TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00257-00-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00257-00-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERE CHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEFENSA, PARTICIPACIÓN

Y ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

Y LEGALIDAD, MÉRITO, IGUA LDAD EN EL INGRESO, CONTRADICCIÓN, TRANSPARENCIA, IM PARCIALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Uni versidad de Pa mplona, Departamento Administrativo de la F unción Pública, Instituto Colombia no de Bienestar Familiar ICBF, y Juzgado Cuaren ta y Cinco (45) Administrativo d e Circuito de Bogotá..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – UNIVERSIDAD DE

PAMPLONA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMIN ISTRATIVO DE

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela

JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMIN ISTRATIVO DE

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por la señora LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC), la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) y e l JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, a la igualdad, debido proceso (debido proceso administrativo), defensa, participación y acceso a los cargos públicos, en armonía con el principio de confianza legítima y legalidad, mérito, igualdad en el ingreso, contradicción, transparencia, imparcialidad, idoneidad y seguridad jurídica ” conforme lo siguiente:

I. LA ACCIÓN

1.1. HECHOS

Indicó que la CNSC a través del Acuerdo No. 2081 del 21 de setiembre de 2021, dio inicio al proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva del ICBF.

Sostuvo que se inscribió al empleo de Profesional Universitario Grado 7 OPEC “166313”1 y en la prueba escrita obtuvo un resultado “insatisfactorio”.

Afirmó que para el desarrollo del concurso, el ICBF debía reportar a la CNSC las vacantes existentes en su planta de personal, actualizando el manua l de

“166313”1 y en la prueba escrita obtuvo un resultado “insatisfactorio”.

Afirmó que para el desarrollo del concurso, el ICBF debía reportar a la CNSC las vacantes existentes en su planta de personal, actualizando el manua l de funciones, las competencias laborales y priorizar los recursos para adelantar el concurso.

Manifestó que en el estudio técnico del manual de funciones no se tuvo en cuenta “las competencias del empleo, formación académica, experiencia, el número de cargos ofertados, como tampoco fue realizado por la entidad idónea para este tipo de labores”.

Argumentó que el ICBF no efectuó el reporte de los cargos “susceptibles de ser excluidos en la oferta por tener condiciones especiales” . Además, que el Decreto 1754 de 2020 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado.

1 Según el contexto del escrito de tutela, se observa que la demandant e se refiere a la OPEC 166313.2

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

Dijo que en las pruebas escritas realizadas en los niveles asistenci al, técnico, profesional o Asesor “ existen irregularidades ”, pues según el concepto de valoración lingüística y psicométrica, las preguntan fueron formuladas sin seguir “normas convencionales, formales, semánticas y gramaticales del español, muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas , ambiguas y desconectadas”.

Afirmó que el examen “al parecer”, fue aplicado a todos los participantes del concurso de manera similar.

muchas de las expresiones en los textos resultaron poco claras, inconclusas , ambiguas y desconectadas”.

Afirmó que el examen “al parecer”, fue aplicado a todos los participantes del concurso de manera similar.

Manifiesta que los concursantes de la convocatoria interpusieron demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Consejo de Estado, a las cuales les correspondió los radicados Nos. 1100103-28-000-202200330-00 y 110001-032-5000-2022-00707-00.

Explicó que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuit o de Bogotá dictó fallo el 14 de abril de 2023 a favor de la señora Eliana Paola Colorado en la acción de tutela con radicado No. 11001-33-41-045-2023-0016000, “ordenando la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 166313, acto que violenta de manera irreparable los derechos de los demás concursantes”.

Anotó que la señora Eliana Paola Colorado no demuestra el perjui cio irremediable que se le causa con la no publicación de la lista de la OPEC

166313. Por el contrario, efectuar dicha publicación sí vulnera sus derechos de defensa y contracción, debido proceso y el precedente judicial, al darle continuidad a un concurso pese a existir acciones de tutela pendientes de decisión, denuncias penales y demandas de nulidad.

Sostiene que el Juez de primera instancia en la tutela No. 11001-33-41-045-202300160-00 desconoció las acciones de tutela que se encuentran en curso, las cuales están publicadas en la página web de la entidad. Por ende, afirma que

Sostiene que el Juez de primera instancia en la tutela No. 11001-33-41-045-202300160-00 desconoció las acciones de tutela que se encuentran en curso, las cuales están publicadas en la página web de la entidad. Por ende, afirma que existe “confusión por el mismo administrador de justicia” al emitir un fallo favorable a las pretensiones de la señora Eliana Paola Colorado.

