TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00281-00-(18-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00281-00-(18-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ACCIÓN TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2023-00281-00

Accionante: Colegio María Teresa S.A.S.

Accionada: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Secretaría de Educación de Bogotá _____________________________________________________________

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por la señora María Teresa Sánchez de Cataño, actuando en representación del Colegio María Teresa , en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Secretaría de Educación de Bogotá

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, la señora María Teresa Sánchez de Cataño, actuando en representación del Colegio María Teresa, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la honra y al buen nombre.

Como pretensiones solicitó:

“Primero. - Ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA o a quien corresponda, según la instancia en que se encuentre el proceso ya señalado, emita TRANSITORIAMENTE, la medida cautelar solicitada, para

“Primero. - Ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA o a quien corresponda, según la instancia en que se encuentre el proceso ya señalado, emita TRANSITORIAMENTE, la medida cautelar solicitada, para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE en contra del COLEGIO MAR ÍA TERESA y su rectora. La TRANSITORIEDAD solicitada se entenderá hasta cuando quede en firme el auto que resuelva los recursos interpuestos contra el auto que negó en principio la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos atacados. Segundo. -Se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá, abstenerse inmediatamente de seguir ejerciendo sus actividades que buscan exclusivamente cerrar el COLEGIO MARÍA TERESA SAS, en tanto la medida cautelar TRANSITORIA aquí solicitada se encuentre vigente.”Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

Accionante: Colegio María Teresa S.A.S.

Accionada: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la

Secretaría de Educación de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos en que se fundamenta la acción se resumen así:

El 18 de mayo de 2022, el Colegio María Teresa S.A.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital , con radicado 11001-33-34-004-2022-00242-00, proceso asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

en contra de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital , con radicado 11001-33-34-004-2022-00242-00, proceso asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Junto con la demanda se presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 106 del 28 de septiembre de 2020; ii) Resolución 074 de 18 de junio de 2021; iii) Resolución 226 de 30 de noviembr e de 2021 . Expedidos en el marco del proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del Colegio María Teresa.

La solicitud de medida cautelar fue considerada por la accionante como indispensable para lograr la efectividad de la eventual sentencia que pusiera fin al proceso judicial, en caso de que la decisión resulte favorable a la demandante y , en atención a que , las nombradas resoluciones estarían causando perjuicios económicos, daño al buen nombre, reputación y dignidad del Colegio Mar ía Teresa S.A.S. y su rectora , la señora María Teresa Sánchez de Cataño.

El 9 de febrero de 2023, la solicitud de medida cautelar fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , decisión que fue objeto de recurso por parte del Colegio María Teresa S.A.S. En vista de la anterior decisión, la Secretaría de Educación de Bogotá siguió ejerciendo presión con la intención de cumplir las resoluciones citadas con antelación.

El 24 de abril de 2023, se realizó diligencia de cierre del Colegio María Teresa

la anterior decisión, la Secretaría de Educación de Bogotá siguió ejerciendo presión con la intención de cumplir las resoluciones citadas con antelación.

El 24 de abril de 2023, se realizó diligencia de cierre del Colegio María Teresa S.A.S., con acompañamiento de la Policía Nacional, en la que se advirtió que se estaba trasgrediendo una orden policial y, por ello, se incurriría en el delito de fraude a resolución judicial. Sin embargo, a la fecha no se ha hecho entrega de la orden de cierre al Colegio María Teresa S.A.S.

La tardanza en dar trámite al proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá coloca al Colegio María TeresaAcción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

Accionante: Colegio María Teresa S.A.S.

Accionada: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la

Secretaría de Educación de Bogotá

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

S.A.S. en situación de indefensión, puesto que, no se cuenta con otro medio de defensa judicial para evitar que el colegio sea cerrado por disposición de la Secretaría de Educación de Bogotá , lo que ocasionaría un perjuicio irremediable al impedir, definitivamente, el funcionamiento de la institución educativa.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en la diligencia administrativa que se practicó sin notificación del acta de la misma. Igualmente, sostuvo que la presente acción de tutela está siendo utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

al debido proceso fue vulnerado en la diligencia administrativa que se practicó sin notificación del acta de la misma. Igualmente, sostuvo que la presente acción de tutela está siendo utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, afirmó que las actuaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá atenta contra la honra y el buen nombre del Colegio María Teresa S.A.S. y su rectora ; los intentos de cierre y la insinuación de que se estaría incurriendo en el delito de fraude a resolución judicial han llevado a que las matrículas disminuyan significativamente.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue repartida el 5 de mayo de 2023 al despacho de la ponente y mediante auto de esa misma fecha se avocó conocimiento y se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Secretaría de Educación de Bogotá para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos de la tutela.

