TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00397-00-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00397-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ( 64)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El señor MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Tutelar los DERECHOS al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo
el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 110013343064-2019-00218-00, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ordené al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ - SECCIÓN, dejar sin efecto el auto de dieciocho (18) de abril de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato de fecha 16 de diciembre de 2019 y se ordene p roferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU -034 de 2018, en el cual la Honorable Corte Constitucional señaló: (…)” argumentos como que la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razonesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
2 suficientes para negarse a levantar sanciones (…), asimismo, que es e despacho
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
2 suficientes para negarse a levantar sanciones (…), asimismo, que es e despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.” (fls.2728, Doc. 19).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que de enero de 2019 a enero de 2020 se desempeñó como Director de Sanidad del Ejército Nacional y el 12 de noviembre de 2021 fue retirado del servicio, describiendo los incidentes de desacato que se tramitaron en su contra durante su gestión.
Indica que en sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “C” de esta Corporación se revocó el fallo proferido por el accionado y se ampararon los derechos al señor Juan Gabriel Fuentes Ferreira , imp artiendo órdenes de servicios de salud y Junta Médico de Retiro al Director de Sanidad el Ejército Nacional.
Señala que en auto del 16 de diciembre de 2019 el accionado le impuso sanción por desacato por incumplimiento al fallo de tutela, informando las actuaciones que se han realizado para dar cumplimiento al fallo de tutela, en particular describe que al actor de aquel proceso se le activaron los servicios y se le practicó Junta Médica el 6 de mayo de 2022.
se han realizado para dar cumplimiento al fallo de tutela, en particular describe que al actor de aquel proceso se le activaron los servicios y se le practicó Junta Médica el 6 de mayo de 2022.
Destaca que, previo otros memoriales, en escrito del 7 de diciembre de 2022 rindió informe sobre el cumplimiento al fallo y solicitó la inaplicación de la sanción por desacato impuesta, sin embargo, alega que en auto del 18 de abril de 2023 el Juzgado accionado negó la inaplicación po rque el cumplimiento “no se dio en oportunidad”, decisión que estima es lesiva de sus derechos fundamentales y, además, que desconoce antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, incurriendo esa providencia en el defecto del desconocimiento de preceden te judicial (fls. 1-20, Doc. 19).
2. TRÁMITE
- El 14 de junio de 2023 se recibió en el correo electrónico de esta Corporación la acción de tutela de la referencia, proveniente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, que en auto del 5 de junio de 2023 dispuso su remisión por considerar que se trataba de acción contra Juzgado Administrativo de Bogotá yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
3 en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 (Doc. 20).
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
3 en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 (Doc. 20).
- Recibida la acción en esta Corporación, el 14 de junio de 2023 fue repartida a la Magistrada Sustanciadora y el día 15 del mismo mes y año pasó el expediente al despacho para resolver (Docs. 23-24).
- En auto del 15 de junio de 2023 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, vinculando de oficio al señor Juan Gabriel Fuentes Ferreira como tercero interesado, cuy a notificación y requerimiento se ordenó efectuar a través del Juzgado accionado. Asimismo, se ordenó notificar al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 25) ; providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos
jadmin64bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin64bta@notificacionesrj.gov.co, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y tutelas22@hotmail.com (Doc. 26).
- En escrito recibido el 16 de junio de 2023 el Juzgado accionado contestó la acción de tutela (Docs. 27 -28) y acreditó que ese mismo dí a había efectuado notificación del auto admisorio de la acción y requerimiento a la apoderada judicial del señor Juan Gabriel Fuentes Ferreira, al correo electrónico clgomezl@hotmail.com (Docs.
29-30).
3. INFORME
del auto admisorio de la acción y requerimiento a la apoderada judicial del señor Juan Gabriel Fuentes Ferreira, al correo electrónico clgomezl@hotmail.com (Docs. 29-30).
