TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00360-00-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00360-00-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-15-000-2023-00360-00 Demandante: SANITAS S.A. E.P.S. Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA-JUZGADOS ADMINISTRATIVOS Decide el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo (sección primera) y el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo (sección tercera) del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por intermedio de apoderado judicial por la Empresa Prestadora del servicio de Salud, Sanitas S.A. I. ANTECEDENTES 1. La actuación procesal 1) A través de escrito radicado ante los Juzgados Laborales de Bogotá, Sanitas S.A. EPS por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción ordinaria laboral en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General deExpediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados 2

Seguridad Social en Salud – ADRES, en búsqueda de obtener a través de la vía judicial, lo siguiente: “El reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y que se relacionan con los gastos en que Sanitas incurrió para la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios (PBS), como resultado de órdenes de fallos de tutela y autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico que fueron reclamados ante la ADRES a través del procedimiento administrativo de recobro pero que fueron negados mediante la imposición de glosas y, por lo tanto, no fueron financiadas por las Unidades de Pago por Capitación (UPC)” (archivos 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 159 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 2º Administrativo de Bogotá), quien por auto del 8 de abril de 2019 inadmitió la demanda por falta de requisitos para su admisibilidad (fl. 160 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 3) Presentado escrito de subsanación por el extremo actor (fls. 162 a 284 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá), el Juzgado 35 Laboral dispuso rechazar el asunto de la referencia por auto del 13 de mayo de 2019, al considerar que el extremo actor no subsanó en debida forma la demanda (fl. 286 archivo 02 cdno. ppal exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 4) Contra la decisión de rechazo de demanda, la EPS demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (fls. 287 y

forma la demanda (fl. 286 archivo 02 cdno. ppal exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 4) Contra la decisión de rechazo de demanda, la EPS demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (fls. 287 y 288 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá); el recurso de reposición fue desatado por el Juzgado Laboral en cita por auto del 7 de junio de 2019, en el sentido de no reponer la decisión de rechazo, por lo tanto, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado de manera subsidiaria (fl. 289 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá).Expediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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  1. La Sala Séptima de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado Luis Agustín Vega Carvajal, por auto del 11 de julio de 2019 admitió el recurso de alzada (fl. 293 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá); luego, por auto del 6 de septiembre de 2019, la Sala Séptima de decisión de la Sala Laboral, desató el recurso de apelación revocando la decisión de rechazo de demanda para que en su lugar fuese admitido el asunto (fls. 295 a 298 archivo 02 cdno. ppal exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 6) Así las cosas, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 25 de octubre de 2019 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y dispuso admitir la demanda presentada por Sanitas (fl. 301 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 7) Vencido el término de traslado de la demanda, por auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado 35 Laboral reconoció personería jurídica a la apoderada de la ADRES, tuvo por contestada la demanda, negó el llamamiento en garantía realizado por la demanda y se fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (fls. 380 y 381 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 8) Contra la decisión de negar el llamamiento en garantía, la ADRES interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (fls. 382 a 384 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de

4º Administrativo de Bogotá). 8) Contra la decisión de negar el llamamiento en garantía, la ADRES interpuso recurso de reposición en subsidio apelación (fls. 382 a 384 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá); el recurso de reposición fue desatado por auto del 28 de octubre de 2020 en el sentido de no reponer, providencia en la cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetradoExpediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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subsidiariamente (fl. 387 a 388 archivo 02 cdno. ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 9) En consecuencia, por auto del 15 de julio de 2021 la Sala Séptima de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado Luis Agustín Vega Carvajal, admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes del recurso impetrado (fl. 19 archivo 01 cdno. apelación auto exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 10) Luego, vencido el término de traslado, por auto del 30 de septiembre de 2021, la Sala Séptima de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar la decisión de negar el llamamiento en garantía formulado por extremo pasivo (fl. 22 a 28 archivo 01 cdno. apelación auto exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 11) En ese contexto, mediante auto del 16 de marzo de 2022 el Juzgado 35 Laboral obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y, a su vez, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda con pretensiones de recobro a la ADRES con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto A389-21 del 22 de julio de 2021, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (archivo 04 cdno.ppal. exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 12) Recibido

