TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00373-00-(16-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00373-00-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00373-00
Accionante: FLOR ALBA RODRÍGUEZ FONSECA en nombre propio y en representación de hijas menores
Accionados: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL – DELEGACIÓN
DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La señora FLOR ALBA RODRÍGUEZ FONSECA en nombre propio y en representación de sus hijas menores ABC y CD F1, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DE CUNDINAMARCA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y vida.
Para resolver, el expediente de tutela se conforma de un total de setenta y tres (73) archivos, enumerados del 01 al 73, con fundamento en los cuales la Sala procede a proferir fallo de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
a proferir fallo de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
“1. Solicito tutelar los derechos fundamentales de las menores. (…) 2.- Por todo lo expuesto solicito a su Despacho respetuosamente para que la tutela sea acogida de manera favorable y se descarte traslados hacia la suscrita que socaven el bienestar de mi unidad familiar la cual sólo cuenta con refuerzo de apoyo de familia telaraña en la ciudad de Bogotá D.C.
Es de reiterar, que mi domicilio principal es Bogotá, a donde viajo todos los fines de semana (viernes en las noches pagando expreso) para cumplir con mi
1 Nombre de las menores que se reemplaza con estas siglas para la protección de sus datos personales.2
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Accionante: FLOR RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de hijas
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obligación de madre cabeza de familia priorizando a mis pequeñas y sus necesidades en todo sentido y por lo mismo acudo a su sentir de humanidad para que se tutele los derechos de las menores y los míos propios y los del padre para mantener la unidad familiar y a no ser separada de ella ni menoscabada su infancia.
De otra parte, he solicitado mi traslado definitivo a un municipio a los alrededores de la Capital de la República de Colombia a los Delegados Departamentales de Cundinamarca de la Registraduría Nacional, con miras a
infancia.
De otra parte, he solicitado mi traslado definitivo a un municipio a los alrededores de la Capital de la República de Colombia a los Delegados Departamentales de Cundinamarca de la Registraduría Nacional, con miras a tener una mayor presencia para con mis hijas como la que tuve en años anteriores.” (fl. 6, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Indica que es madre cabeza de familia de dos menores gemelas de once (11) años que viven y estudian en la ciudad de Bogotá desde el 2021 bajo su supervisión y bajo el cuidado/protección de “nuestra familia telaraña”, menores respecto a las cuales aduce tiene la patri a potestad por decisión judicial y cuyo progenitor vive en el municipio de Girardot.
Señala que se desempeña como Registradora Municipal en Pulí – Cundinamarca, donde reside y desde donde viaja todos los fines de semana a Bogotá para cumplir sus obligaciones familiares, indicando que a través de Resolución No. 11253 de 2023 fue trasladada de manera temporal al Departamento de Santander, sin embargo, aduce que esta decisión afecta sus derechos y los de sus hijas menores de edad.
Indica que no puede dejar solas a las menores en Bogotá y la decisión de traslado la obliga a llevárselas, afectando la continuidad de sus estudios, los vínculos afectivos que han desarrollado en esta ciudad, su bienestar familiar y social, además de afectarse la presencia de su progenitor en sus vidas, quien las visita en Bogotá; que los servicios de salud los recibe de “COLMEDICA (EPS ALIANSALUD)”, que aduce
que han desarrollado en esta ciudad, su bienestar familiar y social, además de afectarse la presencia de su progenitor en sus vidas, quien las visita en Bogotá; que los servicios de salud los recibe de “COLMEDICA (EPS ALIANSALUD)”, que aduce no tiene conocimiento que cuente con cobertura a nivel nacional, lo que las expondría ante cualquier peligro inminente; y que el traslado también implica sufragar gastos adicionales porque debe buscar colegios, útiles, los costos asociados al traslado y que debe asumir una tercera vivienda en Charalá - Santander hasta su regreso a Pulí, cuya habitación en ese municipio no puede dejar por la escasez de vivienda.
Cuestiona por la “cosa política” en el país el tr aslado implicaría un peligro para las menores; que en Santander las niñas tendrían que permanecer solas porque las jornadas en época electoral se extienden, en contravía de la protección especial a la que tiene derecho; que el traslado es prematuro porque en oportunidades anteriores3
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fue trasladada en fecha más próxima a las elecciones y cerca a Bogotá; que debido a su edad debe mantener controles médicos por hipotiroidismo y otras afecciones ; y que no está inhabilitada para ejercer sus funciones en el departamento de Cundinamarca, resaltando que cree que el traslado sobrevino como consecuencia
a su edad debe mantener controles médicos por hipotiroidismo y otras afecciones ; y que no está inhabilitada para ejercer sus funciones en el departamento de Cundinamarca, resaltando que cree que el traslado sobrevino como consecuencia de haber decidido acogerse a la edad de retiro forzoso (fls. 1-6, Doc. 1).
