TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00366-00-(20-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00366-00-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T.25000-2315-000-2023-00366-00 Accionante Manuel Silverio Villalba Cadena. Accionada Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.
Acción de Tutela-Primera Instancia
La Sala procede a resolver el amparo promovido1 por el señor Manuel Silverio Villalba Cadena, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la primera instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diez (10 ) archivos, enumerados del 01 al 10, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diez (10 ) archivos, enumerados del 01 al 10, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
I. Antecedentes.
En ejercicio de la acción constitucional el señor Manuel Silverio Villalba Cadena, a nombre propio, invocó la protección constitucional de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad que considera vulnerados por parte del Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot, e n concreto formuló sus pretensiones así:
“1.1TUTELAR mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, igualdad, el debido proceso y principio de expectativa legítima. 2.2. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot EMITIR auto decisorio sobre recurso de reposición interpuesto el 06 de marzo del 2023. 3.3 ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot EMITIR auto aprobatorio de conciliación, por haber superado el término de expectativa legítima. 3.4. Las demás que considere necesarias el Juez para conseguir el amparo de los derechos fundamentales violados por los accionados”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
expectativa legítima. 3.4. Las demás que considere necesarias el Juez para conseguir el amparo de los derechos fundamentales violados por los accionados”
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere el accionante que el 16 de noviembre de 2022 la Procuraduría 3 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá celebró audiencia de conciliación dentro del proceso con radicado Sigdea No. E -2022-470955 en donde asist ió como convocante y la Secretaría Departamental de Educación de Cundinamarca com o convocada, por unos valores adeudados por concepto de sanción moratoria, como resultado de ello se suscribió acta de acuerdo conciliatorio firmada el mismo día.
Indicó que el 23 de noviembre de 2022 la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009 envió a los Juzgados Administrativos de Bogotá el acuerdo conciliatorio para que fuera aprobado por el juez administrativo, el 17 de enero de 2023 por reparto le correspon dió al Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (radicado 25307333300320230000600)
Sostuvo que el día 21 de febrero de 2023 solicitó la correspondiente aprobación de la conciliación, al respecto indicó que el 28 de febrero de 2023 el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot notificó el Auto mediante el cual resolvió que previo adoptar la3 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A decisión de aprobar o no el acuerdo conciliatorio, remitiría el expediente a la Contraloría General de la República para que rindiera un concepto concediéndole el término de 30 días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.
Indicó que el 06 de marzo de 2023 interpuso recurso de reposición contra la providencia del 28 de febrero de 2023 bajo el argumento que no era aplicable lo establecido en la Ley 2220 de 20 22 por el principio de irretroactividad, pues su vigencia fue a partir del 30 de diciembre de 2022 y el acuerdo conciliatorio objeto de litigio se celebró el 16 de noviembre de 2022.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en caso de que el despacho considerara viable aplicar la citada norma, debió tener en cuenta que el artículo 113 ibídem determina que es obligatorio la remisión a la Contraloría General de la república en los casos que el acuerdo sea superior a los cinco mil SMMLV y en el presente caso, el acuerdo es solo por 36 SMMLV.
Agregó, que habiendo trascurrido más de un mes desde la interposición del recurso, específicamente el 13 de abril de 2023 el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot corrió traslado por 3 días del recurso de reposición a las demás partes del proceso.
específicamente el 13 de abril de 2023 el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot corrió traslado por 3 días del recurso de reposición a las demás partes del proceso.
Indicó que, por su parte se registraron dos solicitudes el 27 de abril de 2023 y el 18 de mayo de 2023 solicitando al juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot que decidiera sobre el recurso interpuesto.