3. INFORME
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela, relatando las actuaciones surtidas en la acción de tutela y en el incidente de desacato materia de este proceso, dentro de lo cual destaca que en auto del 16 de diciembre de 2019 se sancionó por desacato al ahora actor de tutela en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que esta sanción fue confirmada por esta Corporación y que en dos oport unidades, 2021 y 2023, se negó solicitud de inaplicación de sanción.
Indica que ha actuado dentro del marco jurídico y que el accionante contó con varias oportunidades para acreditar el cumplimiento del fallo, pero que solo fue con ocasión de la sanción impuesta que procedió a atender los requerimientos efectuados y que desde la fecha de la orden han transcurrido casi cuatro años a pesar que para su cumplimiento se dio término perentorio de 5 días; que el actor pretende convertir este proceso en una terce ra instancia y que se revoquen decisiones que están en firme; que no se demostró afectación del derecho a la igualdad porque no hayTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
4
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
4 precedente de casos similares en los que el Despacho hubiere obrado de manera diferente; que tampoco se incurrió en desconocimiento de derechos de honra y buen nombre porque no se propagó información falsa relacionada con él y que el proceso tuvo como fin la salvaguarda de los derechos del señor Juan Fuentes, no para desdibujar la imagen del Director de Sanidad; y que la sanció n impuesta se deriva del incumplimiento a un fallo judicial, lo que no pone al actor en debilidad manifiesta que comprometa sus condiciones básicas de subsistencia.
Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción y su procedencia excepcional para discutir decisiones judiciales, insistiendo que no se demostró que hubiere incurrido en vías de hecho que justificaran la intervención del Juez de Tutela y que, por ende, debe declararse improcedente (Doc. 28).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la Repú blica la protección
Judicial de Bogotá.
LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la Repú blica la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe a determinar si el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital del señor Marco Vinicio Mayorga Niño, con ocasión de haberse negado la inaplicación de la sanción por desacato impuesta en su contra en el proceso de tutela No. 11001-33-43-064-2019-00218-00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
5
CASO CONCRETO
En el caso sub examine, el señor Marco Vinicio Mayorga Niño invoca la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasió n de la decisión adoptada por el Juzgado
En el caso sub examine, el señor Marco Vinicio Mayorga Niño invoca la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasió n de la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 18 de abril de 2023, relativa a negar la inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta al interior del proceso No. 11001-33-43-064-2019-00218-00. Así, con el ejercicio de la acción el actor pretende que se deje sin efecto la aludida providencia judicial y se ordene la emisión de una nueva decisión que aplique los precedentes jurisprudenciales sobre la materia , efectuando comunicación a las autoridades encargadas del cobro para que den por terminados procesos de cobro en su contra.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de manera armónica tesis sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, contra decisiones dictadas al interior del trámite d el incidente de desacato, bajo el supuesto que las autoridades jurisdiccionales también pueden quebrantar derechos fundamentales y armonizando los principios de cosa juzgada o seguridad jurídica con la prevalencia de estos derechos. Así, en sentencia SU -050 del 17 de febrero de 2022 la Corte Constitucional fijó criterios para habilitar la intervención del Juez de Tutel a, exigiendo que: (1) se cumplan los presupuestos de legitimación en la causa, ( 2) la decisión dictada en el incidente de desacato se encuent re ejecutoriada, (3) se
exigiendo que: (1) se cumplan los presupuestos de legitimación en la causa, ( 2) la decisión dictada en el incidente de desacato se encuent re ejecutoriada, (3) se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se sustente la configuración de, al menos una, de las causales específicas de procedencia de la acción, (4) los argumentos del actor de tutela sean consistentes con los planteados en el incidente de desacato, por lo que no puede traer a colación nuevas pruebas ni alegaciones nuevas.