2. TRÁMITE
- El 6 de junio de 2023 la señora Flor Rodríguez presentó la acción de tutela de la referencia, siendo repartida al Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado Adscrito al Programa OIT de Bogotá (Doc. 3), despacho judicial qu e en auto de la misma fecha consideró que como quiera que la acción se presentaba contra decisión del Registrador Nacional del Estado Civil, en aplicación de la regla de competencia, dispuso su remisión a esta Corporación (Doc. 4).
- El 6 de junio de 2023 se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación la presente acción de tutela, la que fue repartida a la Magistrada Ponente en la misma fecha bajo el número de radicado de la referencia y se remitió el expediente al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Doc. 5-6).
- En auto del 8 de junio de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Registrador Nacional del Estado Civil y de los Registradores Departamentales de Cundinamarca, requiriéndoles informe por los hechos materia de la acción, en particular sobre: (i) indicación por cuánto tiempo tendrá lugar el traslado ordenado en el caso de la actora, (ii) certificación sobre la
Registradores Departamentales de Cundinamarca, requiriéndoles informe por los hechos materia de la acción, en particular sobre: (i) indicación por cuánto tiempo tendrá lugar el traslado ordenado en el caso de la actora, (ii) certificación sobre la notificación del acto que ordenó el traslado y (iii) indicación sobre si la accionante puso en conocimiento de la entidad las circunstancias especiales expuestas en la tutela. Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada (Doc. 7).
- La anterior decisión se noti ficó electrónicamente el 8 de junio de 2023
notificaciontutelas@registraduria.gov.co, notificacionjudicial@registraduria.gov.co, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co, floralbarf2021@gmail.com, pulicundinamarca@registraduria.gov.co y delegadoscundinamarca@registraduria.gov.co (Doc. 8).
- El 13 y 14 de junio de 2023 la Oficina Jurídica – Grupo de Tutelas de la Registraduría Nacional del Estado Civil remite pruebas para ser valoradas en la acción de tutela (Docs. 9 y 34).4
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- En memorial allegado el 14 de junio de 2023 e l Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contesta la acción d e tutela, efectuando
- En memorial allegado el 14 de junio de 2023 e l Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contesta la acción d e tutela, efectuando también pronunciamiento por parte de la Oficina de Talento Humano de la Delegación Cundinamarca (Doc. 43).
- En escrito recibido el 15 de junio de 2023 la actora reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, recalcando que no se opone a ser trasladada, sino que pide que el traslado sea acorde a su unidad familiar, más cerca a Bogotá; que no cuenta con la cercanía del padre de las menores, entre otras cosas porque éste tiene el cuidado personal de su señora madre, adulta mayor con problemas de movilidad. Solicita que al resolver su caso se tenga en cuenta la sentencia T-051 de 2022, que trata sobre el interés superior de niños dada su protección especial, indicando que el papá de las menores está dispuesto a “atenderlos” por vía celular
(Docs. 72-73).
3. CONTESTACIÓN
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contesta la acción indicando, en concreto, que la acción no cumple el criterio de subsidiariedad ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado que en este caso no existía perjuicio irremediable.
Señala que revisados los antecedentes del caso se evidenció que la actora fue nombrada en provisionalidad en 2004 y actualmente ejerce el cargo de Registrador en el municipio de Pulí – Cundinamarca; que, según las normas aplicables, el traslado ordenado es de carácter temporal porque ocurre durante el proceso de
nombrada en provisionalidad en 2004 y actualmente ejerce el cargo de Registrador en el municipio de Pulí – Cundinamarca; que, según las normas aplicables, el traslado ordenado es de carácter temporal porque ocurre durante el proceso de programación y realización de elecciones, se trata de necesidades del servicio, puede disponerse el traslado de cualquier empleado, es de obligatorio cumplimiento y su no acatamiento representa mala conducta, siendo estos movimientos medidas de carácter preventivo a nivel nacional para garantizar transparencia y cumplir las funciones de la organización electoral.