el asunto en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y efectuado el respectivo reparto, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá – Sección Primera (archivo 05 cdno. ppal. Exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá), quien, por auto del 20 de mayo de 2022 dispuso inadmitir el asunto para que el extremoExpediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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actor adecuara la demanda a uno de los medios de control que conoce la jurisdicción contenciosa (archivo 06 ibidem). 13) En ese sentido, mediante escrito radicado vía correo electrónico el 2 de junio de 2022 (archivo 07 cdno. ppal. Exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá), Sanitas S.A. EPS adecuó su demanda al medio de control de reparación directa; razón por la cual, por auto del 1º de julio de 2022 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá – Sección Primera, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto para reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (archivo 08 cdno. ppal. Exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 14) Efectuado el reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera, le correspondió asumir el conocimiento del asunto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá (archivo 09 cdno. ppal. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá), quien, por auto del 16 de febrero de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto considera que, el asunto debe ser tramitado bajo la línea procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativo de Bogotá – Sección Primera, para el reparto del asunto entre esos Despachos y promovió conflicto negativo de competencia (archivo 10 cdno. ppal. Exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá).

  1. En ese orden, se efectuó un segundo reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Primera, correspondiéndole el conocimiento del asunto en esta ocasión al Juzgado 4º Administrativo de Bogotá (archivo 01 cdno. ppal. Exp. Juzgado 4º Administrativo deExpediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

6 Bogotá), quien, acertadamente, por auto del 25 de mayo de 2023 advirtió que en el presente asunto se había suscitado un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 45 y 35 Administrativos de Bogotá, pertenecientes a la sección primera y tercera, respectivamente. Por lo tanto, en la misma providencia del 25 de mayo de los corrientes, el Juzgado 4º Administrativo dispuso no avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se resolviera el conflicto de competencia propuesto en el presente asunto (archivo 12 cdno. ppal. Exp. Juzgado 4º Administrativo de Bogotá). 16) Efectuado el reparto del conflicto propuesto, le correspondió al suscrito magistrado asumir el conocimiento del asunto (archivo 02 exp. conflicto). 17) Así las cosas, por auto del 21 de junio de 2023 (archivo 06 exp. conflicto) se corrió traslado del conflicto negativo de competencia suscitado, para que las partes realizaran las manifestaciones del caso, oportunidad en la cual, ninguno de los intervinientes en el conflicto realizó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Por ser competente en razón de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”,Expediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados 7

que dispone que si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia de la referencia. 1) El caso que ocupa la atención del Despacho se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo (sección primera) y el Juzgado Trinta y Cinco (35) Administrativo (sección tercera) del Circuito de Bogotá para conocer el asunto de la referencia. 2) El conflicto negativo se origina en la competencia de los juzgados administrativos para conocer las demandas con pretensiones de recobro a la ADRES de los gastos en que incurrió la EPS demandante para la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios (PBS), recursos cuya naturaleza es de aportes/contribuciones parafiscales al Sistema de Seguridad Social en Salud. 3) Revisada la demanda y sus anexos advierte el Despacho que la parte demandante formuló sus pretensiones de la siguiente manera: “4. PRETENSIONES – DECLARACIONES Y CONDENAS. Con base en los hechos que se plantearán y las pruebas aportadas, con la presente demanda se pretende: Principales: 4.1. Se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, en la causación de los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A.,

con ocasión del rechazo infundado de quinientos seis (506) recobros, que se discriminan en quinientos cuarenta y seis (546) ítems, cuyo costo asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILExpediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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DOSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO COP ($223737.250,88), discriminados por cada recobro, así: (…) 4.2. Como consecuencia de la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en la modalidad de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A., a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y OCHO COP ($223737.250,88), correspondiente a quinientos seis (506) recobros, que se discriminan en quinientos cuarenta y seis (546) ítems, de conformidad con la discriminación descrita en la pretensión 4.1. 4.3. Se declare la responsabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a la E.P.S. SANITAS S.A., que ascienden a la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON NUEVE COP ($22373.725,09), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las tecnologías no incluidas en el POS objeto de la presente demanda, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas conforme a la discriminación que se detalla a continuación: 4.4. Conforme a la declaración anterior, se condene a la Administradora de los Recursos

