TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00292-00-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00292-00-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No. 2023-05-101 AT
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2023-00292-00
ACCIONANTE: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ TEMA: Derechos fundamentales del debido proceso, igualdad acceso a la administración de justicia.
ASUNTO: Sentencia
Magistrado sustanciador: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la apoderada judicial del Municipio de Zipaquirá en contra del Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Zipaquirá, por l a presunta transg resión del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metod ología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso ; re solución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que
Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso ; re solución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ , a través de su apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ, tras considerar que vulneró sus derechos fundamentales de debido proc eso, igualdad y acceso a la administración de justicia , al “presuntamente” impedirle a cceder a los procesos en que se encuentra vinculado la entidad y que cursan ante dicho despacho judicial.
En principio, resaltó que el Municipio de Zipaquirá cuenta con más de 15 procesos que cursan en el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y que en vista a las próximas elecciones de la Alcaldía, se adelantan gestiones para obtener copia de los expedientes digitales de todos los procesosExpediente No. 2023-00292-00
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Acción de Tutela
Sentencia
2 judiciales en las que se vea vinculada como parte demandante o demandada la entidad accionante.
Relató, que e l 16 de marzo de 2023, la entidad accionante, solicitó copias de 16 expedientes a través de l canal electrónico autorizado por el estrado judicial “ j01adminzop@cendoj.ramajudicial.gov.co”; proces os q ue ya contaban con notificación de la parte demandada en los que se había
de 16 expedientes a través de l canal electrónico autorizado por el estrado judicial “ j01adminzop@cendoj.ramajudicial.gov.co”; proces os q ue ya contaban con notificación de la parte demandada en los que se había radicado previamente poder y autorización para su consulta.
Indicó que el Juzgado accionad o contestó los correos indicando que no era posible remitir copia del expediente, toda vez que los mismos eran híbridos. El Municipio de Zipaquirá manifestó que, debido al cambio de correos electrónicos, no contaba con los enlaces para acceder a los expedi entes, por lo que requirió a la firma – Pabón Abogados-, en calidad de contratista, suministrar copia completa de los procesos asignados.
De esta forma, la firma – apoderada de la accionanteautorizó al estudiante Daniel Felipe Mayorga Márquez para que pudiera acceder a los expedientes y generar la copia digital; quien se dirigió al Juzg ado el 26 de abril de 2023, para lo correspondiente.
Sin embargo, el despacho negó el acceso a los expedientes, manifestando que aun cuando los procesos ya se encuentran digitalizados, el link del proceso se remitió cuando se notificó la demanda por lo qu e no era posible suministrarlo nuevamente, pues ello sería facilitar su difusión indiscriminada.
En vista de lo anterior, se solicitó al juzgado el enlace que fue sumini strado a un nuevo correo, sin embargo, esta petición fue negada; así mismo, el 26 de a bril, por vía telefónica nuevamente se solicitó el acceso a los expedientes sin que el estrado judicial cambiara su postura.
a un nuevo correo, sin embargo, esta petición fue negada; así mismo, el 26 de a bril, por vía telefónica nuevamente se solicitó el acceso a los expedientes sin que el estrado judicial cambiara su postura.
En este punto, informó que , para el despach o el deber de suministrar la copia del expediente a los apoderados era del Municipio, más no del Juzgado, por lo que no era dado suministrar la copia del expediente aún cuando se tratar a de un cambio de apoderado. Adicionalmente, para la remisión de la cop ia del expediente debía cancelarse lo proporcional a las copias, circunstancia que , a su j uicio, demoraría el acceso al proceso y además vulneraría el principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad.
2. Posición de la entidad accionada – Juzgado primero (1)
Administrativo de Zipaquirá.
El Juez Primero Administrativo de Zipaquirá indicó que fue nombrado desde el 3 de febrero de 2023 en dicho estrado judicial y que, al momento de asumir sus funciones , instruyó a los demás funcionarios que levantaran un inventario total de los expedientes que cursaban en el despacho, para así organizar un plan de trabajo con el equipo sustanciador.