Antes de descender en el análisis del cumplimiento de estos requisitos de procedencia, lo primero que precisa la Sala es que el reproche del actor es contra la decisión del juzgado accionado de negar la inaplicación de dicha sanción por desacato, determinación que se adoptó en auto del 18 de abril de 2023 , razón por la cual, es respecto a esta providencia que la Sala descenderá en el estudio de procedencia de este mecanismo constitucional, por contener ést e la decisión que presuntamente genera el desconocimiento de sus derechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
6
I. De la determinación de procedencia de la acción de tutela
- Legitimación en la causa
En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento en tanto acude a la acción de tutela el señor Marco Mayorga en defensa de derechos
- Legitimación en la causa
En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala aprecia su cumplimiento en tanto acude a la acción de tutela el señor Marco Mayorga en defensa de derechos fundamentales de los cuales es el titular, pues fue la persona a la que se le impuso la sanción por desacato cuya inaplicación se negó y, además, fue quien solicitó que se dispusiera el levantamiento de esta sanción, por lo que se concluye que el actor cuenta con un interés legítimo para ejercer el presente mecanismo constitucional.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por pasiva se aprecia que la acción se dirige contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que conoció el incidente de desacato contra el señor Marco Vinicio Mayorga Niño, quien lo sancionó por desacato y quién negó la inap licación de la sanción impuesta, por lo que dicha autoridad cuenta con aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de derechos invocada en esta acción, cumpliéndose de esta manera el requisito analizado.
- La decisión proferida en el trámite del desacato se encuentra ejecutoriada
La Sala observa que en el presente caso no se discute que al señor Marco Mayorga se le impuso sanción por desacato por parte del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y que ésta fue confirmada en sede de consu lta por parte de esta Corporación, culminándose de esta manera el trámite incidental correspondiente. Además, l a providencia de l 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá se encuentra ejecutoriada, toda vez que se trata de una
Corporación, culminándose de esta manera el trámite incidental correspondiente. Además, l a providencia de l 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá se encuentra ejecutoriada, toda vez que se trata de una providencia contra la cual no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario , encontrándose debidamente notificada y en firme al no haberse planteado por ninguna de las partes debate sobre el particular.
- Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional ha considerado que para controvertir providencias judiciales a través de la acción de tutela es indispensable que se cumplan de manera concurrente las siguientes causales genéricas de procedibilidad: i) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
7 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, iii) que esté acorde con el principio de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna, y; v) que no se trate de una sentencia de tutela1.
(i) Cuestión de relevancia constitucional
En el presente caso, el accionante alega la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, los cuales son de categoría
(i) Cuestión de relevancia constitucional
En el presente caso, el accionante alega la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, los cuales son de categoría fundamental y hacen que los hechos que presuntamente generen su transgresión tengan relevancia constitucional y ameriten ser analizados en la acción de tutela. Aunado a lo anterior, reviste de relevancia particularmente el argumento en torno a adoptarse una decisión judicial sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial.
(ii) Que se hubieren agotado los medios de defensa judicial
Esta Subsección observa que en contra de la providencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) Requisito de Inmediatez
La Sala advierte que la decisión cuestionada del Juzgado 64 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá se profirió el 18 de abril de 2023 y la solicitud de amparo se radicó en esta Corporación el 26 de mayo de 2023 (Doc. 2), es decir, se solicitó la intervención del Juez Constitucional un poco más de un mes después de haberse originado la presunta afectación de los derechos, término que resulta ser razonable y que permite tener por acreditado el requisito de inmediatez.
(iv) Irregularidad procesal con efecto determinante en la decisión impugnada
En el presente caso, no se alega la configuración de ninguna irregularidad procesal que tenga efe cto determinante en el auto proferido el 18 de abril de 2023 , por el contrario, se cuestiona la decisión misma adoptada en esta providencia; siendo así,
En el presente caso, no se alega la configuración de ninguna irregularidad procesal que tenga efe cto determinante en el auto proferido el 18 de abril de 2023 , por el contrario, se cuestiona la decisión misma adoptada en esta providencia; siendo así, como quiera que se controvierte es la decisión definitiva y no una irregularidad procesal que la afecte, este presupuesto no es aplicable al caso concreto.