Argumenta que el mencionado Juez no tuvo en cuenta las acciones de tutela que fueron presentadas por las personas que no alcanzaron los puntajes requeridos para continuar en las demás etapas del concurso, con las cuales se pretende demostrar “las irregularidades (…) del concurso”.

Sostiene que se “negó la vinculación ” de terceros interesados , al no haberse acreditado que se encontraban inscritos en dicha OPEC.

Informó que el 13 de febrero de 2013 se inició actuación administrativa ante la CNSC con el radicado No. 2023RE028761, a fin de que se investiguen las falencias de las pruebas escritas por las irregularidades conforme a un dictamen pericial. El 1° de marzo del mismo año, la CNSC dio respuesta “ sin ser consecuente con la solicitud”.

1.2. INCONFORMIDAD DE LA TUTELANTE

La accionante expuso lo siguiente:3

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

A la fecha a pesar del inminente perjuicio por las múltiples irregularidades presentadas en la convocatoria 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

A la fecha a pesar del inminente perjuicio por las múltiples irregularidades presentadas en la convocatoria 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del conocimiento de estas, EL JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , el día 14 de abril de 2023 emitió fallo a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con numero 11001-33-41-045-2023-00160-00 ordenando la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 166313, acto que violenta de manera irreparable los derechos de los demás concursantes.

1.3. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Solicitó que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, participación y acceso a cargos públicos, en armonía con los principios de mérito, igualdad en el ingreso, transparencia, imparcialidad, idoneidad, confianza legítima, idoneidad y seguridad jurídica y se ordene lo siguiente:

SEGUNDO: Se revoque el contenido del fallo tutelar del Juzgado Cuaren ta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2023 a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con número 11001-33-41-045-2023-00160-00.

TERCERO: Ante la emisión de sentencia por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2023 a

número 11001-33-41-045-2023-00160-00.

TERCERO: Ante la emisión de sentencia por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 14 de abril de 2023 a favor en la tutela de la accionante Eliana Paola Colorado radicada con numero 11001-33-41-045-2023-00160-00 ordenando la publicación de la lista de elegibles de la OPEC 166313, por ende, ante la publicación de la lista de elegibles el día 17 de abril de 2023 por parte de la CNSC para la OPEC 166313, solicito se me permita la vinculación a la acción de tutela DE LA SEÑORA Eliana

Paola Colorado.

CUARTO: Se decrete la NULIDAD CONSTITUCIONAL de todo lo actuado en el proceso o concurso de méritos CONVOCATORIA 2149 de 2021, proceso abierto de selección ICBF, OPEC 166313, y las demás OPEC que su Despacho estime pertinente según la valoración de los aspectos expuestos por la suscrita en este documento, así como las que encuentre probadas su despacho, desde la convocatoria a presentación de pruebas escritas.

QUINTO: Se ordene la suspensión de la publicación de las listas de elegibles, teniendo en cuenta las irregularidades presentadas en la convocatoria 2149 de 2021, como se menciona y describe en el contenido de la presente tutela.

SEXTO: Se intervenga bajo las facultades que la ley le confiere para que la lista de elegibles no quede en firme hasta tanto se resuelvan otras tutelas que están en curso, igualmente, se dé respuesta a la presente acción de tutela, a la

SEXTO: Se intervenga bajo las facultades que la ley le confiere para que la lista de elegibles no quede en firme hasta tanto se resuelvan otras tutelas que están en curso, igualmente, se dé respuesta a la presente acción de tutela, a la impugnación instaurada el día 17 de abril de 2023 ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Del Circuito de Bogotá y de ser posible el Consejo de Estado en su sección pertinente, se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado (convocatoria 2140 de 2021) o haya sentencia definitiva, que coloque fin a la acción contenciosa instaurada, en atención de evitar un perjuicio mayor, respecto a la declaratoria de insubsistencia de las personas, pues no tiene sentido dicha insubsistencia y posteriormente que el consejo de estado ordene la suspensión de los efectos de la convocatoria; aunado a que inicialmente se agotaron mecanismos de protección constitucional como la tutela.

SÉPTIMO: Se ordene las medidas cautelares teniendo en cuenta lo expuesto y evidencias presentadas.

OCTAVO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil rehacer la prueba de competencias funcionales OPEC 166313, desde la fase de construcción de las preguntas “ITEMS” prestando especial atención en la máxima del mérito y

en sus obligaciones como ente rector del acceso a la Carrera Administrati va, así como al acuerdo suscrito con el ICBF, y las demás OPEC que su despacho considere pertinente conforme al estudio de la presente acción4

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

así como al acuerdo suscrito con el ICBF, y las demás OPEC que su despacho considere pertinente conforme al estudio de la presente acción4

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

NOVENO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, reestructurar las pruebas escritas conforme a los lineamientos que obedezcan al MERITO.