Reiteró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, más de tres meses después de la interposición del recurso de reposición y seis meses después de la radicación del proceso, el juzgado 03 administrativo oral del circuito de Girardot, no ha decidido sobre el recurso de reposición, ni ha proferido el auto que aprueba la conciliación , incluso superando el término de envío de la conciliación a la Contraloría General de la República conforme los términos de la Ley 2220 del 2022.4 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
II. Informes. 2.1.Esta Corporación mediante Auto del 6 de junio de 2023 avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Manuel Silverio Villalba Cadena contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, ordenando vincular a la señora Francy Nelly Alba Bernal, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduciaria la Previsora –
presentada por el señor Manuel Silverio Villalba Cadena contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, ordenando vincular a la señora Francy Nelly Alba Bernal, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA, a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por ser las demás partes involucrados en el acuerdo conciliatorio. Así se les concedió tanto a la parte accionada como a las autoridades vinculadas el término de un (1) día contado a partir de la notificación del referido proveído para que rindieran un informe sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante. La anterior providencia fue notificada en debida forma en las siguientes direcciones electrónicas: jadmin03gir@cendoj.ramajudicial.gov.co., laurachavarro16@gmail.com., notjudicial@fiduprevisora.com.co., notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co., notificaciones@cundinamarca.gov.co
Así, dentro del término señalado ejerciendo su derecho de defensa y contradicción se presentaron los siguientes informes, a saber:
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, la juez titular del despacho judicial contestó frente a los hechos objeto de litigio que la apoderada del accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto del 28 de febrero de 2023 que ordenó remitir el expediente a la Contraloría General de la República, advirtiendo que vencido el término del traslado, el 07 de junio de 2023 se resolvió el recurso de reposición,
ordenó remitir el expediente a la Contraloría General de la República, advirtiendo que vencido el término del traslado, el 07 de junio de 2023 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el auto del 28 de febrero de 2023, decisión notificada por estado del 08 de junio de 2023 y comunicada a las partes por correo electrónico. Sobre el particular, indicó que es el accionante quien ha dilatado de forma innecesaria e injustificada el trámite de la solicitud conciliatoria, toda vez que es deber del juez informar a la contraloría del trámite conciliatorio y, con la interposición de los recursos ha impedido el envió de dicha información al ente de control, prolongando en tiempo el término con que cuenta el despacho para aprobar o improbar el acuerdo conciliatoria establecido en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.5 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Advirtiendo que aún se encuentra en términos de adoptar dicha decisión, sin perjuicio de lo anterior, enfatizó en que ya fue resuelto el recurso de reposición y una vez en firme la decisión se continuará con el trámite pertinente, por lo que afirma que en el presente caso el juzgado que representa no ha vulnerado ningún derecho fu ndamental del accionante, garantizándole así el debido proceso, respetando los términos procesales y los principios
decisión se continuará con el trámite pertinente, por lo que afirma que en el presente caso el juzgado que representa no ha vulnerado ningún derecho fu ndamental del accionante, garantizándole así el debido proceso, respetando los términos procesales y los principios rectores de la administración de justicia, en razón a lo anterior solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio señaló en concreto que la tutela deviene en improcedente, en primer lugar dado que el accionante no fundamentó las causales genéricas o especificas contra las providencias proferidas por el juzgado demandado, por lo que el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales que fueron expedidas observando el proceso establecido en la legislación nacional.
En esos términos indicó que no es dable afirmar que se haya presentado una trasgresión a alguna garantía fundamental del accionante, dado que en la actuación cursada por el Juzgado 03 Administrativo de Girardot se observó el debido proceso , tan es así que el juzgado teniendo facultades para decretar alguna nulidad y/o revocar alguna decisión , no lo hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales.
Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la sociedad que representa dado que al actuar como vocera de los recursos del FOMAG, toda la información con que cuenta dentro de los registros
derechos fundamentales.
Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la sociedad que representa dado que al actuar como vocera de los recursos del FOMAG, toda la información con que cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de la Secretaría de educación a Nivel Nacional, por ello no es la competente para acceder a las pretensiones de la demanda.
Ministerio de Educación Nacional, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló frente a los hechos que el accionante celebró con la SED Cundinamarca audiencia de conciliación resultando de ello suscribieron un acta de acuerdo conciliatorio (radicado SIGDEA No. E -6 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A 2022-470955) en la Procuraduría 3 judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por unos valores adeudados.
Sobre las pretensiones, indicó que en el presente caso se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones o asuntos a cargo de las Secretarías de educación., de Fiduprevisora S.A. y FOMAG., por lo que debe ser desvinculado del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento en las pretensiones
a cargo de las Secretarías de educación., de Fiduprevisora S.A. y FOMAG., por lo que debe ser desvinculado del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento en las pretensiones
Adicionalmente, señaló que existe una ausencia del requisito de relevancia constitucional dado que se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez constitucional por lo que la acción de tutela devendría en improcedente.
Secretaria Departamental de Educación de Cundinamarca. La Directora de Personal de las Instituciones Educativas de la referida entidad solicitó ser desvinculados del presente trámite al no ser la autoridad ante la cual el accionante interpuso el recurso de reposición, por ello no es la autoridad competente para resolver las pretensiones de la demanda, así como tampoco ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante.
2.2. Con ocasión a los informes rendidos el despacho sustanciador mediante providencia del 16 de junio de 2023 vinculó al proceso a la Contraloría General de la Republica y a la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.
