TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00245-00-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00245-00-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos /

DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA NO. 2023-00245

ACCIONANTE: BERANIA MARÍA BEDOYA POLO en representación del menor

OARB

ACCIONADO: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

La parte actora presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de l Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia.

En la referida acción se formuló la siguientes PRETENSIONES:

“1. Ordenar a la entidad accionada la inclusión del menor de edad OARB en el trámite de conciliación prejudicial, otorgándole plena validez al poder conferido por BERANIA MARÍA BEDOYA POLO, en calidad de madre.

2. Como pretensión subsidiaria, permitir que el menor de edad ÓSCAR ALEJANDRO ROJAS BEDOYA concurra al trámite de conciliación prejudicial representado exclusivamente por su padre, el señor ÓSCAR ALEJANDRO ROJAS CORREDOR.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

exclusivamente por su padre, el señor ÓSCAR ALEJANDRO ROJAS CORREDOR.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

“PRIMERO: El día 20 de febrero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, mi hijo menor de edad OARB presentó solicitud de conciliación prejudicial, para agotar el requisito de procedibilidad antes de instaurar el medio de control de reparación directa. El trámite fue asignado a la Procuraduría 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, y se identifica con el radicado No. 937 del 20 de febrero de 2023 SIGDEA: 2023-105030.

SEGUNDO: Mediante auto del 13 de marzo de 2023, la Procuraduría 127

Judicial II Para Asuntos Administrativos (en adelante, la Procuraduría o el Despacho), inadmitió la solicitud de conciliación, inter alia, por no haberse aportado con la solicitud poder conferido por mi persona, pues solamente se allegó el poder otorgado por el padre de mi hijo. En ese sentido, se requirió al apoderado para que aportara un poder otorgado por mi persona, en calidad de madre de OARB.

TERCERO: El apoderado de los solicitantes envió al Despacho el memorial subsanando los requisitos, incluyend o el poder que yo otorgué por mensajeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 de datos, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Adicionalmente, se envió nuevo poder conferido por ÓSCAR ALEJANDRO

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2 de datos, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Adicionalmente, se envió nuevo poder conferido por ÓSCAR ALEJANDRO ROJAS CORREDOR (padre del menor), actuando exclusivamente en representación de su hijo menor de edad, teniendo en cuenta que el poder aportado con el escrito de la solicitud había sido otorgado por ROJAS CORREDOR en nombre propio y en representación de su hijo. Este último poder fue conferido igualmente por mensaje de datos de la apl icación WhatsApp.

CUARTO: Con auto del 10 de abril de 2023, la Procuraduría admitió la solicitud de conciliación. Sin embargo, requirió nuevamente al apoderado para que presentara otro poder otorgado por mi, pues las capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp no podían ser catalogadas como mensaje de datos.

Además, se indicó que no existía certeza sobre los siguientes aspectos: i) iniciador del mensaje, ii) destinatario del mensaje y iii) fecha y hora de otorgamiento del poder. Finalmente, se indicó que al tratarse de capturas de pantalla, se evidenciaba un texto entrecortado, por lo que se perdía la continuidad y fidelidad del mismo.

QUINTO: En virtud de lo anterior, el Despacho resolvió excluir a mi hijo menor OARB del trámite, habida cuenta de su indebida representación, al existir en el expediente poder otorgado únicamente por su padre. Sin embargo, se otorgó un término de cinco días hábiles para que se aportara un nuevo poder, por mensaje de datos o con presentación personal.

SEXTO: El 14 de abril de 2023, el apoderado envió memorial al Despacho,

otorgó un término de cinco días hábiles para que se aportara un nuevo poder, por mensaje de datos o con presentación personal.