DÉCIMO: Solicito a su señoría que posterior al reconocimiento, se ordene las acciones e imparta al trámite legal establecido para ello en aras de una pronta y efectiva Justicia frente a tan evidente vulneración de los derechos invocados y sujetos de protección.

Las demás decisiones u órdenes que su Despacho tenga a bien emitir, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, así como los principios constitucionales expuestos y que tienen relación directa con los mismos.

II. POSICIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

La CNCS, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, argumentó que la presente acción de tutela es improcedente, pues la accionante puede debatir los actos administrativos proferidos dentro del concurso de méritos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sostiene que:

(…) en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa aplicación y calificación de

Sostiene que:

(…) en el caso sub examine, la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa aplicación y calificación de pruebas escritas , situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos , acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanism o de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.

Afirma que en el caso la accionante no demostró “la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama” , pues su inconformidad esta soportada en la calificación que obtuvo en las pruebas escritas.

Sostuvo que consultado el SIMO se evidenció que la accionante aplicó en el proceso de selección No. 2149 de 2021 ICBF para el empleo denominado Profesional Universitario Código 2044 Grado 7, identificado con la OPEC 166313, en la modalidad de concurso abierto.

Manifestó que la accionante en la aplicación de las pruebas escritas sobre competencias funcionales obtuvo 62.5 puntos, esto es, un puntaje i nferior a 65.00 puntos que exigía la convocatoria para clasificar a la siguien te etapa, por lo que no superó la prueba eliminatoria.

Luego de exponer las fechas en las cuales se llevaron a cabo cada una de las etapas del concurso, las reclamaciones, las publicaciones de resultados definitivos y la conformación de las listas de elegibles, manifestó que en

Luego de exponer las fechas en las cuales se llevaron a cabo cada una de las etapas del concurso, las reclamaciones, las publicaciones de resultados definitivos y la conformación de las listas de elegibles, manifestó que en cumplimiento del fallo dictado el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, se expidió la lista de elegibles para proveer 989 vacantes definitivas del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 7, identificado con la5

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

OPEC 166313 y luego publicada en el Banco Nacional de Lista de El egibles. Además, aclaró que la accionante no hace parte de la mencionada lista.

Argumentó que la CNSC expidió el Acuerdo No. CNSC – 20161000000086 del 4 de mayo de 2016, en el cual se estableció específicamente el procedimiento para el acceso a las pruebas escitas, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-180 de 2015.

Dijo que la Universidad de Pamplona, en calidad de operador del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF “garantizó el soporte físico, técnico y tecnológico, seguro y adecuado para el cumplimiento de las obligac iones contractuales (…) por ende, no es cierto que las pruebas hayan perdido la reserva legal y se puedan poner a disposición de los aspirantes sin ningún tipo de restricción”.

tecnológico, seguro y adecuado para el cumplimiento de las obligac iones contractuales (…) por ende, no es cierto que las pruebas hayan perdido la reserva legal y se puedan poner a disposición de los aspirantes sin ningún tipo de restricción”.

Explicó los cálculos matemáticos tenidos en cuenta para establece r la puntuación obtenida por la accionante, así como los componentes evaluados en cada pregunta con fundamento en los ejes temáticos definidos y validados por el ICBF. Además, afirmó que se le aplicó la misma prueba que a t odos los demás aspirantes inscritos en el empleo para el cual se postuló.

Refirió que la accionante radicó su reclamación bajo el No. 512846973, por el resultado que obtuvo en la prueba escrita, la cual fue atendida de forma clara, precisa y de fondo por la Universidad de Pamplona, a través del escrito publicado en el SIMO el 29 de julio de 2022.

Sostuvo que:

(…) dado que el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 reglamentado por el nulitado Decreto 1754 de 2020, tenía aplicación “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (…)”, se tiene que a la fecha los efectos del referido Decreto no se mantienen, pues, como ya se advirtió, la emergencia sanitaria fin alizó el pasado 30 de junio de 2022.

Así las cosas, se precisa que las etapas del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, no se vieron afectadas con ocasión a la Sentencia emitida dent ro

pasado 30 de junio de 2022.

Así las cosas, se precisa que las etapas del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, no se vieron afectadas con ocasión a la Sentencia emitida dent ro del proceso No. 1100103-15-0002021-04664-00, pues las mismas se llevaron a cabo antes de que esta entidad conociera de parte de un tercero, de la decisión que declaró la nulidad y bajo el entendido que sus efectos únicamente operaban hacia el futuro, es decir, no se afectaron las situaciones jurídicas consolidadas durante la aplicación del nulitado decreto, por tal razón, la etapa de reclutamiento y de aplicación de pruebas del Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, se mantienen incólumes (…).

