TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00260-00-(08-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00260-00-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ
DEMANDADO: SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Alfredo Martínez de la Hoz en calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá y Cundinamarca.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso negar la acción de tutela de la referencia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1. DEMANDA.
1.1.1. Pretensiones.
Alfredo Martínez de la Hoz en calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de que se proteja sus derechos al debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
ACCIÓN: DE TUTELA
debido proceso, trabajo en condiciones dignas e igualdad; y en efecto, se acceda a lo siguiente:PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ
DEMANDADO: SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA
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“PRIMERA: DECLARAR que los Derechos Constitucionales Fundamentales del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, el
DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS y el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA IG UALDAD del suscrito Funcionario Judicial ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en mi calidad de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, fueron vulnerados por parte de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y de manera especial por parte del Magistrado Doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, con ocasión de las decisiones proferidas en la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No. CSJBTAVJ23 -1115 de fecha 15 de marzo de 2023, confirmada en Decisión de fecha 29 de marzo de 2023.
SEGUNDA: DECLARAR que las decisiones proferidas por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y de manera especial por parte del
Magistrado Doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO , en la
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y de manera especial por parte del Magistrado Doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO , en la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA No. CSJBTAVJ23-1115 de fecha 15 de marzo de 2023, confirmada en Decisión de fecha 29 de marzo de 2023, relacionadas en el numeral CUARTO vulneran los Derechos Constitucionales Fundamentales del DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS y el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD del suscrito Funcionario Judicial ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ , en mi calidad de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ.- TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito se SUPRIMA el numeral 4º de la Resolución Administrativa No. CSJBTAVJ23 -1115 del 15 de marzo de 2023, en el que se me requirió para que “adelante mesa de trabajo trimestralmente, con participación activa de los miembros que componen el e strado judicial, para fortalecer controles y mejorar la implementación de metodologías laborales que permitan que los procesos que cuenta bajo su conocimiento, se adopten decisiones dentro de términos razonables” CUARTO: Las demás declaraciones y condenas que estime pertinente y conducente para la protección de los derechos que en virtud de la ultra y extra petita considere vulnerados, conveniente y necesarias para la efectividad del amparo invocado-” (SIC)
1.1.1. Hechos.
y conducente para la protección de los derechos que en virtud de la ultra y extra petita considere vulnerados, conveniente y necesarias para la efectividad del amparo invocado-” (SIC)
1.1.1. Hechos.
El Consejo Seccional de la Judicatura inició vigilancia administrativa No. CSBTAVJ23115 de marzo de 2023 respecto d el proceso Verbal de restitución de tenencia de inmueble que cursa su trámite en el Despacho Judicial del accionante, expediente identificado con el número 110001310303320220008400.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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Que el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso el traslado de la vigilancia al accionante, comunicada a través de correo electrónico el 9 de marzo de la presente anualidad.
Agrega que ese mismo día emitió respuesta en la que indicó los fundamentos de contradicción y de defensa entorno al trámite administrativo adelantado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.
El día 15 de marzo de 2023, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá bajo ponencia del H. Magistrado Dr. Héctor Enrique Peña Salgado resolvió la actuación administrativa de vigilancia CSJBTAVJ23-1115.
El accionante formuló recurso de reposición contra la decisión del 15 de marzo de 2023,
resolvió la actuación administrativa de vigilancia CSJBTAVJ23-1115.
El accionante formuló recurso de reposición contra la decisión del 15 de marzo de 2023, misma que fue resuelta el día 28 de marzo de la misma anualidad, en el sentido de confirmar la decisión administrativa adoptada en el trámite de vigilancia CSJBTAVJ231115.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El Consejo Seccional de Bogotá a través de su presidente respondió la acción de tutela indicando la improcedencia del medio constitucional como mecanismo idóneo para atender los requerimientos del accionante.
Procede entonces a indicar algunas de las funciones atribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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Manifiesta que la usuaria del servicio de administración de justicia Nirsa Morales solicitó vigilancia judicial administrativa el expediente identificado con el número 110001310303320220008400.
El trámite de vigilancia fue adelantado por el magistrado conductor, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA11-8716 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura requirió al titular del Juzgado 33 Civil del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo No. PSAA11-8716 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura requirió al titular del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá para que rindiera informe detallado de los hechos narrados por la quejosa y justificara o desvirtuara los hechos expuestos, adoptara, las medidas correctivas necesarias para subsanar situaciones irregulares o de morosidad, que se hubieren podido detectar en el expediente materia de vigilancia.
Adelantado el trámite de control junto con las pruebas obrantes en el mismos se profirió auto motivado de decisión dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa No. CSJBTAVJ23-1115 del 15 de marzo de 2023, aprobada en sesión de la sala ordinaria del 15 de marzo de la misma anualidad.