3.- Contestación

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , representado por el Juez Lalo Enrique Olarte Rincón, argumentó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en atención a que no se configuran los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Además, manifestó que para el auto cuestionado se analizaron los argumentos de las partes y se le dio el valor probatorio correspondiente al material allegado.Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

Accionante: Colegio María Teresa S.A.S.

Accionada: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la

correspondiente al material allegado.Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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Enunció que la demanda bajo estudio fue asignada al juzgado el 18 de mayo de 2022. Luego, el proceso ingresó al despacho el 23 de mayo siguiente . Posteriormente, el 17 de noviembre de 2022, a través de auto se dispuso a requerir previamente a la Secretaría de Educación de Bogotá para que allegue copia de la Resolución n° 226 de 30 de noviembre de 2021, junto con la respectiva constancia de publicación, comunicación y/o notificación en favor el Colegio María Teresa S.A.S.

El 2 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá atendió al requerimiento y, acto seguido, el proceso ingresó nuevamente al despacho el 5 de diciembre siguiente. El 9 de febrero de 2023, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados por el Colegió María Teresa S.A.S.

El 23 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación de Bogotá allegó pronunciamiento. Luego, vencido el termino de traslado , el 6 de marzo siguiente, se ingresó el expediente al despacho.

El 16 de marzo de 2023, se profirió auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los acto s demandados y, finalmente, el 24 de

siguiente, se ingresó el expediente al despacho.

El 16 de marzo de 2023, se profirió auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los acto s demandados y, finalmente, el 24 de marzo de la presente anualidad la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

La Secretaría de Educación de Bogotá – Dirección Local de Educación de Barrios unidos informó que mediante Resolución n° 106 del 28 de septiembre de 2020, que luego fue confirmada mediante Resolución n° 074 del 18 de junio de 2021, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, ordenó sancionar a la institución educativa Colegio María Teresa S.A.S. con el cierre de 3 de sus sedes que estarían operando de manera ilegal, correspondientes a las ubic adas en la carrera 27a # 63D-06; carrea 27 # 63C-61 y calle 63 d bis # 27–41, como resultado del proceso administrativo sancionatorio 1 -02-2-2019-12-0073. Actos administrativos que se encuentran en firme.

Manifestó que el Colegio María Teresa presentó solicitud de modificación de licencia de funcionamiento para ampliación de sedes , mediante radicado E2019-18384, del 29 de enero de 2019. Sin embargo, no ha aportado laAcción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2.3.2.1.3. y siguientes del Decreto 1075 de 2015, lo que evidenciaría que la institución educativa conoce los requisitos y trámites necesarios para obtener la licencia de funcionamiento de las mencionadas tres sedes que no cuentan con la respectiva autorización.

Informó que mediante oficio L-2021-82684, del 5 de octubre de 2021, la Dirección de Inspección y Vigilancia remitió a la Dirección Local de Educación de Barrios Unidos el expediente 1 -02-2-2019-12-007, con la finalidad de que se materializara la orden de cierre de las sedes que no contaban con autorización. En consecuencia , la Dirección Local de Educación de Barrios Unidos realizó varias visitas a la institución educativa.

Sostuvo que se requirió en repetidas ocasiones al Colegio María Teresa para que hiciera entrega del listado de estudiantes que debían ser reubicados, pero no obtuvieron respuesta alguna, por esta razón, convocaron a los padres de familia a una reunió n el día 28 de septiembre de 2020, para socializar el contenido de la Resolución n° 106 del 28 de septiembre de 2020, e informar las opciones de reubicación para los estudiantes.

En vista de lo anterior, el 1° de diciembre de 2022, se procedió con la medida de cierre, donde se demarcó con cintas y sellos las áreas que no contaban

las opciones de reubicación para los estudiantes.

En vista de lo anterior, el 1° de diciembre de 2022, se procedió con la medida de cierre, donde se demarcó con cintas y sellos las áreas que no contaban con licencia de funcionamiento, además, se fijó un aviso que informaba a la comunidad de la actuación administrativa adelantadas.

Anunció que, por estos hechos, el Colegio María Teresa interpuso acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana ; Misma que fue denegada en sus dos instancias judiciales.

Finalmente, advirtió que, el 24 de abril de 2023, se realizó visita de verificación de medida de cierre a las instalaciones de la institución educativa, en compañía de la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Policía Nacional, en la que se evidenció presencia de estudiantes en la s sedes del colegio y uso indebido de espacios que habían sido objeto de cierre, por lo que procedieron a colocar sellos en las áreas ordenados en la Resolución n° 106 del 28 de septiembre de 2020.Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la l ey, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal determinar si la autoridad judicial que dirige el juzgado accionado y la Secretaría de Educación de Bogotá vulneraron o no los d erechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra y buen nombre del Colegio María Teresa S.A.S. y su rectora, la señora María Teresa Sánchez de Cataño.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas

Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el der echo a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino queAcción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas , el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.

contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.

