TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00294-00-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00294-00-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE

ACCIONADOS: JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ RADICADO: 25000-23-15-000-2023-00294-00

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La Sala decide la tutela interpuesta por Diana Carolina Arango Duarte contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá (en adelante Juzgado 59).

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Diana Carolina Arango Duarte , a nombre propio, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , para que se ordene al Juzgado 59 inaplicar las sanciones impuestas y la consecuente revocatoria de la Resolución DEAJGCC22-6602.FALLO 1ª INSTANCIA Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2023-00294-00

DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE Vs. JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

[2] Afirmó sobre los hechos que, el día 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado citado tuteló el derecho fundamental a la administración

[2] Afirmó sobre los hechos que, el día 16 de diciembre de 2021 , el Juzgado citado tuteló el derecho fundamental a la administración de justicia de Marco Antonio Vargas y ordenó al Coordinador del Grupo de Reconocimiento, Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa suministrar la información solicitada en petición de 13 de octubre de 2021 y expedir la resolución de cumplimiento como acto de ejecución de la orden judicial contenida en la sentencia del 19 de abril de 2017.

Luego de tramitar el incidente, el 8 de marzo de 2022, el Juzgado 59 declaró a la señora Diana Carolina Arango Duarte, en calidad de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, incursa en desacato e impuso como sanción multa de dos salarios mínimos legale s mensuales vigentes, decisión confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 27 de julio de 2022, el Juzgado 59 resolvió tener por cumplidas las ordenes emitidas en la tutela de 16 de diciembre de 2021 y ordenó el archivo del expediente; no obstante, m ediante Resolución DEAJGCC22-6602, la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva libró mandamiento de pago en su contra.

I.2. OPOSICIÓN.

El Juzgado 59 se opuso a lo pretendido con la acción de tutela y consideró que, frente al debido proceso , las decisiones adoptadas se realizaron con estricta sujeción a la normatividad que regula los incidentes de desacato y , en cuanto al derecho de igualdad , no

consideró que, frente al debido proceso , las decisiones adoptadas se realizaron con estricta sujeción a la normatividad que regula los incidentes de desacato y , en cuanto al derecho de igualdad , no existe prueba que permita establecer su vulneración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.FALLO 1ª INSTANCIA Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2023-00294-00

DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE Vs. JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

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II.1. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

1.1. Tesis de la Tutelante. Consideró vulnerados los derechos al debido proceso y de igualdad, toda vez que, el Juzgado 59 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, SU-034 de 2018, al denegar la solicitud de levantamiento de la sanción por cuanto cumplió con las ordenes emitidas en el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2021.

1.2. Tesis de oposición del Juzgado 59. Estimó que del trámite adelantado contra la accionante no se colige la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados y , por el contrario, ante el incumplimiento de la orden proferida ese Despacho Judicial remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de

adelantado contra la accionante no se colige la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados y , por el contrario, ante el incumplimiento de la orden proferida ese Despacho Judicial remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá los documentos necesarios para iniciar el respectivo trámite de cobro coactivo.

1.3. Formulación del problema jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente problema jurídico:

✓ Si dentro del presente trámite se configuró un hecho superado.

La Sala encontró que, en efecto, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cesó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) la finalidad de la sanción por desacato; ii) de la carencia de objeto en la acción de tutela; para abordar así iii) el caso concreto.

II.2. DE LA FINALIDAD DE LA SANCIÓN POR DESACATO.

Respecto de la finalidad que persigue el incidente de desacato en materia de tutela , la Corte Constitucional , en sentencia de unificación SU 034-18, reiteró que:FALLO 1ª INSTANCIA Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2023-00294-00

DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE Vs. JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

[4] “Si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia

DIANA CAROLINA ARANGO DUARTE Vs. JUZGADO 59 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

[4] “Si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia , su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…).” (Se eliminan las notas de pie de página y lo resaltado es de la Sala)

En síntesis, cumplido el fallo de tutela, en principio y según las particularidades del caso e n estudio , la sanción por desacato quedaría sin sustento jurídico al cumplirse con su principal objetivo.