Procede a continuación a exponer los fundamentos que conllevaron a adoptar la decisión objeto de cuestionamiento y, finalmente, estima la improcedencia de la acción de tutela al señalar que el auto de la vigilancia judicial administrativa se encuentra ejecutoriada, no admite recurso alguno, en consideración a que contra la decisión solamente procede el recurso de reposición, el cual ya fue resuelto y produce, el efecto jurídico de cosa juzgada.
Alega que los hechos de la dem anda se encuentran fuera del contexto real y que los cuestionamientos no guardan simetría, lo que conlleva a un desgaste injustificado de la administración de justicia.
Advierte que no existe afrenta a prerrogativas superiores que se endilguen por acción u omisión a la accionada.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
ACCIÓN: DE TUTELA
Advierte que no existe afrenta a prerrogativas superiores que se endilguen por acción u omisión a la accionada.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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1.2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Indica que los Consejos Seccionales de Bogotá y Cundinamarca se separaron desde el 28 de marzo de 2011, y que su competencia corresponde a los municipios de Cundinamarca, el municipio de Flandes (Tolima) y los Municipios de Amazonas, y los procesos que adelanten en los Despachos correspondientes a Bogot á que fueron trasladados para el conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Que como el trámite objeto de tut ela fue emanado por la Seccional Bogotá, solicita entonces que se desvincule de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para conocer de la acción de tutela en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
el artículo 1° del Decreto 333 de 20211, especialmente si se tiene en cuenta que la demanda está dirigida contra un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
2.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento
1. ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
2.3. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede
para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la l abor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
2.4. El Debido Proceso.
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro or denamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho
una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro or denamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal
decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea
anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
Busca obtener una actuación coherente con lo reglado en la ley y los intereses de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección dePROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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los derechos fundamentales dentro de las relaciones procesales y administrativas; se busca un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho sustancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general.
2.5. Derecho al Trabajo
El derecho al trabajo adquiere una particular importancia desde el preámbulo de la Constitución Política, al ser consagrado como un valor fundante del Estado colombiano, a efectos de alcanzar un orden político, económico y social justo. Seguidamente, el artículo 1º de la Carta determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Bajo estas directrices, el trabajo se constituye en fundamento del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una actividad objeto de protección y salvaguarda
personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Bajo estas directrices, el trabajo se constituye en fundamento del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una actividad objeto de protección y salvaguarda especial, sea ésta pública o privada. Así, lo ratificó la Corte Constitucional:
“[…] dentro de l a nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.
“[…]. El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni e l Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía”5.
5 Sentencia C-107 de 2002 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia SU-484 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería), la Corporación señala como acciones del Estado para hacer cumplir el principio constitucional del trabajo, la planeación económica, la nacionalización o colectivización de las empresas, la prelación a los trabajadores en la venta de empresas del Estado, la dirección de la economía, la reforma agraria y el acceso a
del trabajo, la planeación económica, la nacionalización o colectivización de las empresas, la prelación a los trabajadores en la venta de empresas del Estado, la dirección de la economía, la reforma agraria y el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, un sistema fiscal pensado en la progresividad, etc.PROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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Específicamente, la Constitución contiene una serie de normas que protegen el trabajo subordinado, entra éstas se encuentran el artícu lo 25 que señala que “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” ; y el artículo 53 que determina la atribución del Congreso de expedir un estatuto del trabajo bajo unos principios mínimos fundamentales, entre los que se puede mencionar la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que debe ser suficiente para garanti zar al trabajador y a su familia una existencia digna. Otros principios orientados a la protección del trabajo son la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el principio pro operario referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el principio pro operario referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación del derecho; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, y la garantía del derecho al pago oportuno del salario y las pensiones legales, y su reajuste periódico.
La protección del trabajo no solo es de origen constitucional, sino que se ha plasmado en instrumentos internacionales que por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normativa iusfundamental de nuestro país, al ser incorporados al bloque de constitucionalidad6, como, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23) 7; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7) 8; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
6 Entre muchas otras, puede consultarse la sentencia C-191 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 “Artículo 23. - 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así c omo a su familia, una existencia conforme a la
discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así c omo a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. 8 “Artículo 7.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración quePROCESO No.: 2500023150002023-00260-00
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Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (art. 6)9, y los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT ratificados por Colombia.
En este orden de ideas, puede afirmarse que el derecho al trabaj o, como un valor fundante del Estado Social de Derecho, compromete a las autoridades públicas con la protección del trabajador frente a posibles abusos del empleador. Así lo ha señalado la
Corte:
“[E]l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo
Corte:
“[E]l derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantía en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del dere cho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses d el empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y s ervicios”10 (negrillas originales).
proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condici ones de existencia dignas para
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condici ones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. 9 “Artículo 6.- Derecho al Trabajo. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad líci
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