del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en la modalidad indemnización de daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de la EPS SANITAS S.A., a la de suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON NUEVE COP ($22373.725,09), de conformidad con el detalle relacionado en la pretensión 4.3. 4.5. En la modalidad de lucro cesante, se condene a los demandados a pagar a favor de las demandantes, intereses moratorios, sobre el monto de que tratan las pretensiones 4.1 y 4.3, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.Expediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

9 4.6. Se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Subsidiaria 4.7. En el caso que no se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios reclamados, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.” (archivo 07 cdno. ppal. Exp. Juz 4º – negrillas y mayúsculas del original). 4) Al respecto, observa el Despacho que las pretensiones del asunto giran en torno al rechazo de unas solicitudes de recobro ante la ADRES por recursos y tecnologías no financiadas por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), en su momento Plan Obligatorio de Salud (POS). Revisada la demanda, sus pretensiones y argumentos, se advierte que la demandante expone cómo se configura la responsabilidad del Estado y solicita la respectiva reparación de perjuicios con la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas (archivo 51 exp. Juz. 45). Al respecto, se advierte que de realizar una interpretación de la demanda para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho devendría en un eventual rechazo de la misma pues el extremo activo ajustó su demanda al medio de control de reparación directa, sin formular ningún cargo de nulidad ni cuestionar la legalidad de acto administrativo alguno que haya rechazado las solicitudes de reintegro de dineros, lo que resultaría en una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.Expediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados 10

  1. No obstante, los jueces tienen la obligación de interpretar las demandas, extrayendo de ellas el verdadero sentido de la misma, como lo ha precisado el Consejo de Estado1, a saber: “3.2 Facultad del juez para interpretar las pretensiones de la demanda El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda2 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción3. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración4, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente la causa petendi5 y los fundamentos jurídicos6 en el sub judice se verifica que lo verdaderamente pretendido por la accionante no es que se analice la legalidad o ilegadidad de un acto administrativo7, sino que se determine si procede o no el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 25000-23-36-000-2015-02529-01(57380), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 3 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,

de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 3 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)”. 4 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. 5 Cfr. Fls 20-22, c1 6 Donde el actor se refiere a la teoría del enriquecimiento sin causa. Cfr. Fls 22-25, c1. 7 Cfr. El hecho 2° del escrito de demanda. Fl 20, c1.Expediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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reconocimiento de una indemnización por el actuar antijurídico por parte del Instituto de Recreación y Deporte -IDRDpor la violación al principio de buena fe en la “etapa precontractual”, al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de la Asociación Público Privada la cual consagra la Ley 1508 de 2012.” La misma providencia en cita, señaló lo siguiente en relación con el medio de control de reparación directa: “3.3 Del medio de control de reparación directa Sobre el particular es de anotar que el medio de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido las diferentes situaciones para la procedencia del medio de control de reparación directa, en los siguientes términos: (…) Así las cosas, es pertinente precisar que en el caso bajo estudio la parte actora no pretende que se estudie la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, sino sí se produjo o no un daño antijurídico por parte del IDRD por lo expuesto es claro que el medio de control procedente es la reparación directa.” En reiterada jurisprudencia, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ha señalado la obligación