Indica que esta clase de d ecisiones buscan que prevalezca el interés general y la imparcialidad, resaltando que el traslado no sólo se adoptó frente a la actora, sino que se movilizó a varios funcionarios; que los electores están más tranquilos cuando los funcionarios registrales no tienen vínculo con los candidatos y los traslados los solicitan los mismos ciudadanos.5
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Refiere que la entidad cuenta con planta global y flexible que permite el movimiento de personal por razones de servicio, lo que aduce ha sido reconocido por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, a partir de lo cual destaca que el traslado de la actora no es arbitrario ni se adoptó de forma intempestiva, reiterando el carácter temporal de la medida , además de no haber prueba de amenaza grave sobre los derechos de la actora o de las menores; que no hay prueba de la patria
de la actora no es arbitrario ni se adoptó de forma intempestiva, reiterando el carácter temporal de la medida , además de no haber prueba de amenaza grave sobre los derechos de la actora o de las menores; que no hay prueba de la patria potestad de las menores y debería vincularse al proceso al padre de éstas, pues tiene obligación de alimentos, cuidado y custodia.
Manifiesta que de conformidad con la Ley 100 de 1993 las EPS son las entidades que deben brindar prestación de servicios de salud y que, en particular, Aliansalud EPS es quién debe garantizar a sus afiliados el acceso a los servicios médicos en el departamento donde se encuentren; que en consulta al BDUA se constata que la actora está registrada para recibir servicios de salud en Bogotá, no en Pulí y que la entidad otorga permisos médicos para asistencia a citas.
Anota que el municipio de Pulí está a una distancia considerable de Bogotá, donde estudian sus hijas, por lo que estima que las menores pueden continuar en la institución y estar bajo el cuidado de la persona que en Bogotá cumple esa tarea mientras la accionante está trasladada temporalmente a Charalá, sin que ello ocasione que necesariamente deban movilizarse c on ella, pues como ocurre en la actualidad, ellas no conviven permanentemente con la accionante y la actora puede seguir desplazándose para visitarlas.
Manifiesta que el acto de traslado garantiza la estabilidad laboral de la accionante porque la traslad a a un cargo de igual categoría, se le reconoce el pago de los gastos de traslado y no se afecta su vinculación laboral , y destaca que existen antecedentes jurisprudenciales en los que se despacharon desfavorablemente las
porque la traslad a a un cargo de igual categoría, se le reconoce el pago de los gastos de traslado y no se afecta su vinculación laboral , y destaca que existen antecedentes jurisprudenciales en los que se despacharon desfavorablemente las pretensiones similares a la actora con argumentos de inexistencia de arbitrariedad, razones de necesidad del servicio y discrecionalidad (Doc. 43).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto s e trata de una6
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acción de tutela instaurada en contra de actuación del Registrador Nacional del Estado Civil.
LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
En su escrito de contestación, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la vinculación del padre de las menores hijas de la actora, señor Diego Alejandro Trujillo García, con el propósito de “verificar cuál es la situación de cuidado y patria potestad de los menores” (fl. 26, Doc. 43).
La Sala advierte que dicha vinculación no es solicitada con el fin que el señor Trujillo García se constituya como sujeto procesal en este proceso y tampoco la Sala advierte su necesidad porque no es persona que pueda estar generando la vulneración de derechos alegada y, aunque la decisión que se adopte en este proceso pueda ser de su interés por estar involucrados derechos fundamentales de sus hijas, se constata que en defensa de éstos acude la madre de las menores.
Se observa que la vinculación se solicita con efectos probatorios, sin embargo, la Sala estima que puede resolver el presente trámite con los elementos probatorios aportados al proceso, bajo la regla de la carga de la prueba, según la cual corresponde a cada parte probar el hecho que se esté alegando. Por estas consideraciones, se negará la vinculación solicitada por la parte accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. Y, de superarse la procedencia de la acción, se debe establecer si el Registrador Nacional
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, lo primero que debe establecer la Sala es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. Y, de superarse la procedencia de la acción, se debe establecer si el Registrador Nacional del Estado Civil y la Regist raduría Nacional del Estado Civil – Delegación Cundinamarca han afectado los derechos fundamentales de unidad familiar, salud y7
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vida tanto de la accionante, como de sus menores hijas ABC y CDF, con ocasión del traslado laboral temporal ordenado a la actora del municipio de Pulí – Cundinamarca al municipio de Charalá – Santander.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Flor Alba Rodríguez Fonseca invoca la protección de su s derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y vida, así como los de sus hijas menores ABC y CDF, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse ordenado en su caso su traslado temporal como Registradora Municipal, del municipio de Pulí al municipio de Charalá.
Al respecto, para resolver, la Sala observa que en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La actora nació el 15 de octubre de 1964, por lo que a la fecha tiene 58 años (fl. 14, Doc. 2).
2. Las menores ABC y CDF nacieron el 19 de abril de 2012, sus padres son la
1. La actora nació el 15 de octubre de 1964, por lo que a la fecha tiene 58 años (fl. 14, Doc. 2).
2. Las menores ABC y CDF nacieron el 19 de abril de 2012, sus padres son la señora Flor Alba Fonseca Rodríguez y Diego Alberto Trujillo García (fls. 7 -8, Doc.