Respecto a las denuncias de la Fiscalía sostuvo que “no tiene conocimiento de posibles irregularidades que eventualmente se hubieren presentado duran te alguna de las etapas del proceso de selección”.

Sobre el cumplimiento de órdenes judiciales, reiteró que dando cumplimiento al fallo dictado el 14 de abril de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la Resolución No. 5596 del 17 de abril de 2023, se conformó la lista de elegibles para la OPEC 166313.

Concluyó que: 6

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

Concluyó que: 6

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

(…) el actuar de la CNSC, tuvo fundamento en el deber legal de acatar la s órdenes judiciales que son de obligatorio cumplimiento, por ende, no p uede hablarse de afectación de derechos fundamentales en el presente trámite, pues como se explicó, todas las acciones que desplegó la Comisión Nacional han sido en acatamiento estricto de la orden judicial, garantizando la seguridad jurídica respecto al cumplimiento de las mismas.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que a pesar de indicar que se encontraban pendientes por resolución varias acciones de tutela que tenían relación con la OPEC 166313, como se indicó, la CNSC, no puede desconocer las órdenes judiciales y mucho menos no acatar lo que se ordena en las mismas, por lo tanto, a pesar de las situaciones que pueda generar la publicación de la lista, en atención al principio de seguridad jurídica, la Comisión siemp re actúa en concordancia con los preceptos legales y constitucionales.

2.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

El Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de apoderado judicial, manifestó que dicha entidad “no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción” , toda vez que no es la encargada de vigilar la Convocatoria 2149 de 2021, regulada por medio del Acuerdo 2081 del mismo año, que tiene por objeto proveer los cargos vacantes del ICBF, entre

en los hechos que motivaron la acción” , toda vez que no es la encargada de vigilar la Convocatoria 2149 de 2021, regulada por medio del Acuerdo 2081 del mismo año, que tiene por objeto proveer los cargos vacantes del ICBF, entre otros del empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7, competencia asignada a la CNSC, la Universidad de Pamplona y al ICBF.

Argumenta que la accionante debe estarse a lo dispuesto en la convocatoria mencionada. Por ende, si no aprobó la prueba escrita de competencias funcionales, lo procedente era que no continuara en el concurso.

Afirma que los actos administrativos que se profieren en el marco de un concurso de méritos deben ser discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Refirió que la presente acción es improcedente. como quiera que se funda en apreciaciones subjetivas de la accionante. Además, se cuestiona una decisión judicial adoptada por tutela.

Luego de citar la sentencia T-286 de 2018 dictada por la H. Corte Constitucional, afirmó que la tutela es improcedente cuando se busca controvertir decisi ones adoptadas en otro mecanismo constitucional. Sin embargo, el Jue z deberá evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos p ara determinar si la actuación cuestionada “se circunscribe a una actuar propio y legitimo al margen de la autonomía e independencia del operador judicial”.

Propuso las siguientes excepciones:

-“INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE”, toda vez que en el caso no se

legitimo al margen de la autonomía e independencia del operador judicial”.

Propuso las siguientes excepciones:

-“INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE”, toda vez que en el caso no se evidenció prueba alguna que demuestre un daño inminente que requiera medidas urgentes por parte del Juez Constitucional.

  • “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” , en r azón a que “ no se avizora acción u omisión alguna ” por parte de dicha entidad respecto de los hechos expuestos por la accionante.7

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

2.3. UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

La Universidad de Pamplona, por medio de apoderado judicial, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela y expuso que en el curso del proces o de selección se realizaron las pruebas de competencias funcionales y comportamentales para los aspirantes admitidos, según la naturaleza de los niveles de los empleos y los requisitos de cada cargo.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, refirió que dicha Universidad ha acatado las normas rectoras del concurso, aplicándolas en cada una de las fases.

Respecto de los derechos al trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad, refirió que la tutelante se presentó al proceso de selección 2149 de 2021, de conformidad con el procedimiento establecido. Además, su participación en el

Respecto de los derechos al trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad, refirió que la tutelante se presentó al proceso de selección 2149 de 2021, de conformidad con el procedimiento establecido. Además, su participación en el mismo “es una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular y concreto que es el de acceder al cago para el cual concursó”.

