TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00380-00-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00380-00-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO - Consejo Nacional Electoral.Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA JUSTA LIBRES

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

TEMA: Derecho fundamental de petición, debido proceso

FALLO PRIMERA INSTANCIA

No. 0117

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Partido Político Colombia Justa Libres contra el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los Decretos 2591 de 199 1, 1069 de 2015, 1983 de 30 de noviembre 2017 modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores Ricardo Arias Mora , y José Fernando García Gómez , quienes dicen actuar, el primero en condición de Presidente, y en representación del

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores Ricardo Arias Mora , y José Fernando García Gómez , quienes dicen actuar, el primero en condición de Presidente, y en representación del Partido Colombia Justa Libres, y el segundo, en calidad de afiliado, y Secretario General y/o Director Ejecutivo electo de dicho partido , pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, en consideración a que la Consulta por estos radicada ante la autoridad accionada bajo el No. CNE -EDG-2022-023815 del 28 de octubre de 2022, fue elevada para que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral respondiera las preguntas formuladas allí, sin embargo, sostienen que siete meses después, con oficio No. CNE-E—DG-2022017515 del 7 de junio de 2023, es respondida parcial, evasivamente y con abuso de las atribuciones públicas, solo por uno de los magistrados que la conforman, sin tener en cuenta que se presentó para que se resolviera por todos sus miembros, aspecto que a criterio de la parte accionante contraviene el numeral 2º, artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte actora relata que, a través de radicado No. CNE-E-DG-2022-023815 del 28 de octubre de 2022, solicitaron a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral una “Consulta” de Partido Político.

Indica que luego de pasados 7 meses y 11 días , contraviniendo lo señalado en el numeral 2 del artículo 14 de la ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 , recibieron por correo electrónico el oficio radicado CNE-E-DG-2022-017515 del 7 de junio de 2023 , el cual contiene una contestación que, a juicio de los demandantes, además de ser extemporánea, fue respondida por uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA asumiendo la competencia de responder cuando el escrito estaba dirigido expresamente a la “Sala P lena del Consejo Nacional Electoral ” para que sea resuelta por la corporación en pleno y no solo por uno de sus magistrados.

Expresan que la “consulta” se dirigió al pleno del Consejo Nacional Electoral compuesta por los magistrados FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, Presidente Consejo Nacional Electoral y los Magistrados CÉSAR AUGUSTO LORDUY

MALDONADO, ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. MARITZA MARTÍNEZ

ARISTIZÁBAL, BENJAMÍN ORTIZ TORRES, ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ,

MALDONADO, ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. MARITZA MARTÍNEZ

ARISTIZÁBAL, BENJAMÍN ORTIZ TORRES, ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ,

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA y PABLO JULIO CRUZ OCAMPO, sin embargo, el Magistrado Prada respondió de manera parcial y en nombre de toda esa Corporación con abuso de funciones públicas.

Señalan que la consulta realizada se presentó de manera clara, concisa y precisa, por lo tanto, arguyen que es inaceptable el hecho que se haya n dado respuestas evasivas, ambiguas, dilatorias y antijurídicas como, según dicen los demandantes, se demuestra en el cuadro incluido en el escrito de la tutela.

La parte accionante califica la respuesta expedida por el Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, a través del oficio No. CNEE-DG-2022-017515 del 7 de junio de 2023, como vaga, confusa y evasiva, y sin conexidad o relación alguna con las consultas elevadas al Pleno del Consejo Nacional E lectoral, aunado a que se responde en nombre de todos los magistrados, sin atender que en otros despachos existen solicitudes similares.

En ese orden, a juicio de los demandantes, el funcionario nombrado en acápite anterior, asumió para sí una competencia que la ley 1755 de 2011 no le concede, dado que el accionado dentro del derecho de petición de consulta, es el “pleno del Consejo

anterior, asumió para sí una competencia que la ley 1755 de 2011 no le concede, dado que el accionado dentro del derecho de petición de consulta, es el “pleno del Consejo Nacional Electoral” y no un Magistrado que responde en nombre de todos, sin haber pasado la discusión por la plenaria de alguna de las salas en las que este órgano corporado toma las decisiones en “pleno”, pues en ninguna parte del oficio contentivo de la respuesta, menciona que la “sala plena” lo haya delegado para responder en nombre de todos los magistrados.

Según la parte demandante la autoridad electoral accionada desconoce la norma estatutaria que reglamenta y condiciona el desarrollo de las facultades estatutarias concedidas a la persona que ejerza el cargo de Secretario, limitante que está dentro de las facultades otorgadas a los Partidos para darse su propios Estatutos observando en todo caso la Constitución y las Leyes (respuesta a pregunta 5), e ignora la terminaciónRadicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 del contrato suscrito con la señora Rueda Rozo que aduce aportó como prueba al momento de impugnar la decisión tomada en la Resolución 5024 de 2022, lo cual considera no se registró en la respuesta dada a la última de las preguntas objeto de consulta, violando la autonomía administrativa que es propia de los partidos políticos para el desarrollo de la labor de sus funcionarios al interior de la colectividad.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

de consulta, violando la autonomía administrativa que es propia de los partidos políticos para el desarrollo de la labor de sus funcionarios al interior de la colectividad.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Declarar no atendida la petición de consulta eleva da ante el pleno del Consejo Nacional Electoral por cuanto no fue atendida por quien se encuentra legitimada en la causa por pasiva por haber sido dirigida a la “sala plena” y no a un magistrado en particular.

