TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00341-00-(11-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00341-00-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 25000 23 15 000 2023 00341 00
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. - EPS Demandados : Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Providencia : Decide conflicto negativo de competencia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Ad ministrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera) y el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Cuarta).
ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. E.P.S. presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y l a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el propósito de que se le reconozcan 324 recobros rechazados, conformados por 359 ítems, resultado de la cobertura y suministro efectivo de servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales ascienden a la suma de $44.775.906.
2. La demanda fue conocida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante providencia del 4 de abril de
la suma de $44.775.906.
2. La demanda fue conocida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante providencia del 4 de abril de 2022 esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción con base en lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto No. 389 de 2021, decisión en la que se concluyó que aquellas demandas presentadas contra entidades estatales (ADRES y Nación –Ministerio de Salud y Protección Social) cuyo objeto fueran recobros por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS corresponderían a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. El conflicto de competencia (i. 1)
3.1. Con base en la decisión antes mencionada, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, el cual a través de auto del 23 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó enviar el asunto a los Juzgados Administrativos correspondientes a la Sección Cuarta para su reparto. En síntesis, esta decisión la sustentó en que la naturaleza de los re cursos del Sistema de Seguridad Social en Salud es parafiscal y que por ese motivo, correspondía conocer al Juez Administrativo especializado en temas tributarios. Esta2
Proceso: 25000 23 15 000 2023 00341 00
Demandante: Sanitas
posición la sustentó con una sentencia de la Corte Constitucional (C-607 de 2012) y nor mas jurídicas que respaldan el carácter de parafiscal de los recursos de salud (Decreto 780 de 2016).
posición la sustentó con una sentencia de la Corte Constitucional (C-607 de 2012) y nor mas jurídicas que respaldan el carácter de parafiscal de los recursos de salud (Decreto 780 de 2016).
3.2. Efectuado el respectivo reparto, el proceso se asignó al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, el cual mediante providencia del 12 de mayo de 2023 se opuso a los argumentos expuestos en la remisión y propuso conflicto negativo de competencia. Explicó que los dineros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud sí tenían el carácter de parafis cales cuando ingresaban al mismo. No obstante, precisó que cuando estos recursos eran utilizados y lo que se pretendía era su reintegro a las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud (EPS) ya perdían ese carácter parafiscal, pues su fuente de cobro no era una obligación legal o normativa sino el pago por la prestación de un servicio.
Adicional a lo anterior, agregó que la posición dominante en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era que estos conflictos se asignaran a los Juzgados Administrativos correspondientes a la Sección Primera, y que esto era así porque en los conflictos cuyo objeto son recobros no se debate la contribución efectuada al sistema (parafiscal), sino la procedencia o no del recobro. Y cita algunos pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ese sentido.
4. El conocimiento del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto y Cuarenta y Dos Administrativos del Circuito de Bogotá fue asignado a este Despacho, y mediante auto de 15 de junio de 2023 se
4. El conocimiento del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto y Cuarenta y Dos Administrativos del Circuito de Bogotá fue asignado a este Despacho, y mediante auto de 15 de junio de 2023 se dio traslado a las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 para que presentaran sus alegatos. No obstante, las partes se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, se decide el conflicto de competencia asignado, en los siguientes términos:
1. Después de revisar la demanda presentada por Sanitas S.A. EPS se encuentra que las pretensiones formuladas están orientadas a obtener el reconocimiento y pago de unos servicios médicos no incluidos en el POS que fueron prestados, y respecto de los cuales se rechazó su pago por la entidad encargada de adelantar los trámites de recobro, hoy ADRES (i. 1).
2. Como se puede apreciar, el objeto del proceso no trata sobre la contribución que se hace al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual sí tiene el carácter de parafiscal, sino que guarda relación con la retribución o pago por servicios médicos prestados que no están incluidos3
Proceso: 25000 23 15 000 2023 00341 00
Demandante: Sanitas
en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que reclama una Entidad Prestadora de Servicios de Salud (EPS), en este caso Sanitas S.A. EPS.
3. Así, como la controversia planteada no tiene el propósito de discutir
en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que reclama una Entidad Prestadora de Servicios de Salud (EPS), en este caso Sanitas S.A. EPS.
3. Así, como la controversia planteada no tiene el propósito de discutir aspectos ligados con la liquidación, cobro o recaudo de impuestos, tasas o contribuciones parafiscales, su conocimiento por especialidad no corresponde a los Juzgados Administrativos asignados a la Sección Cuarta.
4. Es importante destacar que en repetidas ocasiones esta Corporación1 ha asignado los procesos relativos a recobros a la Sección Primera bajo los siguientes argumentos: a. El trámite de recobro involucra el agotamiento de una reclamación ante la entidad pública competente que da lugar a la expedición de un acto administrativo; y b. Dicho acto administrativo es controvertible vía judicial a través del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento no se encuentra asignado por especialidad a ninguna otra Sección, por lo que le corresponde a la de competencia General o Especialísima, esto es, la Sección Primera.
5. En consecuencia , el proceso de la referencia debe ser conocido y tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, en tanto lo pretendido es obtener el reconocimiento y pago de unos servicios médicos prestados que no se encontraban incluidos en el POS, los cuales fueron rechazados en trámite de recobro a través de la expedición de un acto administrativo controvertible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le corresponde por competencia general o especialísima a la Sección Primera,
la expedición de un acto administrativo controvertible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le corresponde por competencia general o especialísima a la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 19892.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
R E S U E L V E
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría REMITIR el proceso de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera, para lo de su cargo.
1 Ver, entre otros: i. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, auto del 17 de marzo de 2023, Expediente: 2022-00826, Demandante: Fundación Clínica del Norte, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón y ii. Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección E, auto del 21 de abril de 2023, Expediente: 2022–01259, Demandante: Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Aplicable a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en virtud del Acuerdo PSAA 06-3501 de 2006, “por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos”, expedido por la Sala
2 Aplicable a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en virtud del Acuerdo PSAA 06-3501 de 2006, “por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.4
Proceso: 25000 23 15 000 2023 00341 00
Demandante: Sanitas
TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR esta decisión a las partes y al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
Sección Cuarta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.