TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00320-00-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00320-00-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de

Bogotá / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICIÓN

PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00320

ACTOR: BLANCA FLOR BURGOS GARCIA

CONTRA: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La señora BLANCA FLOR BURGOS GARCIA , actuando en nombre propio , presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de su s derechos constitucionales fundamentales de petición proceso y acceso a la administración de justicia.

En la demanda de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dar una contestación de fondo a la solicitud presentada de impulso procesal, y se le ordene que emita de manera inmediata auto que admita o inadmita la demanda.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

contestación de fondo a la solicitud presentada de impulso procesal, y se le ordene que emita de manera inmediata auto que admita o inadmita la demanda.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Manifiesta la parte actora q ue el día 08 de junio de 2022, por intermedio de apoderada radicó proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho en contra en SUBRED INTEGRAD A DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, que fue de conocimiento del JUZGADO CINCUENTA y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, identificado con radicado No. 11001334205520220021700.

Que el día 12 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, y dentro de los términos, el día 26 de agosto de 2022, a través de la apoderada, procedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-00320 2 a efectuar la subsanación de la misma al correo electrónico jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co

Que los días 17 de noviembre de 2022, 01 de diciembre de 2022 y 09 de mayo de 2023, la apoderada de la actora procedió a efectuar petición solicitando impulso del proceso.

Que los días 12 de abril de 2023 y 24 abril de 2023 , la apoderada solicito información acerca del proceso.

Que a la fecha el Juzgado de conocimiento, no ha dado una contestación de fondo y ya

Que los días 12 de abril de 2023 y 24 abril de 2023 , la apoderada solicito información acerca del proceso.

Que a la fecha el Juzgado de conocimiento, no ha dado una contestación de fondo y ya han pasado más de 9 meses, y en aras de la protección a los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administraci ón a la justicia y petici ón, es de vital importancia que el juzgado de conocimiento se pronuncie y se sirva expedir Auto que admite o inadmite la demanda, para poder continuar con las etapas procesales.

TRAMITE

Mediante auto del 17 de mayo de 2023, se ordenó notificar por Secretaría, con entrega de copia de la tutela y sus anexos, al Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogot á, otorgándole el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera un informe y las manifestaciones del caso.

RESPUESTA DEL JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ: El Juez LUIS EDUARDO GUERRERO TORRES, contestó dentro del término la presente acción de tutela mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Subsección , solicitando se niegue el amparo o se declare carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Informó que, en ese Despacho cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 11001-33-42-055-2022-00217-00, en la que actúa como demandante la señora BLANCA FLOR BURGOS GARCIA, y como entidad demandada

del derecho bajo el radicado No. 11001-33-42-055-2022-00217-00, en la que actúa como demandante la señora BLANCA FLOR BURGOS GARCIA, y como entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E ., proceso que fue repartido el 8 de junio de 2022.

El 3 de agosto de 2022, se ingresó el expediente al despacho y con auto de 11 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección; providencia que se notificó el 12 de agosto de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Que el 26 de agosto de 2022, dentro de la oportunidad legal, la parte accionante radicó escrito de subsanación.

Los días 10 de diciembre de 2022 y 21 de abril de 2023, la apoderada judicial de la accionante, radicó memoriales de impulso procesal.

El 18 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho; y en la misma fecha, se emitió auto que admitió la demanda, y ordenó notificar a las accionadas.

Indicó, que el derecho de petición es improcedente para impulsar los procesos judiciales, como quiera que estos se encuentran sujetos a las reglas especiales, contempladas en el estatuto procesal correspondiente, las que deben ser respetada por el juez y las partes.

Informó, que ese juzgado presenta alta congestión. De otra parte, de acuerdo a las estadísticas judiciales, el promedio de trabajo del despacho, corresponde a la media de

el juez y las partes.

Informó, que ese juzgado presenta alta congestión. De otra parte, de acuerdo a las estadísticas judiciales, el promedio de trabajo del despacho, corresponde a la media de los pares de la sección segunda de este circuito judicial, y pese a los esfuerzos del titular y del equipo de trabajo, no ha sido posible evacuar una mayor cantidad de expedientes, lo que genera mora en el despacho y en la secretaría.

Que es un juzgado congestionado, que presentó camb io permanente de personal durante el año 2022, y en marzo de 2023, cambio de secretaria por licencia otorgada a la persona nombrada en propiedad, por tanto, se ha retrasado el ingreso de los expedientes, pese a que el equipo de trabajo busca permanentemente dar respuesta a los usuarios a la mayor brevedad, resulta difícil proferir decisiones en menor tiempo.

A pesar de lo indicado, para atender el requerimiento de la tutelante, se ingresó al despacho el expediente, estudiándose y se profirió auto de 18 de mayo de 2023, en el que se dispuso la admisión de la demanda, el cual fue notificado por estado el 19 de mayo de 2023, lo que se puede evidenciar en la consulta del proceso.