2. Rechazar de plano la respuesta vaga, ambigua, dilatoria y evasiva, sin respuesta de fondo, producida por el Magistrado Prada, y se ordene llevar el caso de manera inmediata ante el pleno del Consejo Nacional Electoral

3. Se ordene a la “sala plena” del Consejo Nacional Electoral dar respuesta inmediata al derecho de petición de consulta elevado ante ese órgano corporado, en la línea de interpretación que ha adoptado este organismo de control electoral en el cumplimiento de su misión constitucional y legal, luego de que ya han pasado siete (7) meses y once (11) días, contraviniendo lo señalado en el numeral 2 del artículo 14 de la ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 de radicada la petición, sin respuesta alguna.”

1.4 . Trámite de la acción

Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil veinti trés (2023), la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo , ordenando notificar personalmente de la admisión a la entidad accionada para que, rindiera un informe sore los hechos y pretensiones de la demanda y allegará las pruebas pertinentes.

Ponente admitió la solicitud de amparo , ordenando notificar personalmente de la admisión a la entidad accionada para que, rindiera un informe sore los hechos y pretensiones de la demanda y allegará las pruebas pertinentes.

Una vez notificada la autoridad electoral demandada , el 13 de junio de los corrientes una de las abogadas adscritas a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad allegó escrito de contestación de la tutela (archivos 06, y del 06.1 al 06.4, exp. virtual).

1.5 Contestación

1.5.1. Consejo Nacional Electoral

A través de escrito (Archivo 6, exp. Virtual), la accionada in dicó que, frente a l objeto de la presente tutela, mediante email del 9 de junio de 2023, solicitó información al Despacho del Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, quien manifestó lo siguiente:

“(…) Respetada doctora Torres,

De conformidad con su correo electrónico, me permito hacer las siguientes precisiones a efectos de que sea cumplida la orden dada por la señora Magistrada dentro de la tutela formulada contra el Consejo Nacional Electoral y desde la Asesoría Jurídica, por favor, se conteste lo allí solicitado.Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 El despacho del Magistrado Prada, adelanta actuación administrativa bajo el

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 El despacho del Magistrado Prada, adelanta actuación administrativa bajo el radicado CNE-E-DG-2022-017515, CNE-E-DG-2022-017628, CNE -E-DG-2022017671 relacionados con las solicitudes del Partido Colombia Justa Libres sobre las decisiones frente a la designación del cargo de Representante Legal del Partido.

El 02.11.2022 mediante EPX, el radicado CNE-E-DG-2022-017515 le fue abonado el radicado CNE-E-DG-2022-023815, concerniente a una consulta elevada por el señor José Fernando García Gómez y Ricardo Arias M ora. De esta manera, desde Subsecretaría nos fue asignado el conocimiento de este asunto.

Luego de estudiar detenidamente las 6 preguntas formuladas por el solicitante, mediante oficio CNE-AHPA-118-2022 de fecha 06 de junio de 2023, con destino a el señor José Fernando García Gómez y Ricardo Arias Mora, el Despacho del Magistrado Prada, profirió respuesta a la consulta antes referida. (…)”.

Precisó que el magistrado sustanciador Prada Artunduaga, adelanta actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes del Partido Colombia Justa Libres en torno a las decisiones sobre la designación del cargo de Representante Legal del Partido con radicado CNE-E-DG-2022-023815, y en razón de ello el radicado CNE-E-DG-2022-017515, fue abonado al principal concerniente a una consulta elevada

del Partido con radicado CNE-E-DG-2022-023815, y en razón de ello el radicado CNE-E-DG-2022-017515, fue abonado al principal concerniente a una consulta elevada por lo señores RICARDO ARIAS MORA, y JOSÉ FERNANDO GARCÍA GÓMEZ.

Lo atrás expresado, a criterio de la demandada, teniendo en cuenta la existencia de un proceso administrativo en donde el Despacho del Magistrado Sustanciador ha encontrado la pertinencia de acumular una serie de actos , sin que se haya ordenado la ruptura de la unidad procesal para que otro Despacho conozca del asunto objeto de discusión. Razón por la que expresa que, la petición, fue atendida por el Magistrado Prada Artunduaga mediante el oficio No. CNE-AHPA-118-2022 del 06 de junio de 2023 y enviado a los siguientes correos electrónicos:

presidencia@colombiajustalibres.org y secgeneral@colombiajustalibres.org

Teniendo en cuenta los argumentos atrás citados, la autoridad demandada arguye que, no le asiste razón a la demandante, toda vez que, la petición fue resuelta punto por punto , como afirma, se puede evidenciar en los anexos allegados con el escrito de contestación de la tutela.