2).
3. En formatos de la Fundación Hospital San Carlos consta que a la actora se le otorgó incapacidad médica del 16 al 21 de octubre de 2014, “desde el 22-10-2014 hasta el 30 -10-2014” y del “31 de octubre al 4 de noviembre” de ese mismo año
(Docs. 35-37).
4. El 28 de marzo de 2023 y el 12 de junio de 2016 la actora solicitó concederle permiso por calamidad en razón de cuadro clínico de su hija (Docs. 39-40).
5. El 30 de mayo de 2019 a la accionante se le adjudicó crédito hipotecario por $97.000.000, de los cuales abonó en 2022 $9.594.095 (fl. 12, Doc. 2).
6. A través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para elecciones de autoridades territoriales previstas para el 29 de octubre de 2023 (Docs. 28 y 65).
7. Mediante Resolución No. 28806 del 21 de octubre de 2022 el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso trasladar temporalmente a 16 Registradores Municipales con ocasión de calendario electoral para elecciones de autoridades
7. Mediante Resolución No. 28806 del 21 de octubre de 2022 el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso trasladar temporalmente a 16 Registradores Municipales con ocasión de calendario electoral para elecciones de autoridades territoriales (Doc s. 11 y 45 ); acto administrativo que se revocó parcialmente en8
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Resoluciones No. 29565 del 31 de octubre de 2022 por condición médica de una Registradora (Docs. 12 y 46) y No. 30398 del 4 de noviembre de 2022 en relación con 10 Registradores (Docs. 13 y 47).
8. En escr ito calendado 9 de noviembre de 2022 la actora solicitó su traslado
definitivo a una “Registraduría Municipal cercana a Bogotá D.C.” para lograr viajar diario a esta ciudad y mantener la unidad familiar, indicando que tuvo la custodia de sus hijas menores y que éstas estaban en Bogotá (fl. 13, Doc. 2 y Doc. 49).
9. En escrito calendado 30 de noviembre de 202 2 la actora presenta renuncia a términos de la Resolución No. 32679 del 25 de noviembre de 2022 (Doc. 64).
10. Por medio de Resoluciones No. 30399 del 4 de noviembre de 2022, No. 31994
términos de la Resolución No. 32679 del 25 de noviembre de 2022 (Doc. 64).
10. Por medio de Resoluciones No. 30399 del 4 de noviembre de 2022, No. 31994 del 21 de noviembre de 2022, No. 34116 del 9 de diciembre de 2022, No. 547 del 12 de enero de 2023, No. 1404 del 24 de enero de 2023, No. 1611 del 25 de enero de 2023, No. 4296 del 24 de febrero de 2023, No. 5496 del 10 de marzo de 2023, No. 5498 del 10 de marzo de 2023, No. 5500 del 10 de marzo de 2023, No. 5539 del 10 de marzo de 2023 y No. 5871 del 16 de marzo de 2023 el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso trasladar temporalmente a 8 , 2, 1, 4, 5, 4, 2, 14, 2, 2, 1 y 2 Registradores Municipales, respectivamente, con ocasión de calendario electoral para elección de autoridades territoriales programadas para el 29 de octubre de 2023 (Docs. 14-19, 21-26, 48, 50-52, 54-55 y 57-62).
11. Mediante Oficio del 23 de enero de 2023 el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca resolvió la solicitud de traslado formulada por la
actora, indicando que no era procedente “toda vez que su cargo no es de carrera administrativa y sólo los cargos con esta naturaleza tienen el derecho preferente a este tipo de situaciones administrativas” , refiriendo algunas normas que regulan el traslado (Doc. 53).
administrativa y sólo los cargos con esta naturaleza tienen el derecho preferente a este tipo de situaciones administrativas” , refiriendo algunas normas que regulan el traslado (Doc. 53).
12. A través de Resolución No. 1616 del 25 de enero de 2023 se modificó la Resolución No. 01404 de 2023, para precisar el traslado de una R egistradora Municipal (Docs. 10 y 44).
13. Por medio de Resolución No. 1688 del 25 de enero de 2023 el Registrador Nacional del Estado Civil revocó el traslado temporal de 4 Registradores Municipales adoptados en Resolución No. 1611 de 2023 (Docs. 20 y 56).9
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14. Se aporta al proceso desprendible de nómina de la actora, como Registradora Municipal de Pulí, del mes de mayo de 2023, donde se evidencia un neto a pagar de $3.101.626 (fl. 9, Doc. 2).