II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del

protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fund amentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por comp leto inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado,FALLO 1ª INSTANCIA Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2023-00294-00

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[5] entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.

En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T-752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado en

T-752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado en forma tal que sea imposible resta blecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.

Al respecto, en la sentencia T -086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para efectos de determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho por completo lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuar, de manera voluntaria.

Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible1.

II.4. CASO CONCRETO.

En el escrito de tutela se manifestó que no se respetó el precedente

propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible1.

II.4. CASO CONCRETO.

En el escrito de tutela se manifestó que no se respetó el precedente judicial de la sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional, al denegar la solicitud de levantamiento de la sanción; además de no tener en cuenta que actuó en el marco del procedimiento establecido para el pago de sentencias y previo informe dio cumplimiento a la orden impartida.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008.FALLO 1ª INSTANCIA Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2023-00294-00

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[6]

La Sala evidenció que con el informe se remitió el link del expediente digital del incidente de desacato 110013343059202100360-00 en el que se observó lo siguiente:

En efecto, ante el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2021, el señor Marco Antonio Vargas solicitó la apertura del incidente de desacato, en aras de conseguir el efectivo acatamiento de la orden judicial allí contenida; razón por la cual previamente el Juez de conocimiento requirió al Coordinador del Grupo de Reconocimiento, Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa para que rindiera un informe respecto del estricto cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela.

Ante el silencio de la parte requerida, el 21 de febrero de 2022 se

Coactiva del Ministerio de Defensa para que rindiera un informe respecto del estricto cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela.

Ante el silencio de la parte requerida, el 21 de febrero de 2022 se dio apertura al incidente de desacato y se ordenó su notificación al incidentado, quien, a través de correo electrónico de 28 de febrero siguiente, aportó informe e indicó el respectivo cumplimiento de la sentencia y solicitó el archivo del incidente por carencia de objeto.

No obstante, el 8 de marzo de 2022, el Juzgado 59 consideró que, una vez revisada la documental aportada con el informe, continuaba vigente el deber de cumplir la sentencia judicial y declaró que la señora Diana Carolina Arango Duarte, en calidad de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento, Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa y destinataria de las ordenes emitidas, incurrió en desacato; razón por la cual, ordenó el inmediato cumplimiento e impuso sanción de multa consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior decisión fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de marzo de 2022.

El 6 de mayo de 2022, Diana Carolina Arango Duarte solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por el cabal cumplimiento de las ordenes impuestas; pero, en obedecimiento de lo dispuesto por el Superior, se resolvió ordenar y cumplir la decisión y negar la petición de inaplicación de la sanción.FALLO 1ª INSTANCIA

las ordenes impuestas; pero, en obedecimiento de lo dispuesto por el Superior, se resolvió ordenar y cumplir la decisión y negar la petición de inaplicación de la sanción.FALLO 1ª INSTANCIA Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2023-00294-00

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[7] Finalmente, el 25 de mayo de 2023, con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, el Juzgado 59 profirió auto que levantó la sanción pecuniaria impuesta a la tutelante al haberse cumplido el propósito de la imposición de la sanción, aunado a que el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó la terminación del proceso de Cobro Coactivo adelantado en contra de Diana Carolina Arango Duarte, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 1013622004, para lo cual profirió la Resolución No. DEAJGCC23-4364.

Por ende, cesó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, configurándose en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior implica que cualquier pronunciamiento respecto del cumplimiento de las órdenes no tendría efecto alguno.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cumplimiento de la orden de amparo sin que frente al derecho de igualdad invocado haya lugar a pronunciamiento de fondo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S ubsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando

pronunciamiento de fondo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S ubsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO.

SEGUNDO.– Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.FALLO 1ª INSTANCIA Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2023-00294-00

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[8] TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.

El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUÍS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

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