La anterior decisión fue notificada mediante los siguientes correos electrónicos notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co., nlota@procuraduria.gov.co., procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Procuraduría General de la Nación, manifestó en concreto frente a los hechos objeto de litigio que en ejercicio de su función como autoridad conciliatoria ante la misma se celebró el acuerdo conciliatorio objeto de la presente acción de tutela, no obstante, atendiendo las
Procuraduría General de la Nación, manifestó en concreto frente a los hechos objeto de litigio que en ejercicio de su función como autoridad conciliatoria ante la misma se celebró el acuerdo conciliatorio objeto de la presente acción de tutela, no obstante, atendiendo las pretensiones de la demanda y la actuaci ón adelantada por la entidad en el marco de sus competencias constitucionales y legales advierte que la Procuraduría no ha intervenido ni7 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A en la decisión previa de enviar el acuerdo conciliatorio ante la Contraloría General de la república ni en la eventual omisión judicial eficiente (aprobación o improbación judicial) que expone la parte actora como causante de la vulneración de su derecho fundamental atinente al debido proceso; siendo así en este caso se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y, por tanto, no hay lugar a expedir orden judicial de tutela a cargo de este organismo de control. Adicionalmente, indicó que en la actuación de conciliación no se le trasgredieron los derechos aducidos por la accionante, por lo que solicita ser desvinculado del presente proceso constitucional. Contraloría General de la República, el Contralor Delegado para el Sector Educación, Ciencia y tecnología, Cultura, Recreación, y Deporte señaló en síntesis que en el ejercicio de sus funciones el control fiscal que estaría llamado a ejercer la entidad en el caso del
Ciencia y tecnología, Cultura, Recreación, y Deporte señaló en síntesis que en el ejercicio de sus funciones el control fiscal que estaría llamado a ejercer la entidad en el caso del acuerdo conciliatorio es principalmente posterior y selectivo y podrá ser excepcionalmente preventivo y concomitante conforme a lo establecido en el artículo 54 del Decreto Ley 403, por ello para la Contraloría no resulta procedente, legal ni constitucionalmente, que intervenga o tenga injerencia previa con respecto a actuaciones administrativas en curso o desarrollo y menos aún, por desarrollarse, que además les corresponde adoptar exclusivamente a otras autoridades. En particular, indicó que la obligatoriedad de la Contraloría General de la República, para pronunciarse sobre si existe afectación al patrimonio público en los acuerdos conciliatorios, es en aquellos casos en que las actas de conciliación se hayan suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022 y cuando la cuantía supere los 5000 salarios mínimos legales mensuales. En conclusión, la entidad considera improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de de rechos fundamentales por parte del accionante, y en especial, sobre una gestión administrativa aún en curso, o por desarrollarse, por las razones anotadas, sin perjuicio de sus facultades de control, posterior y selectivo, sobre el desempeño de sus funcion es, siempre y cuando estas conlleven una gestión fiscal, y no una actuación misional frente a la cual goza de independencia frente a este ente de control, como en el caso de una autoridad judicial, por lo que solicita ser desvinculado del proceso.8 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
una actuación misional frente a la cual goza de independencia frente a este ente de control, como en el caso de una autoridad judicial, por lo que solicita ser desvinculado del proceso.8 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
III. Consideraciones
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
De La Acción de Tutela
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
A partir de las circunstancias que dieron origen a la controversia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional frente a la mora judicial, en caso afirmativo determinar si el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot vulneró los derechos de acceso
determinar si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional frente a la mora judicial, en caso afirmativo determinar si el Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por cuanto, a juicio de l accionante, no ha impulsado de manera célere el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio, así como la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 28 de febrero de 2023.
De la Mora Judicial y la Afectación del Derecho al Acceso a la Administración de Justicia. Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia9 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional consideró: “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales”
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela2 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela2 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares3, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19964], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,5 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General de Proceso , y (iii) la activación de
2 Artículo 86 constitucional: (…) 3 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que
2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 5 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oport unidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). 6 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.10 A.T T 25000-2315-000-2023-00366-00
Proceso de Acción de Tutela A.T 25000-2315-000-2023-00366-00 Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
Manuel Silverio Villalba Cadena.Vs Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A vigilancia judicial administrativa ; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de s er en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no c ontar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)
Vulneración de los derecho s al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo
(…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 20167 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el
términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “ En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”
(…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son suj etos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
15.2. Atendiendo a la pretensión regulativ
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