TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00340-00-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00340-00-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-15-000-2023-00340-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE

LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROT ECCIÓN

SOCIAL – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS

EN LIQUIDACIÓN - PAR

Medio de Control: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Asunto: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIAS

El des pacho d ecide el conflicto negativo de competencia sus citado entre el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, para conocer de la demanda instaurada por el departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado judicial, en la cual se solicita:

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2427 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991: “Por medio de la cual se reconoce una pensión

“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2427 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991: “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA, identificada con C.C. No 41.495.068 de Bogotá, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por un valor de $ 36.527.09 M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias extralegales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992: “ Por la cual se re liquida y se reajusta una pensión de jubilación” en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), por concepto de reliquidación por un valor de $ 95.085.77

M/CTE, siendo contrario a Derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y un régimen de pensión especial qu e incluyeRad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

2 factores salarias aplicables solo para los funcionarios de la empresa de

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

2 factores salarias aplicables solo para los funcionarios de la empresa de Telecomunicaciones.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y

COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE SEÑOR JUEZ

ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE L A

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP Y PATRIMONIO

AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN

LIQUIDACIÓNPAR:

1. MODIFICAR EL CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2427 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991 Y RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, referente a la asignación de los días que le corresponden asumir a la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOMY/O CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONESCAPRECOM LIQUIDADA-, ya que no son 5.564 días sino 5.640 días laborados por la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA en dicha empresa, lo cual se puede evidenciar según certificado de relación de tiempo servicio N.º 675 del 16 de octubre de 1991 y Certificado de pago del último año C -457 del 12 de marzo de 1992, expedidos por la extinta empresa nacional de telecomunicacionesTELECOM.

2. MODIFICAR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2427

Certificado de pago del último año C -457 del 12 de marzo de 1992, expedidos por la extinta empresa nacional de telecomunicacionesTELECOM.

2. MODIFICAR EL ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2427

DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991 Y RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, proferidas por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES — CAPRECOM-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA es del 38.00% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 58.808.54 M/CTE, efectiva a partir 1 de enero de 1992, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por la beneficiaria (9.076 días), los requisitos legales y los factores salariales ordinarios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 198 5 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

3. ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO

3. ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establecidas en el ARTICULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN N.º 2427 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991 Y RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e incluyendo los ajustes pensionales legales, a partir del 1 de enero de 1992.

4. ORDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, que al momento de hacer los respectivos cob ros al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, respecto de la cuota parte pensional a su cargo relacionada con la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA , seRad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

3 liquide de acuerdo factores salariales ordinarios que devengo cuando

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

3 liquide de acuerdo factores salariales ordinarios que devengo cuando estuvo al servicio de este ente territorial y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio ejercido por la pensionada hasta su retiro definitivo, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 3135 de 1968, ley N° 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la ley N° 62 de 1985 y artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947.

5. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENS IONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivament e pagadas por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DE BOYACÁ, respecto de la pensión de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA canceladas a partir del día 1 de enero de 1992 y hasta la fecha que las entidades demandadas ajusten legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.

6. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO

6. CONDENAR AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓNPAR, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con al índ ice de precios al consumidor, desde 1 de enero de 1992 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y d emás normas concordantes.

7. CONDENAR en costas procesales a las entidades demandas dentro del proceso de la referencia.”

I. ANTECEDENTES

Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos:

1. Mediante oficio N.º 014363 del 7 de noviem bre de 1991, la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOMrealizo consulta de cuota parte pensional a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), del proyecto de Resolución “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA , identificada con cédula de ciudadanía No 41.495.068 de Bogotá.

2. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ LIQUIDADA ,

DE OVALLE FLOR MARINA , identificada con cédula de ciudadanía No 41.495.068 de Bogotá.

2. La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ LIQUIDADA , mediante oficio N.º D.E.P. 251 del 19 de noviembre de 1991, da por aceptada la cuota parte pensional asignada por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, por encontrarse ajustada a derecho, pero teniendo presente que dicho proyecto sólo incluía el SUELDO como factor salarial para calcular la cuantía de la cuota parte asignada a este Ente territorial.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

4

3. Mediante RESOLUCIÓN N.º 2427 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991, “Por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación”, la extinta CAJA DE COMPESA CIÓN DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.495.068 de Bogotá, en atención a los servicios prestados en la Empresa de Teléfonos de Boyacá y Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM en cuantía de $ 95.676.31 M/CTE, efectiva a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial.

4. Para el financiamiento de dicha pensión, se le asignó a la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE

definitivo del servicio oficial.

4. Para el financiamiento de dicha pensión, se le asignó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), una cuota parte pensional por un valor de $ 36.527.09

M/CTE, en proporción a los 3.436 días que la beneficiaria laboró para este Ente Territorial.