SEXTO: El 14 de abril de 2023, el apoderado envió memorial al Despacho, solicitando que se otorgara plena validez al poder que yo había otorgado por mensaje de datos, teniendo en cuenta que atendiendo lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, los poderes se presumen auténticos. Además, expuso que los reparos del Despacho daban cuenta de una presunción de mala fe, contraviniendo igualmente el artículo 83 de la Constitución Política. Asimismo, el abogado puso de presente que no era lógico que se hubiera conferido validez al poder por mensaje de datos otorgado el padre del menor de edad (ÓSCAR ALEJANDRO ROJAS CORREDOR), y no al otorgado por mi bajo las mismas condiciones.

SÉPTIMO: El 17 de abril de 2023, el Despacho resolvió la solicitud elevada por el apoderado, manteniéndose en la negativa de conceder validez al poder. En el auto se reiteraron los argumentos expuestos en el auto admisorio de la solicitud de conciliación, y se aclaró que el poder de ÓSCAR ALEJANDRO ROJAS CORREDOR tomado en cuenta por el Despacho no había sido el otorgado por mensaje de datos, sino el allegado con el escrito de la solicitud de conciliación, que cuenta con presentación personal.

OCTAVO: En consecuencia, la Procuraduría 127 Judicial II Para Asuntos

Administrativos, dispuso lo siguiente:

Informar a la señora BERANIA MARÍA BEDOYA POLO, por conducto del recurrente, que el poder legalmente otorgado para que su hijo integre la

Administrativos, dispuso lo siguiente:

Informar a la señora BERANIA MARÍA BEDOYA POLO, por conducto del recurrente, que el poder legalmente otorgado para que su hijo integre la parte convocante deberá estar incorporado al expediente máximo el 24 de abril de 2023, si es su interés que dicho menor pueda participar en un eventual acuerdo conciliatorio con la parte convocada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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NOVENO: Si bien el Despacho confirió un nuevo término para allegar el poder, no es aceptable que se deba allegar un nuevo documento, pues ya en el expediente reposa el poder otorgado al abogado mediante mensaje de datos, el cual, al haber sido conferido por la aplicación WhatsApp, fue aportado mediante varias capturas de pantalla, pues debido a la extensión del mismo poder, con diversas facultades, es necesaria más de una captura de pantalla, con el fin de aportar el documento completo.

DÉCIMO: Supeditar la inclusión de mi hijo OARB al trámite de conciliación a un nuevo acto jurídico como es el otorgamiento de otro poder, vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando en el expediente de la conciliación prejudicial reposa ya el poder otorgado por su padre, el cual goza de presentación personal y fue avalado por el Despacho. (sic para toda la cita)

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 21 de abril de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar a l Procurador Procurador 127 Judicial II para

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 21 de abril de la presente anualidad, en el que se ordenó notificar a l Procurador Procurador 127 Judicial II para asuntos Administrativos Dr. Franky Urrego Ortíz o quien haga sus veces, otorgándole el término de dos (2) día contado a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El Procurador 127 Judicial II para asuntos Administrativos Dr. Franky Urrego Ortíz , contestó la presente acción constitucional en los siguientes términos:

Que en la actuación conciliatoria E -2023-105030-937 el niño OARB no fue legalmente representado y por lo mismo, fue excluido del trámite.

A diferencia de lo que ocurre en sede judicial, en razón a que la actuación conciliatoria es extrajudicial, la regla sobre representación de los menores de edad es la prevista en el artículo 307 del Código Civil que establece que la representación extrajudicial del hijo de familia será ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Que está probado que el niño OARB es hijo del señor Oscar Alejandro Rojas Corredor y de la señora Berania María Bedoya Polo, por lo tanto, su representación extrajudicial corresponde a los dos padres y no solamente a uno de ellos como lo pretende el abogado

JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 En el expediente conciliatorio reposa el poder que el padre del menor otorgó en fo rma

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4 En el expediente conciliatorio reposa el poder que el padre del menor otorgó en fo rma legal para que su hijo pudiera negociar a través del abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA los $121.800.000 a los que aspiraba con las diez entidades estatales citadas a la audiencia de conciliación, lo cual no ocurrió respecto de la señora Berania María Bedoya Polo quien no aportó poder conforme, lo establece el artículo 100 del Estatuto de Conciliación.

