TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00354-00-(07-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00354-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Montaño Rodríguez Expediente n.º 25000-23-15-000-2023-00354-00 Demandante Laureano Mendoza Méndez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscales - UGPP Conflicto de Competencia Corresponde al Despacho decidir el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá. Antecedentes El Señor Laureano Mendoza Méndez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, presentó demanda contra la Ugpp cuyas pretensiones son: “1. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 021067 del 8 de junio de 2018 que modificaron los artículos (8º) y Novenos (9º) de la RDP 06900 del 21 de febrero de 2018 que efectúan una liquidación y deducción de aportes presuntamente adeudados por el señor LAUREANO MENDOZA MENDEZ por un monto total de $97.969.354,14. 2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 019648 del 4 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021 por correo electrónico, por medio de la cual la UNIDAD
MENDEZ por un monto total de $97.969.354,14. 2. Que se declare la nulidad de la resolución RDP 019648 del 4 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021 por correo electrónico, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP, resolvió un derecho de petición relacionado con el cálculo correcto de los aportes, negando lo pretendido y dando por agotada la vía gubernativa. 3. Que como consecuencia de las anterior declaraciones y a título deTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón a que los aportes legales que adeudan en relación con el Auxilio de Alimentación, Auxilio de transporte, Prima de Servicios, Prima Navidad, Prima de Vacaciones y todos aquellos que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión por mandato judicial, se calculen de conformidad con la normatividad que estaba vigente al momento que debía haberse efectuado el aporte, siempre y cuando la administradora de pensiones demandada exhiba el documento idóneo que demuestre, de un lado el factor salarial que se haya devengado, indicando el monto y el momento en que fue pagado y la indicación inequívoca que sobre el mismo se practicó la deducción legal en pensiones. 4. Así mismo, se ordene que para efectos de la actualización (indexación) de esos aportes, se aplique el contenido del artículo 187 del CPACA, traducido en la fórmula del Consejo de Estado, donde R = RH Índice inicial, a la ejecutoria del fallo (28 de junio de 2017) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá con fecha 13 de mayo de 2016, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” en sentencia del 15 de junio de 2015, dentro del proceso con radicado No. 110001333502420130080600. 5. Aunadamente y como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la devolución por concepto del mayor valor deducidos por aportes, y la consecuente retención de unos montos correspondientes a diferencias de mesadas ordenadas por fallo judicial, por la suma de VEINTIUN MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($21.019.201,1) M/CTE. 6. Se ordene pagar sobre la anterior suma los intereses moratorios en los términos de
a diferencias de mesadas ordenadas por fallo judicial, por la suma de VEINTIUN MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($21.019.201,1) M/CTE. 6. Se ordene pagar sobre la anterior suma los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA hasta cuando la entidad demandada decida pagar esas sumas de dinero adeudas. 7. Que se condene en costas y agencias en derecho al ente demandado.” Una vez efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá el cual, por auto del 18 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los Juzgado 1º Administrativos de Facatativá, considerando que el proceso donde se dictó sentencia, que se enuncia como título base de la ejecución, continua en conocimiento del Juzgado mencionado, para lo cual acudió a las cláusulas de competencia dispuestas para las ejecuciones de sentencias consignadas en el num. 9° del artículo 156 de la L.1437/2011 (antes de su modificación), y las reglas de reparto dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante Acuerdo n.° PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015, y su complemento, oficio de 22 de septiembre de 2016. Una vez en conocimiento del Juzgado 1º Administrativos de Facatativá, en providencia del 11 de mayo de 2023, consideró que carecía de competencia para conocer de la demanda
y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, al considerar que no se está requiriendo la ejecución de los fallos de 27 de mayo de 2014 y 28 de enero de 2016, sino que se está interponiendo unaTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declaren nulos los actos por medio de los cuales se da cumplimiento a un fallo, estos son las Resoluciones RDP 021067 de 8 de junio de 2018 y RDP 019648 de 4 de agosto de 2021. Así entiende que resulta inapropiada la aplicación del factor de factor de conexión sobre la que se basó el Juez 2º Administrativo de Facatativá para remitirle el expediente. El 29 de mayo de 2023, se repartió a este Despacho el proceso de conflicto de competencias, el cual ingresó efectivamente al despacho el 01 de junio de 2023. Por auto de 09 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes, notificado por estado de 15 de junio de 2023. El 26 de junio de 2023, el proceso nuevamente ingresó al despacho para lo correspondiente. Consideraciones Competencia Este Despacho de Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de este Distrito Judicial, conforme al artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho establecer cuál Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá es el competente para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretende que se declaré la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales, en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión a favor del accionante, entre otros, se ordenó el descuesto por valor de las mesadas atrasas a la que tiene derecho el demandante por la suma de $21.416..667,17 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Con el objeto
de la pensión a favor del accionante, entre otros, se ordenó el descuesto por valor de las mesadas atrasas a la que tiene derecho el demandante por la suma de $21.416..667,17 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Con el objeto de dilucidar el conflicto planteado, la Despacho estima conveniente 1 (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo (…)Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
efectuar las siguientes precisiones: Mediante el fallo de 28 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, quien conoció en apelación de la decisión del 27 de mayo del 2014 proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión de jubilación del Señor Laureano Mendoza Méndez, incluyendo algunos factores salariales sobre los cuales no se había cotizado oportunamente. Como consecuencia de tal decisión, a través de la Resolución RDO 021067 de 08 de junio de 2018, la UGPP, además de ordenar la reliquidación de la pensión del Señor Mendoza, ordenó en los numerales 8º y 9º el descuento sobre las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el demandante, por concepto de aportes para pensión de aquellos factores, reconocidos en el mencionado fallo, sobre los cuales no se había realizado el respectivo pago. Adicionalmente, se demanda la Resolución RDP 019648 de agosto de 2021, mediante la cual se niega la solicitud de modificación de las ordenes impartidas en los numerales 8º y 9º la Resolución RDO 021067 de 08 de junio de 2018. Así, revisado el contenido de los actos demandados, considera el Despacho que la decisión adoptada en ellos constituye un hecho nuevo y diferente del cumplimiento de la sentencia de la reliquidación de pensión. Desde ese punto de vista, las decisiones
que se atacan a través de la presente demanda, aunque se generan como consecuencia del fallo que ordenó la reliquidación de pensión, deciden una situación particular posterior a las actuaciones que culminaron con la decisión de reliquidar la pensión del demandante, lo cual hace que no pueda tenerse como parte de la ejecución de tal decisión. Luego, al tratarse de un acto nuevo que resolvió un aspecto que no fue contemplado en el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca, no resulta viable aplicar el criterio de conexidad contemplado en el numeral 7º del artículo 155 del CPACA, según el cual deben conocer los jueces administrativos en primera instancia de las condenas impuestas en los procesos que haya conocidoTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
el respectivo juzgado en misma instancia. Por lo anterior, la regla general de competencia que procede aplicar es la contemplada en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, de acuerdo con la cual será el Juez Administrativo en primera instancia quien conozca de la nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía no exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el conocimiento de la demanda presentada por el Señor Laureano Mendoza Méndez le corresponde al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, conforme a los previsto en el numeral 8° del artículo 155 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado1º y 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, disponiendo que la demanda presentada por el Señor Laureano Mendoza Méndez debe ser conocida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría General de este Tribunal REMÍTASE el presente expediente al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Facatativá, para lo de su competencia. TERCERO: por Secretaría General de este Tribunal COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado adscrito a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada
(Firmado Electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado adscrito a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. EnTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A
consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.