15. El 15 de mayo de 2023 la IPS Bienestar ordenó a la actora “consulta de primera vez por psicología” (fl. 15, Doc. 2).
16. El 18 de mayo de 2023 el Gerente General del Fondo de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la accionante es asociada y por concepto de obligaciones se debita de manera mens ual, aproximadamente,
16. El 18 de mayo de 2023 el Gerente General del Fondo de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la accionante es asociada y por concepto de obligaciones se debita de manera mens ual, aproximadamente, $751.161 (fl. 11, Doc. 2).
17. A través de Resolución No. 11253 del 2 de junio de 2023 el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso el traslado temporal de 161 Registradores Municipales, con ocasión de calendario electoral para elec ción de autoridades territoriales programadas para el 29 de octubre de 2023, entre éstos, se dispuso el traslado de la actora del municipio de Pulí – Cundinamarca al de Charalá – Santander (Docs. 27 y 63, y fls. 1-6, Doc. 2); acto administrativo que se notificó electrónicamente el 5 de junio de 2023 , entre otros, al correo electrónico
PuliCundinamarca@registraduria.gov.co (Doc. 70)
18. El 13 de junio de 2023 la Delegación Departamental de Cundinamarca de Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que desde el 23 de septiembre de 2021 al 9 de mayo de 2023 a la actora se le han otorgado once (11) permisos médicos, dentro de los cuales el de mayor duración reporta ser de dieciséis (16) horas (Docs. 31 y 68).
19. El 13 de junio de 2023 la Delegación Departamental de Cundinamarca de Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que desde el 2007 al 2019 la actora ha sido trasladada en diez (10) oportunidades, describiéndose los municipios de
Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que desde el 2007 al 2019 la actora ha sido trasladada en diez (10) oportunidades, describiéndose los municipios de origen y de destino, cada uno de los cuales corresponde a municipios del departamento de Cundinamarca (Docs. 32 y 69).
20. El 13 de junio de 2023 la Delegación Departamental de Cundinama rca de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que, “en virtud del artículo 67 de la Ley 1350 de 2009”, la actora ha sido trasladada en trece (13) oportunidades desde el 2007 al 2023, siendo el último movimiento el dispuesto de Pulí- Cundinamarca a Charalá – Santander, ordenado en Resolución No. 11253 del 2 de junio de 2023
(Docs. 33 y 71).10
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21. En consulta de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, administrada por ADRES, consta que el señor Diego Trujillo García cuenta con afiliación activa como cotizante del régimen contributivo en Salud Total S.A. (Doc s. 29 y 66) y la actora cuenta con afiliación activa como cotizante del régimen contributivo en Aliansalud EPS (Docs. 30 y 67).
Efectuado el anterior recuento probatorio, procede la Sala con el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
EPS (Docs. 30 y 67).
Efectuado el anterior recuento probatorio, procede la Sala con el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento, por una parte, porque acude a la acción de tutela la señora Flor Rodríguez en defensa de derechos fundamentales de los cuales ella es la titular, presuntamente transgredidos por la decisión de traslado temporal adoptada en su caso por parte de su empleador; de otro lado, en relación con los derechos que asisten a las menores ABC y CDF se verifica que acuden al proceso a través de su progenitora, advirtiéndose que en materia de protección de derechos de los niños la Corte Constitucional ha sostenido que “la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”.2, razón por la cual, debe concluirse que las tres actoras de tutela cuentan con un interés legítimo para ejercer el presente mecanismo constitucional.
En relación col requisito de legitimación en la causa por pasiva se aprecia que la acción se dirige con tra el Registrador Nacional del Estado Civil y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Cundinamarca, habiendo el primer funcionario proferido la decisión administrativa que motivó la interposición de la acción y encontrándose asignada o vin culada laboralmente la actora a la segunda entidad mencionada, por lo que ambos sujetos cuentan con aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en esta acción ,
acción y encontrándose asignada o vin culada laboralmente la actora a la segunda entidad mencionada, por lo que ambos sujetos cuentan con aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en esta acción , cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.
En lo relativo al requisito de inmediatez la Sala verifica su cumplimiento porque el acto administrativo que ordenó el traslado temporal de la actora se profirió el 2 de junio de 2023, se comunicó a la interesada el 5 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó inicialmente el 6 de junio de 2023 (Doc. 3), es decir, se soli citó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo completamente razonable.
2 Sentencia T-476 del 9 de noviembre de 2020, M.P. (E) Dr. Richard S. Ramírez Grisales.11
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Accionante: FLOR RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de hijas
Accionados: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVL y OTROS
Y, por último, en relación con el requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional
instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es
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