En el expediente conciliatorio no reposa poder legalmente otorgado por la señora Berania María Bedoya Polo, dado que no fue incorporado al plenario en l a oportunidad señalada para ese fin el mensaje de datos en los términos del artículo 100 transcrito del Estatuto de Conciliación, el cual debía cumplir con las previsiones del literal a) del artículo 2 y los artículos 9 y 10 de la Ley 527 de 1999.

Por consiguiente, como se indicó en el auto inadmisorio de la petición conciliatoria y se reiteró en el auto de 17 de abril de 2023 “capturas de pantalla” no son mensajes de datos, dado que dichas imágenes no cumplen el requisito de integridad de la información conforme al mandato legal transcrito.

Sobre este aspecto, el funcionario conciliador como director del trámite conciliatorio E2023-105030-937 constató que al expediente no fue aportado el poder por medios electrónicos que cumpla con el requisito de integridad de la información en el cual exista certeza sobre el (i) iniciador del mensaje de datos, (ii) destinatario del mensaje de datos

electrónicos que cumpla con el requisito de integridad de la información en el cual exista certeza sobre el (i) iniciador del mensaje de datos, (ii) destinatario del mensaje de datos y (iii) la fecha y hora de su transmisión), tampoco se remitió poder físico con presentación personal, en los términos exigidos por el artículo 74 del CGP, mediante el cual la señora Berania María Bedoya Polo faculte al abogado JUAN DAVID VIVEROS MONTOYA a negociar, en nombre de su hijo, los $121.800.000 que pretende obtener del erario.

Por consiguiente, al no estar el niño OARB debidamente representado por no haberse otorgado en legal forma poder por la señora Berania María Bedoya Polo dicho menor no puede hacer parte de trámite conciliatorio E-2023-105030-937.

Tanto en los autos de 13 de marzo, 10 y 17 de abril de 2023 el funcionario conciliador como director de la actuación conciliatoria en garantía de los derechos patrimoniales del niño OARB, atendiendo el principio de atención superior del menor otorgó plazos razonables a la señora Berania María Bedoya Polo, último de ellos que venció en silencioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 el 24 de abril de 2023 para que otorgará, si hubiese sido su voluntad, el poder para que su hijo pudiera integrar la parte convocante, lo cual no acaeció.

Finalmente, aduce que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de una actuación conciliatoria prejudicial en materia contenciosa administrativa.

su hijo pudiera integrar la parte convocante, lo cual no acaeció.

Finalmente, aduce que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de una actuación conciliatoria prejudicial en materia contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o juríd ica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, si esta es la vía procedente para determinar si el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, a la parte actora, señora Berania María Bedoya Polo en representación de su hijo OARB,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 dentro de trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la accionada, al no tener en cuenta el poder allegado por esta persona a su apoderado, bajo el argumento de que no satisface el requisito de integridad del mensaje de datos previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley 527 de 1999, no se cumple con lo previsto en el artículo 100 del Estatuto de Conciliación y la regla del artículo 307 del Código Civil, y en caso afirmativo, si en efecto, se dio dicho quebrantamiento y cuál sería el amparo a ordenar , o si por el contrario, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno como alega el accionado.

II. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

El derecho a la administración d e justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integrid ad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.”1

En sentencia T 283 de 2013, la Corte Constitucional acerca del derecho de acceso a la administración de justicia señaló:

“(…)

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos [42]. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por

determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. [43] Asimismo,

1 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.

En tercer lugar, la obligación de realizar[44] implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la admini stración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º) [45], la eficiencia (artículo 7º) [46] y el

principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º) [45], la eficiencia (artículo 7º) [46] y el respeto de los derechos (artículo 9º) [47], los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos [48] y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas [49]; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.

Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia [50], crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad[51].

Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados[52].

III. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados[52].

III. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

En el sub lite, en primer lugar, debe decirse que contra la decisión que se emite dentro de una conciliación extrajudicial, no existe un mecanismo ordinario para impugnarlo, sino que esta es una actuación administrativa de trámite que no es pasible de alguno de los medios de control previstos en el CPACA. Por ello, en caso de violarse el debido proceso, o algún derecho fundamental, el único medio es la tutela, y en reiteradas ocasiones, esta jurisdicción se ha pronunciado de fondo ante solicitudes de amparo constitucional dirigidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 contra las decisiones de la Procuraduría a través de sus agentes conciliadores 2. Por otra parte, dado que está de por medio el interés de un menor, ello allana el camino para que la acción sea procedente para evitar eventuales vulneraciones a sus derechos.

IV. CASO CONCRETO

En el sub examine , el accionante solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocido por el Procurador 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, al no tener al menor OARB como convocante en el trámite de conciliación prejudicial que se adelanta ante el accionado con fundamento en que el poder otorgado por la madre del menor OARB, señora BERANIA MARÍA BEDOYA POLO no cumple con los requisitos legales.

OARB como convocante en el trámite de conciliación prejudicial que se adelanta ante el accionado con fundamento en que el poder otorgado por la madre del menor OARB, señora BERANIA MARÍA BEDOYA POLO no cumple con los requisitos legales.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene a entidad accionada la inclusión del menor OARB en el trámite de conciliación prejudicial, otorgándole plena validez al poder conferido por la señora BERANIA MARÍA BEDOYA POLO, en calidad de madre, y de forma subsidiaria que se permita que el menor OARB c oncurra al trámite de conciliación prejudicial representado exclusivamente por su padre, el señor ÓSCAR ALEJANDRO ROJAS

CORREDOR.

IV.I. Hechos demostrados:

En el sub examine, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que:

El menor OARB nació el 14 de abril de 2008, es decir, que tiene 15 años de edad.

El día 20 de febrero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, para agotar el requisito de procedibilidad antes de instaurar el medio de control de reparación directa, y entre otros convocantes, aparece el menor de edad OARB.

2 Por ej: Sentencia donde fue Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-00853-01(AC), Rad. 2009 -00310(AC), mismo ponente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-00853-01(AC), Rad. 2009 -00310(AC), mismo ponente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 El trámite fue asignado a la Procuraduría 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá, y se identifica con el radicado No. 937 del 20 de febrero de 2023 SIGDEA: 2023105030.

Mediante aut o del 13 de marzo de 2023, el Procurador 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos, inadmitió la solicitud de conciliación, por varios aspectos, y en lo que concierne a la parte actora de esta acción, por no haberse aportado con la solicitud poder conferido por la madre del menor OARB, pues solamente se allegó el poder otorgado por el padre. En ese sentido, se requirió al apoderado para que aportara el poder otorgado por la madre de OARB:

“(…) 16. Poder para actuar 1.7. Para que pueda darse trámite a la petición conciliatoria se requiere que el convocante esté debidamente representado y, por lo mismo, es imperioso que el poder otorgado al profesional del Derecho cumpla con todos los requisitos legales.

En el presente caso, el poder allegado en nombre del menor de edad 4. OSCAR ALEJANDRO ROJAS BEDOYA (SOBRINO MENOR DE LA VÍCTIMA DIRECTA) desconoció el artículo 307 del C ódigo Civil que establece que “la representaci ón extrajudicial del

ALEJANDRO ROJAS BEDOYA (SOBRINO MENOR DE LA VÍCTIMA DIRECTA) desconoció el artículo 307 del C ódigo Civil que establece que “la representaci ón extrajudicial del hijo de familia será ejercidos conjuntamente por el padre y la madre”.

Por lo tanto, deberá incorporarse a la actuación conciliatoria nuevo poder debidamente otorgado por el padre, el señor OSCAR ALEJANDRO ROJAS CORREDOR y la madre, la señora BERANIA MAÍA BEDOYA POLO del menor señalado conforme se evidencia en el registro civil aportado al plenario. Lo anterior, so pena de su exclusi ón de la parte convocante, dada su indebida representación en esta actuación prejudicial.