2.2.- Del derecho a la defensa

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P . Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P . María Victoria Calle Correa.

2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P . María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P . Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P . María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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El derecho a la defensa es una de las principales garantías del derecho al debido proceso y la jurisprudencia Constitucional la ha definido como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”6

Este derecho comprende las siguientes garantías: a) el derecho a que se notifiquen los actos y providencias expedidas en el marco del proceso de que se trate; b) el derecho de presentar y solicitar pruebas; c) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra; d) el derecho a que las actuaciones sean públicas; e) el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras. Por tanto, las autoridades

controvertir las pruebas que se presenten en contra; d) el derecho a que las actuaciones sean públicas; e) el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras. Por tanto, las autoridades que adelantan las actuaciones judiciales y administrativas tienen un doble deber en relación con el derecho de defensa: “(i) poner en conocimiento de los interesados las decisiones que a doptan, con el fin que estos puedan ejercer la facultad constitucional de oponerse a ellas y, de manera general, controvertir tanto su contenido como las condiciones sustantivas y procesales para su promulgación, y (ii) garantizar la concurrencia en el trá mite de espacios adecuados y suficientes para el ejercicio de dicha facultad de controversia”7

En ese orden, el derecho de defensa se centra en la posibilidad de que las personas conozcan y tenga la posibilidad de integrar el proceso que lo involucra; platear su posición y controvertir las decisiones que le atañen. A su vez, implica la facultad de presentar y solicitar la práctica de pruebas. Es una garantía procesal que permite controvertir con argumentos y medios de convicción las pruebas que se allegan en contra, así mismo, interponer los recursos de ley.

2.3.- Del derecho a honra y buen nombre

De acuerdo con el artículo 2° constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar la protección de todos los residentes en el territorio nacional, en su

6 Corte Constitucional T-018 de 2017. M.P . Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

7 Corte Constitucional T-1082 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Igualmente, el artículo 21 ibídem, confiere a la honra la categoría de derecho fundamental, que de acuerdo con el artículo 42 superior es inviolable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que la honra es la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”8

Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su ti tular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una

tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de e lla, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”9

Por otro lado, del artículo 15 de la Constitución Política se desprende la garantía del derecho al buen nombre , que ha sido entendid o como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”

Se atenta contra este derecho cuando “sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma

8 Corte Constitucional T-411 de 1995. M.P . Alejandro Martínez Caballero 9 Corte Constitucional T-007 de 2020. M.P . José Fernando Reyes CuartasAcción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasAccionada: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Secretaría de Educación de Bogotá

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directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público q ue se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”10

2.3.- El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Carta Política dispone el carácter subsidiario de la acción de tutela al señalar que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir, la acción de tutela procede cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se pueda acudir, o existiendo estos, se presente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los

la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten11.

Y en cuanto al perjuicio irrmediable, la Corte Constitucional lo ha caracterizado de este modo12:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o

10 Corte Constitucional T-471 de 1994. M.P . Hernando Herrera Vergara 11 Corte Constitucional T-318 de 2017. M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo 12 Corte Constitucional T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimmy YepesAcción de Tutela no. 25000-23-15-000-2023-00181-00

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material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente

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material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”

En ese orden, la acción de tutela no puede desplazar las competencias del juez ordinario, solo podrá operar subsidiariamente, en los casos excepcionales determinados por la jurisprudencia. Cuando se alega el perjuicio irremediable, debe por lo menos acreditarse con elementos de convicción la existencia de este elemento.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Obra copia de la Resolución n° 106, del 28 de septiembre de 2020, expedida por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, “por medio de la cual se profiere acto administrativo definitivo en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del establecimiento denominado COLEGIO MARÍA TERESA dentro del expediente n° 1-02-2-2019-12-0073”, que resolvió13:

“ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR POR EL CARGO ÚNICO con CIERRE del establecimiento educativo denominado COLEGIO MARÍA TERESA, ubicado en la Carrera 27 A n° 63 d – 08, localidad de Barrios

“ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR POR EL CARGO ÚNICO con CIERRE del establecimiento educativo denominado COLEGIO MARÍA TERESA, ubicado en la Carrera 27 A n° 63 d – 08, localidad de Barrios Unidos, jurisdicción de Bogotá D.C., de propiedad de la señora María Teresa Sánchez de Cataño, identificada con cédula de ciudadaní a n° 20.311.321, al confirmarse que se encuentra prestando el servicio público de educación en las sedes: 1) Carrera 27 A n° 63d – 06, 2) Carrera 27 n° 63C – 61 y 3) Calle 63 D Bis n° 27 – 41, que no cuentan con licencia de funcionamiento que las autorice para ello, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto admini

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