del juez de interpretar la demanda de manera útil y eficaz para lo fines del proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y con el derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia. En igual sentido ha señalado la Sala (Auto del 12 de julio de 2018, exp. 23430, C.P. Milton Chaves García):Expediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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“Al respecto, el Despacho pone de presente pronunciamientos en casos similares donde el principio pro actione juega un papel preponderante al momento de tomar una decisión: “Adicionalmente, «en atención a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la efectividad de la justicia material y a la realización del principio pro actione, corresponde dar aplicación a la interpretación más favorable tendiente a garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia». De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que en razón al principio pro personae los interpretes jurídicos deben dar prevalencia a las interpretaciones «que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (…) En consecuencia, el papel del juez como aplicador y garante de la aplicación de la ley, no puede llegar a ser tan tajante en ciertos casos, pues dentro su libertad y ejecución tiene que interpretar jurídicamente, para un buen desempeño de su labor. Aunado a que con ello se protege el acceso a la administración de justicia sin formalismos innecesarios. (…) En ese orden, esta Sala Unitaria revocará la disposición jurídica acusada, pues, aun cuando el demandante se haya equivocado formalmente en la individualización de las pretensiones, la regla base de su reproche fue reproducida en otro acto administrativo que también fue demandado y, en consecuencia, debe primar el principio pro actione como expresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de primacía de la realidad sobre las formalidades, desde los cuales ha de entenderse que el juez sin desbordar el marco positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia”. Pues bien, el escrito de la demanda se enfoca en exponer la configuración de un daño antijuridico el cual busca ser reparado a través del medio de control de reparación directa, según lo

positivo debe llevar por el cauce adecuado el proceso con el único propósito de impartir justicia”. Pues bien, el escrito de la demanda se enfoca en exponer la configuración de un daño antijuridico el cual busca ser reparado a través del medio de control de reparación directa, según lo advierte la apoderada de la demandante en su escrito de subsanación y/o adecuación de demanda (archivo 07 cdno. ppal. Exp. Juz 4º); incluso, desarrolla un capítulo titulado “7. MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE: REPARACIÓN DIRECTA” (fl. 71 archivo 07 ibidem).Expediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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A reglón seguido, el escrito de adecuación de la demanda expone el título octavo (8º) denominado “TÍTULO DE IMPUTACIÓN”, el cual encaja en la “FALLA EN EL SERVICIO AL NEGAR INJUSTIFICADAMENTE EL DERECHO AL RECOBRO DE LOS VALORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE NO HACEN PARTE DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD –POS” Dentro del capítulo octavo, desarrolla un subtitulo denominado “DAÑO ESPECIAL”, en donde se enfoca a exponer cómo se configura in perjuicio a la EPS Sanitas SA. Al respecto, advierte el Despacho que el medio de control seleccionado por el extremo actor es el de reparación directa, frente a lo cual no existe ningún tipo de duda. 6) No obstante, en reciente sentencia de unificación del 20 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000-23-26-000-2013-00291-01 (N.I. 55.085), C.P. Guillermo Sánchez Luque, definió que el medio de control procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS, hoy PBS, es la nulidad y restablecimiento del derecho, con base en las siguientes consideraciones: “Ineptitud sustantiva de la demanda 5. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (artículo 90 CN y artículo 86 CCA). La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se

CN y artículo 86 CCA). La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturalezaExpediente 25000-23-15-000-2023-0036000 Actor: Sanitas SA EPS Conflicto de competencia entre Juzgados

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indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general8, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa9. Si bien la Sala ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona10, no basta con invocar como título de imputación el «daño especial» por una supuesta ruptura de las cargas públicas para que la acción se entienda de reparación directa, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo. 6. Según la demanda, mediante las comunicaciones n°. MYT-1242-10CD20122, n°. MYT-1457-10CD20459, n°. MYT-2354-10CD21919, n°. MYT-2597-10CD22632, n° MYT-3090-10CD2370 y n°. MYT-3123-10CD23783, el Consorcio Fidufosyga 2005 negó definitivamente el recobro de 108 solicitudes, pues estimó que las «terapias ABA» estaban cubiertas en el POS. La fuente del daño que se reclama es la presunta ilegalidad de las decisiones [actos administrativos] del Consorcio Fidufosyga 2005.

En la demanda se alegó que las solicitudes se negaron porque los servicios estaban incluidos en el POS, aunque esto no era cierto. Por ello, el demandante debió solicitar la anulación de los actos administrativos que negaron las solicitudes de recobro, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 7. El artículo 137.4 CCA dispone que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de la violación. La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento sobre el particular, pues el juez, al desconocer las razones de la supuesta violación normativa de los actos administrativos demandados, no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este 8 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa para reparar daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de

junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011,

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