5. Al momento de liquidar la pensión anterior mente descrita, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOMtuvo en cuenta solo 9.000 días más no la totalidad de 9.076 días laborados por la pensionada en el la Empresa de Teléfonos Boyacá y Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOMhasta el momento de su retiro definitivo. Por lo cual, la cuota correspondiente al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ debe ser inferior en proporción a los mayores días que laboro la beneficiaria con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMy los cu ales no se tuvieron en cuenta al momento de realizar dicha liquidación, motivo por el cualCAPRECOM LIQUIDADA - actuó en contra vía a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N°6 de 1945 modificada por el artículo 1 de la ley N°24 de 1947.

6. A su vez, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONESCAPRECOM-, otorgó la pensión de jubilación a la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA con fundamento en el Decreto No 2661 de 1960, el cual preveía un régimen especial de pensión para el sector nacional de las com unicaciones de 25 años de servicio sin importar la edad de la beneficiaria y sin tener presente que, el

Decreto No 2661 de 1960, el cual preveía un régimen especial de pensión para el sector nacional de las com unicaciones de 25 años de servicio sin importar la edad de la beneficiaria y sin tener presente que, el tiempo servido en la extinta Empresa de Teléfonos de Boyacá solo se podía computar como tiempo de servicio corriente para una pensión ordinaria regulada por la ley N° 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985, motivo por el cual el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , solo está obligado a cofinanciar la pensión a partir del día 1 de enero de 1992, fecha a partir de la cual la ex trabajadora cumplió el status pension al ordinario (20 años de servicio y 55 años de edad).

7. Mediante RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, “Por la cual se reliquida y se reajusta una pensión de jubilación”, la extinta CAJA DE COMPESACIÓN DE COMUNICACIONES -CAPRECOMORDENO EN SU ARTICULO PRIMERO RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILIACIÓN A FAVOR DE LA SEÑORA LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA, identificada con cédula de ciudadanía No 41.495.068 de Bogotá, elevándola a la suma de $ 249.060.52 M/CTE a partir del 1 de enero de 1992 y asignándole como cuota parte pensional a cargo de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), la suma de $ 95.085.77 M/CTE.

8. LA RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, al

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), la suma de $ 95.085.77 M/CTE.

8. LA RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, al momento de RELIQUIDAR la pensión mensual vitalicia d e jubilación reconocida mediante RESOLUCIÓN N.º 2427 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991 , incluyó nuevos factores salariales de manera unilateral, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio hasta el retiro definitivo de la pensionada que equivale n a 9.076 días laborados yRad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

5 no 9.000 días como lo pretende demostrar - CAPRECOM LIQUIDADAy sin consultar el correspondiente proyecto de Reliquidación, sin previo consentimiento, ni comunicar y remitir dicha Resolución para su validación a la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ , conforme a lo indicado en el artículo 2 del Decreto Nacional 2921 de 1948, numeral 3 artículo 75 del Decreto Nacional 1848 de 1969, artículo 2 de la Ley 33 de 1985.

9. En la RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, se incluyeron como nuevos factores salariales especiales para reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA, los siguientes: Prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de retiro, prima de saturación, prima anual , vacaciones en dinero.

Igualmente se incluyeron como factores salariales ordinarios que no

MARINA, los siguientes: Prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de retiro, prima de saturación, prima anual , vacaciones en dinero. Igualmente se incluyeron como factores salariales ordinarios que no fueron percibidos por la beneficiaria cuando prestó sus servicios a este ente territorial, entre ellos: Dominicales, feriados y recargo nocturno.

10. Los anteriore s factores salariales reconocidos mediante la RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, son factores ordenados por normas especiales, aplicables exclusivamente a los ex funcionarios del sector de las Telecomunicaciones y de los cuales el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ NO ESTA LLAMADO A CONCURRIR, en el pago de la pensión de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR

MARINA.

11. Los factores salariales con los que debe concurrir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para el financiamiento de la pensión de la señora LOPEZ DE OVALLE FLOR MARINA para el tiempo de servicios que laboró para este Ente Territorial son los siguientes: Asignación básica, prima semestral y prima de navidad, de acuerdo a lo previsto en la ley N°33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985 y a lo devengado por la pensionada cuando presto sus servicios para este ente territorial, conforme se evidencia en el certificado laboral No . 214 de fecha 25 de febrero de 1991, expedido por la Jefatura de Archivo de la

Contraloría General de Boyacá.

12. De acuerdo con lo an terior, la cuota parte pensional con la que legalmente debe concurrir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , para el

Contraloría General de Boyacá.

