente al Sistema General de Seguridad Social.
Ahora bien, como tributos que son, están sujetas plenamente a los principios de representación popular y de legalidad, de tal manera que, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo el Legislador o rdinario puede establecer sus elementos esenciales, como son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable o la tarifa (excepto que, en relación con esta última, autorice a la autoridad administrativa para fijarla, conforme al sistema y al método que el mismo Legislador establezca).
(…)” (Se destaca).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala que se especializa en el conocimiento de asuntos de carácter tributario, en relación con la naturaleza de los aportes parafiscales, en fallo del 28 de octubre de 2021 proferido dentro del radicado No. 25000 -23-37-000-2016-02093-01(25213), expuso:
3 Corte Constitucional sentencia C-577/95 del 4 de diciembre de 1995.Expediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
12 (…)
En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y
Conflicto de competencia entre Juzgados 12 (…)
En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso entre las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales, tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. Al respecto cabe reiterar lo siguiente:
“Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el
establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta. Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanz a la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notific ado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP. Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: Jorge Octavio RamírezExpediente 25000-23-15-000-2023-0023900
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
13 Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019,
Actor: Salud Total SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados
13 Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)4.
Del anterior recuento, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al sistema de la seguridad social y parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Así, en virtud de la norma tributaria, la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó de forma extemporánea, esos 2 años se deben contar a partir de la fecha de la presentación de la misma.
Así las cosas, y tal como lo determinó el Tribunal las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social que presentó la sociedad, por los períodos comprend idos entre enero a diciembre de 2011, estaban sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración notificó el Requerimiento para Corregir Nro. 926 del 28 de noviembre de 2014, el día 17 de dicie mbre de 2014.
(…)” (Negrillas por fuera del texto).
Bajo la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentenci
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