Resaltó que, en cumplimiento del protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente adoptado mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 6 de junio de 2020 y difundido mediante Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, se inició el proceso de digitalización de los expedientes ; de forma que los expedi entes activos que cursan en el despacho se encuentran conformados en forma electrónica
mediante Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, se inició el proceso de digitalización de los expedientes ; de forma que los expedi entes activos que cursan en el despacho se encuentran conformados en forma electrónica o híbrida.Expediente No. 2023-00292-00
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Acción de Tutela
Sentencia
3 Destacó que en la notificación personal de la admisión de la demanda – realizada por correo electrónico - se comparte a las partes el link para su acceso sin ningún tipo de restricción ; a su vez, en el micrositio pueden consultarse las publica ciones del juzgado correspondientes a las actas de reparto, avisos de notificación, estados electrónicos, entradas al despacho y fijaciones en lista.
Al respecto, i ndicó que en salvaguarda de la información y de los datos sensibles que los expedientes co ntienen, el enlace del expediente se comparte por única vez al momento en que se admite la demanda y solamente cuando media una solicitud en la que se manifieste la imposibilidad para ubicar dicho correo electrónico, se comparte nuevamente el link de acceso al expediente.
De otra parte, considera que la afirmación de la accionante correspondiente a que “la negativa del acceso a los expedientes y que recurrir al acceso compartido en la notificación de la demanda se le restringe la igualdad en el acceso a la administración de justicia puesto que los cambios de correo electrónico de notificaciones habían expirado los enlaces de consulta de los mismos”, es alejada a la realida d ya que verificado el enlace que fue enviado con la notificación del auto admisorio, se observa que este cuenta con vigencia.
electrónico de notificaciones habían expirado los enlaces de consulta de los mismos”, es alejada a la realida d ya que verificado el enlace que fue enviado con la notificación del auto admisorio, se observa que este cuenta con vigencia.
Resaltó que el municipio de Zipaquirá cuenta con tres apoderados judiciales entre los que tiene repartido el total de medios de control de conocimiento del Juzgado, empero no tiene conocimiento de parte de los otro s do s abogados sobre alguna dificultad en el acceso a los expedientes.
A pesar de lo anterior, el Juez resalta que contestó la s solicitudes de revisión de los expedient es elevadas por la accionante , informándole la fecha y la oportunidad en la que se com partió su acceso y suministrándole nuevamente el link para su revisión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Esta acción fue admitida el 11 de mayo de 2023, oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite a la autoridad judicial cuya contestación quedó reseñada en el capítulo anterior. En dicha actuación se efectuaron requerimientos probatorios a las partes, quienes , en el término oportuno, remitieron las documentales solicitadas y que son necesarias para resolver este trámite constitucional.
Por últ imo, la Dra. Martha Mireya Pabón remitió el poder que le fue conferido por el Municipio de Zipaquirá para representar sus intereses en la presente causa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de
presente causa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala hace las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado Primero Ad ministrativo de Zipaquirá, circuito que hace parte del Distrito Judicial que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente No. 2023-00292-00
Accionante: Municipio de Zipaquirá
Acción de Tutela
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2. Legitimación
En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe iden tidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta a fectación de los derechos fundamentales de l debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado Primero Administrativo de Zipaqui rá vulneró el derecho de debido proceso, acceso administración de justicia e igualdad al Municipio de Zipaquirá al, presuntamente, no permitir el acceso a los expedientes digitales que cursan en dicho estrado judicial a su apoderada judicial la Dra. Martha Mireya Pabón.
2. Resolución del Problema Jurídico.
presuntamente, no permitir el acceso a los expedientes digitales que cursan en dicho estrado judicial a su apoderada judicial la Dra. Martha Mireya Pabón.
2. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestió n planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administra ción de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales; y (iii) del caso concreto.
- Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados
derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en losExpediente No. 2023-00292-00
Accionante: Municipio de Zipaquirá
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5 hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1
Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado:
“El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el
personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer
adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala)
En suma, el acceso a la ad ministración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un p roceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento pr eviamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las c uales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa.
- Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme
particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º
1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2023-00292-00
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6 de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.
La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó:
“(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual n o significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual n o significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido e n dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.
De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto e n casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de lo s requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así:
“(…) 6.2.1. En relación con la sub sidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) exis tiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos funda mentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual e l am paro opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defen sa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otro s me dios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una
los medios de defen sa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otro s me dios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.
En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efec to protector de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de e stablecer criterios abstractos y generales para su valoración.
De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud d el artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efe ctuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalad o este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.