Del mismo modo advierte que, dentro del ejercicio de la función consultiva asignada al Consejo Nacional Electoral, le está vedado emitir conceptos sobre asuntos o situaciones jurídicas particulares o concretas que sean o puedan llegar a ser objeto de investigación o actuación administrativa posteriormente, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución y la ley.

situaciones jurídicas particulares o concretas que sean o puedan llegar a ser objeto de investigación o actuación administrativa posteriormente, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución y la ley.

De tal modo, indica que las respuestas proferidas deben circunscribirse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario sobre la materia objeto de su consulta . Adicionalmente, menciona que los magistrados de esa Corporación, por imperio de la Constitución y la Ley están plenamente legitimados para emitir respuesta a las peticiones que le sean asignadas , máxime en tratándose del ponente de las actuaciones a su cargo. Lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Resolución No. 65 de 1999, cuyo contenido cita.

Manifiesta que , la acción de tutela resulta improcedente, en cuanto que, esa Corporación a través del magistrado sustanciador emitió la respuesta a la petición (consulta) elevada por la parte accionante, por lo que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Con fundamento en los argumentos citados en precedencia solicita de niegue la acción de tutela o en su defecto se declare la improcedencia de la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el

acción de tutela o en su defecto se declare la improcedencia de la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Partido Político Colombia Justa Libres contra el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, y 333 de 2021.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la pr otección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen que branto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva , iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad e v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido,

la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administ rar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección de este, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3 Procedencia de la acción de tutela

Para iniciar el análisis del caso de referencia, esta Corporación debe agotar el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el Partido Político

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Colombia Justa Libres a través de los señores Ricardo Arias Mora, y José

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Colombia Justa Libres a través de los señores Ricardo Arias Mora, y José Fernando García Gómez.

Así las cosas, visto el caso concreto, se observa que se cumple con los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva , en cuanto l os accionantes actúan, el primero en condición de Presidente, y en representación de dicha colectividad, y el segundo, en calidad de afiliado, y Secretario General y/o Director Ejecutivo electo del citado partido político, calidades que se acreditan con la certificación emitida el 5 de mayo de 2023 por el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, y por la Resolución 011-CDN-2023 del 25 de abril de 203, proferida por el Consejo Directivo del Par tido Político Colombia Justa Libres (archivos 01.5, anexo 5 y 01.9, anexo 9, exp. virtual). Del mismo modo, el CNE es la entidad destinataria de la petición que origina esta acción de tutela y por ende se encuentra vinculada con la expedición de la respuesta a la solicitud de la parte accionante. En esa medida, ostentan la calidad de autoridad electoral, y frente a este ente se endilga la violación de los derechos invocados.

Así también se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el sub examine se presuntamente se generó con la respuesta contenida en el

invocados.

Así también se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el sub examine se presuntamente se generó con la respuesta contenida en el oficio emitido por la entidad demanda el 6 de junio de 2023, por lo que se entiende que la parte ac cionante presentó este mecanismo constitucional dentro de un término razonable, pues la demanda se incoó solo dos días después de notificada la mencionada respuesta, esto es, el ocho de junio de 2023.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, en este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia consti tucional ha señalado que quien considere vulnerado el referido derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.

En virtud de lo considerado , se entiende que el mecanismo de amparo resulta procedente para analizar de fondo el asunto objeto de este estudio, en tal sentido, a continuación se plantea el problema jurídico.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar si , en el caso concreto, el Consejo Nacional Electoral -CNEa pesar de haber suministrado una repuesta a

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar si , en el caso concreto, el Consejo Nacional Electoral -CNEa pesar de haber suministrado una repuesta a través del oficio No . CNE -AHPA-118-2022 del 6 de junio de 2023, vulneró los derechos fundamentales de petición de consulta y debido proceso invocados por los señores Ricardo Arias Mora, y José Fernando García Gómez, quienes dicen actuar, el primero en condición de Presidente, y en representación del Partido Colombia Justa Libres, y el segundo en calidad de afiliado, y Secretario General y/o Director Ejecutivo electo de dicho partido.

2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición; ii) el debido proceso administrativo; y (iii) caso concreto.

2.3.1 Derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de p etición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES “[…] “Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante é l, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las auto ridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. […]” (Resaltado fuera del texto original)

Se puede colegir entonces que los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 antes citado, destaca que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones de consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción , términos que excepcionalmente son prorrogables conforme lo previsto por el parágrafo del precitado artículo.

autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción , términos que excepcionalmente son prorrogables conforme lo previsto por el parágrafo del precitado artículo.

La Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la petición , además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración . Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrita y subrayas fuera de texto) (…)”.

Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir de forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:Radicado: 25000-2315-000-2023-00380-00

Demandante: Partido Político Colombia Justa Libres

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 (i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de

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