12. De acuerdo con lo an terior, la cuota parte pensional con la que legalmente debe concurrir el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , para el financiamiento de la pensión reconocida y reliquidada a través de la RESOLUCIÓN Nº 2427 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1991 Y RESOLUCIÓN N.º 1001 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1992, de conformidad con la liquidación elaborada por la Subdirección Administrativa de la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, en la cual incluye tiempos de servicios reales; factores legales y régimen de pensión gener al, se establece en un porcentaje del 38.00% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 58.808.54 M/CTE, efectiva a partir del 1 de enero de 1992, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la ley N° 24 de 1947, Decreto ley N° 3135 de 1968 y Ley N° 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985.”

2. La actuación procesal

Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 1, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá , Sección Segunda , resolvió declarar la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados

1 Archivo 27 ibidem.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

6

1 Archivo 27 ibidem.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

6 Administrativos de Bogotá, para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta.

El proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, el cual mediante auto de 9 de mayo de 2023 2 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remi sión del proceso a esta Corporación, para que dirima el conflicto de competencia planteado.

El presente conflicto de competencia fue repartido al suscrito Magistrado, quien, mediante auto del 10 de julio de 2023, corrió traslado a las partes para presenta r alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

El proceso ingresó al despacho el 24 de julio del presente año, con pronunciamiento de la Gobernación de Boyacá, que en síntesis solicitó determinar que la competencia para conocer el presente asunto, relacionado con los actos administrativos de constitución y modificación de cuotas partes pensionales, corresponde a la Sección Segunda.

Manifestó que el Consejo de Estado ha definido dos clases de competencia para conocer de asuntos relacionados con cuotas partes pensionales, fundado en la sentencia C-895 del 2009 de la Corte Constitucional 3, la cual hace una

Manifestó que el Consejo de Estado ha definido dos clases de competencia para conocer de asuntos relacionados con cuotas partes pensionales, fundado en la sentencia C-895 del 2009 de la Corte Constitucional 3, la cual hace una diferenciación entre las cuotas partes pensiona les propiamente dichas y el derecho de recobro de las mismas.

Agregó que la primera hace referencia a los asuntos que versen sobre actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes, caso en el cual la competencia c orresponde a la Sección Segunda dad o que su naturaleza es laboral. La segunda se relaciona con el denominado derecho de recobro de cuotas partes pensionale s, que comprende los asuntos que versen sobre actos administrativos proferidos en el marco de los procesos de cobro de las mismas, como lo son principalmente los procesos coactivos y liquidatarios, caso en cual la competencia corresponde a la Sección Cuart a, por considerarse asuntos de naturaleza tributaria o parafiscal.

2 Archivo 8 ibidem. 3 Corte C onstitucional. Sentencia C -895 de 2 de diciembre d e 2009. Referencia. Exp. D -7749. Magistrado

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

7 Por lo anterior , concluyó que en el presente caso , los actos administrativos demandados se encuentran relacio nados con l a distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, razón p or la cual, la competencia para conocer del medio de control mencionado debe corresponder a la Sección Segunda.

demandados se encuentran relacio nados con l a distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, razón p or la cual, la competencia para conocer del medio de control mencionado debe corresponder a la Sección Segunda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Por ser competente , conforme los dispuesto en el inciso 4.° del artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, la providencia se proferirá por el magistrado sustanciador.

“Artículo 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 158. Conflictos de competencia . Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

(…)

Si el conflicto se presenta entre jueces admi nistrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo , de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.” (Negrillas fuera de texto).

2. Caso concreto

La demanda que dio lu gar al presente conflicto negativo de competencias está encaminada a obtener la nulidad parcial de unos actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación en favor de la señora Flor Marina López de Ovalle y posteriormente realizaron la reliqu idación y reajuste de la referida pensión.

encaminada a obtener la nulidad parcial de unos actos administrativos que reconocieron una pensión de jubilación en favor de la señora Flor Marina López de Ovalle y posteriormente realizaron la reliqu idación y reajuste de la referida pensión.

En los términos que ha sido propuesto el conflicto negativo de competencia s, el despacho anticipa que el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será competencia del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por las razones que a continuación se exponen:Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

8 En el presente asunto, se solicita la nulidad parcial de las resoluciones No. 2427 de 26 de diciembre de 1991 , “Por med io de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación” , y 1001 del 29 de mayo de 1992 , “Por la cual se reliquida y se reajusta una pensión de jubilación” , expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada al departamento de Boyacá.

Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4, se pronunció sobre las cuotas partes pensionales, en los siguientes términos:

“los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la

“los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la Sección Segunda. En conc ordancia, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelve n so bre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral ” (Negrillas fuera de texto).