Por lo tanto, con el escrito de subsanación deberá allegarse nuevo poder especial otorgado a la profesional del Derecho, el cual deberá cumplir con lo previsto en el artículo 5 del artículo 2213 de 2022, o en su defecto, habrá de hacerse presentación personal en cumplimiento del artículo 74 del CGP.

2. Por lo anterior, se impone dar aplicación al artículo 102 del Estatuto de Conciliación y, en consecuencia, se ordenará la corrección de la petición conciliatoria en el plazo legal, so pena de entenderse desistida y no presentada.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO.- ORDENAR la corrección de la solicitud de conciliación de la referencia, conforme a lo indicado en este auto.

SEGUNDO.- El escrito de corrección y sus anexos con la constancia de haberse entregado a la parte convocada a través de los buzones: (…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se entienda

entregado a la parte convocada a través de los buzones: (…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de que se entienda desistida y se tenga por no presentada la petición. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto de Conciliación.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 En virtud de lo anterior, el apoderado de los solicitantes envió al Despacho del Procurador accionado, el memorial subsanando los requisitos, indicando que se aportaba el poder de la madre del menor OARB, otorgado a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp.

Con el memorial de subsanación, el apoderado allegó el poder requerido en los siguientes

términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Mediante auto del 10 de abril de 2023, el Procurador 127 Judicial II Para Asuntos Administrativos, admitió la solicitud de conciliación respecto de los demás solicitantes, y ordenó “EXCLUIR de la parte convocante al niño OARB (NIÑO-SOBRINO DE LA VÍCTIMA DIRECTA), por las razones expuestas en esta providencia.” . Sin embargo, en el mismo auto, requirió nuevamente al apoderado para que allegara “al Despacho máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este auto nuevoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

auto, requirió nuevamente al apoderado para que allegara “al Despacho máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este auto nuevoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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12 poder otorgado por la señora BERANIA MARÍA BEDOYA POLO en calidad de progenitora del menor OARB (NIÑO SOBRINO DE LA VÍCTIMA DIRECTA).”

Igualmente, cit ó para llevarse a cabo la audiencia para el día 9 de mayo de 2023 “SÉPTIMO.- CITAR, a través de los correos electrónicos indicados, a los apoderados de las partes a la hora de las 11:00 a.m., el nueve (9) de mayo de 2023, para la celebración de la audiencia de conciliación no presencial.”

En la parte motiva de dicha providencia, el Procurador Judicial le indicó al apoderado que las capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp no podían ser catalogadas como mensaje de datos. Además, se indicó que no existía certeza sobre los siguientes aspectos: i) iniciador del mensaje, ii) destinatario del mensaje y iii) fecha y hora de otorgamiento del poder. Finalmente, se indicó qu e al tratarse de capturas de pantalla, se evidenciaba un texto entrecortado, por lo que se perdía la continuidad y fidelidad del mismo, así:

“6. Una vez analizadas dichas imágenes por parte del Despacho, se constata que del poder allegado no existe certeza del i) iniciador del mensaje, ii) destinatario del mensaje, y iii) fecha y hora en la que se otorga dicho poder.

“6. Una vez analizadas dichas imágenes por parte del Despacho, se constata que del poder allegado no existe certeza del i) iniciador del mensaje, ii) destinatario del mensaje, y iii) fecha y hora en la que se otorga dicho poder.

7. Sumado a ello, conforme se expresa en los artículos 9 y 12 de la Ley 527 de 1999, no existe integridad del mensaje de datos, puesto que de las capturas allegadas se evidencia un texto entrecortado en varios párrafos, lo que ocasiona que se pierde la continuidad y fidelidad de su contenido.

8. En el presente caso, no existe duda frente a que el menor OARB tiene como padres a los señores OSCAR ALEJANDRO ROJAS CORREDOR y la señora BERANIA MARÍA BEDOYA POLO, conforme se probó con el certificado de nacimiento que reposa en el expediente conciliatorio1 , sin embargo, con las imágenes allegadas como poder,

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