De esta forma, el expediente ha tenido el trámite adecuado en tiempo razonable, atendiendo la carga laboral que se tiene, por tanto, solicita negar la acción de tutela o declarar hecho superado en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

A.T. No. 2023-00320 4 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida como mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativos del Circuito

constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativos del Circuito de Bogotá vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, con ocasión de la omisión en la atención a la petición de impuso procesal del expediente radicado bajo el número 11001-33-42-055-2022-00217-00 en el que ella funge como demandante, y por no haberse emito auto que admita o rechace la demanda, o si por el contrario se configuró un hecho superado como alega el accionado.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un títu lo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-00320 5 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimie nto del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radi ca en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acc ión de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o

oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en con ocimiento delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en con ocimiento delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-00320 6 solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES En relación con el derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional1 señaló: “(…) el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reg lados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujeta r entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor públ ico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta

la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor públ ico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez , por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Julio Roberto Piza

procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.”

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 11001-03-15-000-2020-04387-00 (AC) en providencia de 19 de noviembre de 2020 señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial

1 T-272 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-00320 7 que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios8 . Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio . Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicable s a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.

rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3. Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “… es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento a l debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes” 9 . (Resaltos intencionales).

De lo anterior se tiene que e l alcance del derecho de petición encuentra limitaciones tratándose de actuaciones jurisdiccionales, en donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces y funcionarios que ejercen jurisdicción, que son de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto. (ii) Las referidas a actuaciones eminentemente administrativas, que por ser ajenas al

en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto. (ii) Las referidas a actuaciones eminentemente administrativas, que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen l a Administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo que para establecer la esencia de la petición, se debe tener analizar la naturaleza de la repuesta; así, si versa sobre algún asunto relacionad o con la litis, con el procedimiento, con poner en marcha el aparato judicial o el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que está reglado, por lo que el juez no está obligado a responder bajo lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-00320 8 previsiones del derecho de petición, sino actuar conforme los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación. Caso contrario se regirá por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del derecho de petición.

IV. EL DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en su artículo 29, contempló el derecho al debido proceso que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto

se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas.

En la Sentencia C -341 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica tanto en materia judicial como en Actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó:

“… La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”2.

5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido pro ceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivada s, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante

2 Sentencia T-442 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-00320 9 la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores

cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conf orme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. …”

V. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

El artículo 229 de la Constitución Política establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que dicho derecho se garantiza con el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.

En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la c omplejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial.

VI. CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora BLANCA FLOR BURGOS GARCIA, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el J uez Cincuenta y Cinco

En el sub examine, la señora BLANCA FLOR BURGOS GARCIA, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el J uez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogot á, por cuanto a la fecha de presentación de la acción no había dado respuesta al derecho de petición en el cual su apoderado presentó solicitud de impuso procesal, y tampoco había emitido auto de admisión de la demanda pese a que fue subsana en el término legal.

Por lo anterior, pretende la actora que se ordene al Juzgado accionado que de respuesta a su derecho de petición y se admita o inadmita la demanda respectiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A.T. No. 2023-00320

10 De la documental obrante al expediente, se tiene que ante el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá cursa el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho bajo el radicado No. 11001-33-42-055-2022-00217-00, en la que actúa como demandante la señora BLANCA FLOR BURGOS GARCIA , y como entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., entre otros, proceso que fue repartido el 8 de junio de 2022.

El 3 de agosto de 2022, se ingresó el expediente al despacho. Por auto de 11 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección; providencia que se notificó el 12 de agosto de 2022.

El 3 de agosto de 2022, se ingresó el expediente al despacho. Por auto de 11 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección; providencia que se notificó el 12 de agosto de 2022.

El 26 de agosto de 2022, dentro de la oportunidad legal, la parte accionante radicó escrito de subsanación de la demanda.

Los días 17 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la accionante, radicó memoriales de impulso procesal.

Los días 12 de abril de 2023 y 24 abril de 2023 , la apoderada solicitó que se le remita el link para consultar el proceso.

El 18 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho; y en la misma fecha, se emitió auto que admitió la demanda, y ordenó notificar a las accionadas

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que lo solicitado por la accionante en el derecho de petición, esto es, se de impulso procesal al proceso bajo el radicado numero 11001-33-42-055-2022-00217-00, es un asunto que está relacionado a la función judicial, por lo tanto, debe tramitarse a través de los memoriales correspondientes en el proceso de la referencia por conducto de su apoderad a judicial. Igualmente, respecto de las solicitudes de qu e se le remita el link para consultar el proceso, se advierte que los procesos judiciales pueden consultar en los canales de la Rama Judicial, las actuaciones que se registran en el sistema de Consulta de Procesos, para estar al tanto del trámite.

Bajo el contexto antes ilustra

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