La satisfacción del requisito de su bsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los t érminos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia
La satisfacción del requisito de su bsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los t érminos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situaci ón el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de laExpediente No. 2023-00292-00
Accionante: Municipio de Zipaquirá
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7 subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funci onario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constit ucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste e xige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos
al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste e xige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derec ho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la co nfiguración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundam entales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la pre sentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una corres pondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportun a. (…)”3
Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acces o a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se ha n constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativa s ta les como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualm ente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades pa ra ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas de ntro del
servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades pa ra ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas de ntro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.
- El caso concreto.
La Sala resolverá si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá incurrió en la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, igualda d y acceso a la administración de justicia al, presuntamente, no permitir a l Municipio de Zipaquirá a través de su apoderada judicial – la Dra. Martha Mireya Pabónel acceso a los enlaces constitutivos de los expedientes digitales en que actúa como parte la entidad territorial.
En principio, de las documentales obrantes en el expediente s e pu ede constatar que la doctora Martha Mireya Pabón es apoderada del Munic ipio de Zipaquirá en los procesos con radicado No. 2022-0115; 2022-00116: 202200117; 2022-00128; 2022-00122; 2022-0322; 2019-00241; 2020-00095; 202200115; 2022-0581 (proceso ejecu tivo); 2017-00324; 2019-0077; 2009-00012; 2017-00233; 2018 -0280 (archivo 09 ), 2020 -127, 2019 -077 y 2015 -588 (enlaces de los expedientes relacionados en el archivo 10); qu e cursan en el Juzgado Administrativo de Zipaquirá y con ello, se encontraba facultada para examinar los expedientes conforme lo prevé el artículo 123 del C.G.P.
(enlaces de los expedientes relacionados en el archivo 10); qu e cursan en el Juzgado Administrativo de Zipaquirá y con ello, se encontraba facultada para examinar los expedientes conforme lo prevé el artículo 123 del C.G.P.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle CorreaExpediente No. 2023-00292-00
Accionante: Municipio de Zipaquirá
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8 Siendo así, la apoderada de la accionante mediante correos electrónicos de 26 de abril, 15 y 16 de marzo de 2023, solicitó al juzgado accionado el enlace de los expedientes de los procesos anteriormente referidos (archivo 04), dicha petición fue contesta da por el estrado judicial en los siguientes términos:
“(…) Atendiendo sus múltiples solici tudes, se le hace saber que los procesos a los cuales le está haciendo las peticiones son expedientes híbridos, por tal motivo se le ponen a disposición en la se cretaría del Despacho con el fin de que sean revisados y tomen las piezas procesales que le sean necesarias.
Por otro lado, los expedientes que se encuentre archivados deberán cancelar el valor como lo indica el Acuerdo PCSJA21-11830 del C. S de la J y llegarlo en forma física.
Aunado a lo anterior de las providencias emitidas por el Despacho podr án ser visualizadas en el micrositio de la Rama Judicial, de igual forma se le hace sa ber que estas fueron comunicadas a las partes a los correos registrados en la demanda, esto de conformidad con el Art. 201 del CPACA.
ser visualizadas en el micrositio de la Rama Judicial, de igual forma se le hace sa ber que estas fueron comunicadas a las partes a los correos registrados en la demanda, esto de conformidad con el Art. 201 del CPACA.
De los escritos provenientes de la contraparte se les dio aplicación en su momento al Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes.
Ahora bien, cuando se le realiza la notificación de la deman da, por primera vez se les envía link con acceso al expediente por tiempo indefinido para que este pueda ser consultado.
Por último, con antelación a la visita a nuestro Juzgado pa ra la revisión de los expedientes deberá enviar un correo indicando la fech a y hora, listado de los procesos a consultar, para indicarle cuales son necesarios el pago del arancel judicial y demás.(…)”
Pues bien, para resolver si la comunicación del Juzgad o vu lneró alguna garantía constitucional , la Sala debe abarcar el estudio d el principio de publicidad en las actuaciones judiciales, que contiene una doble connotación: la primera de ellas como una garantía del derecho fundamental del debido proceso que pe rmite a los sujetos procesales conocer sobre las actuaciones que se desarro llan en el proceso y que permite a los intervinientes ejercer en debida forma el derecho de def ensa y contradicción y la segunda
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