Afirmó que solo el servidor público que supere todas las etapas del concurso y el período de prueba puede obtener el derecho de carrera administrativa y el reconocimiento de esa situación laboral.

Argumentó que:

(…) se debe recalcar que la actuación de la Universidad de Pamplona, ha sido estrictamente respetuosa de los procedimientos fijados en las convocatorias publicadas, la reglamentación del concurso, que siguiendo los postulados del artículo 125 Constitucional que busca identificar a las personas id óneas que ingresarán a las entidades públicas con base en el mérito, mediante conc urso abierto que permita la participación en igualdad de condiciones de q uienes demuestren poseer los requisitos y competencias para ocupar los cargos del sistema específico de carrera administrativa de dichas entidades.

En ninguna de las dimensiones de que trata la jurisprudencia, se ha procedido de manera que resulten vulnerados los derechos fundamentales de la accionante, pues a situaciones iguales, como las acontecidas con la aspirante, la Universidad de Pamplona se pronunció y actuó de manera igual, sin entrar a hacer discriminaciones por razones que expresamente NO hayan sido delimitadas previamente

Concluyó que la presente acción es improcedente, toda vez que en el caso no existe “una actuación u omisión del agente accionado” a la que se le pueda

hacer discriminaciones por razones que expresamente NO hayan sido delimitadas previamente

Concluyó que la presente acción es improcedente, toda vez que en el caso no existe “una actuación u omisión del agente accionado” a la que se le pueda atribuir una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

2.4. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

El ICBF a través de apoderada, manifestó que la accionante ingresó a dicha entidad con nombramiento en provisionalidad en el empleo de PROFE SIONAL

UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 07.

Expuso que en el mencionado nombramiento se consignó que el mismo solo duraría mientras se surtía el proceso de selección, para proveer de manera definitiva el mencionado empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015.8

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

Afirmó que en el caso no existe un fundamento legal que ordene al ICBF realizar la notificación a la persona que ocupa un cargo en provisionalidad, en cuanto a que su empleo será ofertado como vacante definitiva de la entidad, como lo pretende la accionante.

Sostuvo que la inconformidad de la tutelante gira en torno a la etapa de conformación y adopción de las listas de elegibles, al afirmar que con di cha actuación se le vulneran sus derechos fundamentales. No obstante, ese es un

Sostuvo que la inconformidad de la tutelante gira en torno a la etapa de conformación y adopción de las listas de elegibles, al afirmar que con di cha actuación se le vulneran sus derechos fundamentales. No obstante, ese es un aspecto hace parte del proceso de selección que está exclusivamente a cargo de la CNSC. Por ende. solicitó su desvinculación.

De otro lado, se advierte que el JUZGADO CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ guardó silencio.

III. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela al ser sometida a reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente2, quien la admitió mediante auto del 28 de abril de ese mismo año, ordenando notificar a las autoridad es accionadas y negó la petición de medida cautelar.

Lo anterior, ay que consultada la página web de la CNSC se encontró que los actos mediante los cuales se conforman las listas de elegibles en el proceso de selección para proveer cargos del ICBF se encontraban publicadas en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, excepto algunas, como la OPEC 166313, “dado que a la fecha se encontraban en trámite acciones constituciona les, motivo por el cual las Listas de Elegibles para estos se publicarían una vez dichas acciones surtan el respectivo trámite judicial”.

Así las cosas, no se advirtió prima facie una afectación de los derechos fundamentales de la señora LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX con la ejecución del proceso de selección No. 2149 de 2021, pues los actos administrativos expedidos respecto de la OPEC 166313, para la cual se postuló,

fundamentales de la señora LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX con la ejecución del proceso de selección No. 2149 de 2021, pues los actos administrativos expedidos respecto de la OPEC 166313, para la cual se postuló, no han cobrado firmeza. Por ende, no se evidencia un daño inminente o un perjuicio irremediable que se evitaría al decretarse la medida cautelar solicitada, como lo prevé el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, no se ordenó la vinculación de todos los concursantes que participaron en la mencionada convocatoria, teniendo en cuenta que se dispuso que la CNSC de manera inmediata publique en su página web la acción de tutela de la referencia junto con sus anexos, con el fin de que quienes crean necesaria su vinculación, se hagan parte en la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala asume el conocimiento para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho

2 Archivo “08ActarepartoTAC.pdf” del expediente digital9

Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2023-00257-00

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamental es. Igualmente, con sujeción a lo

Accionante: LINA CAROLINA GONZÁLEZ CHAUX

Sentencia de Primera Instancia

que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamental es. Igualmente, con sujeción a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual dispone que el Tribunal Administrativo es competente para conocer en prime

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...