En un caso similar, la Sala Plena de esta Corporación5 señaló:

“(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que de un análisis integral de la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado (no solo de la sección segunda de dicha Corporación) el tema de la asignación de competencias en materia de cuotas partes, no corresponde exclusivamente a la Sección Cuarta o a la Se cción Segunda, sino que depende del problema jurídico o razón de ser del litigio. Así las cosas: (i) si el problema que plantea el litigio está dirigido con el cuestionamiento respecto a la imposición o distribución de una cuota parte pensional, el debate es netamente laboral y por ende, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda; (ii) Por el contrario, si lo que se está cuestionando es el acto administrativo por medio del cual se inició el proceso de cobro coactivo contra el empleador, a fin de obten er el pago de la cuota parte pensional, el debate es de naturaleza parafiscal o tributaria, y por tanto su

es el acto administrativo por medio del cual se inició el proceso de cobro coactivo contra el empleador, a fin de obten er el pago de la cuota parte pensional, el debate es de naturaleza parafiscal o tributaria, y por tanto su conocimiento corresponde al Sección Cuarta; tesis que inclusive encuentra respaldo en la interpretación que efectuó la Corte Constitucional en la sen tencia C895 de 2009, sobre la naturaleza jurídica de las cuotas partes, en donde indicó que había lugar a diferenciar la cuota parte del derecho de recobro de la misma, así:

“es necesario diferenciar las cuotas partes pensionales y el derecho al recobro de las mesadas. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, mientras que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha

4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 22 de noviembre de 2018. Radicado 25000-23-37-0002016-02069-01(23683). Consejero Ponente: Milton Chaves García. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Providencia 24 de octubre de 2022. Radicado. 25000-23-15-000-2022-00650-00. Consejero Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez.Rad. 25000-23-15-000-2023-00231-00

Actor: Departamento de Boyacá.

Conflicto negativo de competencias

9 reconocido y pagado una mes ada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.” (…)

9 reconocido y pagado una mes ada pensional, quien puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados.” (…)

Si bien es cierto, no existe discusión respecto a que la definición de un litigio relacionado con cuotas par tes pensionales no afectará el valor final de la pensión del titular del derecho, ni el propio derecho a recibir la pensión, lo cierto es que su resolución, en muchos casos requerirá del análisis de múltiples aspectos de naturaleza laboral, no tributaria.

A m odo enunciativo, obsérvese que en los casos en los que se discute sobre la imposición o distribución de una cuota parte pensional, para resolver el litigio, al Juez de conocimiento necesariamente le corresponderá analizar asuntos de naturaleza laboral (no tributaria), como, a modo enunciativo: el o los regímenes laborales del servidor público y los tiempos de servicio prestados; lo que conlleva a que litigios como estos, por su tecnicismolaboral, deban ser asignados al juez especializado en la materi a laboral.

Con lo expuesto se quiere significar, que no se desconoce que las cuotas partes pensionales, tienen la naturaleza parafiscal, sin embargo, en aras de definir el juez competente para conocer del asunto, se debe diferenciar: i) la naturaleza del litigio, que bien puede ser laboral o tributario, como se ha venido explicando; ii) de la cuota parte pensional considerada en sí misma.

Lo anterior por cuanto, no es de recibo, que la Sección Cuarta, conozca de todos los asuntos relacionados con cuotas partes

tributario, como se ha venido explicando; ii) de la cuota parte pensional considerada en sí misma.

Lo anterior por cuanto, no es de recibo, que la Sección Cuarta, conozca de todos los asuntos relacionados con cuotas partes pensionales, por su sola naturaleza de parafiscal, aun cuando la resolución del asunto, en gran parte de los casos, requerirá del abordaje de aspectos laborales y no tributarios. (…)

Conforme a lo expuesto, no puede desconocerse en el presente cas o, que la relación sustancial que se discute, innegablemente tiene en el fondo un carácter laboral y por eso, la misma debe ser asignada a la Sección Segunda de esta Corporación.

En efecto, en el presente caso, de conformidad con las circunstancias fácticas y jurídicas que se describen en los hechos de la demanda, al momento de resolverse la controversia jurídica, a la Sección competente le corresponderá tener en cuenta –entre otros aspectosel régimen laboral aplicable a la pensión de vejez del señor TITO ALFONSO PEREZ PEREZ, tiempos de servicios, edad de retiro, entre otros; de manera que al juez, le corresponde revisar la situación laboral del pensionado, que da origen a la pensión y la asignación de la cuota pensional, asuntos que son de naturaleza laboral.

Por lo anterior, se considera que el proceso que motiva el presente conflicto de competencia, debe ser conocido por la Sección Segunda, a quien, en ejercicio de sus propias c

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