1 Entre otras, sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
8 (v) Identificación razonable de los hechos que generan vulneración y alegación en el proceso judicial
El actor pone de presente en su solicitud de amparo constitucional los hechos que estima le generan la vulneración de sus derechos fundamentales , identificación de los hechos que fue razonable en términos de la jurisprudencia al permitir que el Juzgado accionado pudieran pronunciarse sobre éstos en el informe rendido en esta acción constitucional.
(vi) No se trate de sentencia de tutela
La presente solicitud de amparo no está dirigida contra una sentencia de tutela, en razón a que se discute la decisión proferida dentro de un incidente de desacato.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
- Adecuación de los reparos con, al menos una, de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional ha establecido que las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales hacen referencia a defectos de la decisión judicial que resultan ser incompatibles con las disposiciones constitucionales, previendo la Alta Corporación Const itucional que estos defectos son: -Defecto orgánico, -Defecto procedimental absoluto, - Defecto fáctico, -Error inducido, -Decisión sin motivación, -Desconocimiento del precedente, -Violación directa de la Constitución y -Defecto material o sustantivo2
Al respecto, esta Subsección observa que el actor identifica de manera clara y especifica que el defecto que se atribuye al auto del 18 de abril de 2023 es el relativo al desconocimiento del precedente , cuestionando que el despacho judicial accionado desatendió los lineamientos jurisprudenciales en torno a la procedencia de la inaplicación de la sanción una vez se ha acreditado el cumplimiento al fallo de tutela, cumpliendo de esta manera con la carga argumentativa “necesaria para demostrar mediante razones por qué el pronunciamiento judicial cuestionado
2 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
2 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
9 comporta un problema de constitucionalidad al hallarse incurso en el supuesto señalado”.3
- Argumentos del actor de tutela consistentes con los planteados en el incidente de desacato
Esta Subsección observa que en el escrito de tutela el señor Marco Mayorga cuestiona que ya se cumplió el fallo de tutela proferido en la acción de tutela No. 11001-33-43-064-2019-00218-00 y que, según jurisprudencia aplicable, procede la inaplicación de la sanción por desaca to que le fue impuesta, atribuyendo defectos a la providencia que negó el levantamiento de esta sanción por considerar que desconoce antecedentes jurisprudenciales. Del mismo modo, se aprecia que al interior del trámite incidental, al formular la solicitud que motivó la expedición del auto objeto de esta acción, el actor planteó los mismos argumentos ante el Juzgado accionado, relativos a haberse cumplido las órdenes impartidas y la procedencia jurisprudencial habilitada para inaplicar una sanción por desacato.
En ese orden, no se aprecia que exista novedad alguna en los argumentos o alegaciones expuestos por el actor en este trámite constitucional, ni se observa que con su ejercicio pretenda la práctica de nuevas pruebas que no hubiere solicitado
En ese orden, no se aprecia que exista novedad alguna en los argumentos o alegaciones expuestos por el actor en este trámite constitucional, ni se observa que con su ejercicio pretenda la práctica de nuevas pruebas que no hubiere solicitado o aportado en oportunidad procesal ante el Juez 64 Administrativo de Bogotá.
Con fundamento en lo expuesto, se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela y la Sala desciende a verificar si en la providencia proferida por el accionado el 18 de abril de 2023 se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y si se lesionaron los derechos fundamentales del actor.
II. De la acreditación del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial y determinación de la afectación de los derechos fundamentales del actor de tutela
En relación con el desconocimiento del precedente como requisito espec ífico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-109 del 13 de marzo de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:
“Desconocimiento del precedente judicial
25. El precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo
3 Sentencia SU-050 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
10
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
10 hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judic iales a l momento de emitir un fallo”. (…)
27. Ahora bien, la necesidad de observar el precedente judicial como fuente de derecho está sustentada, básicamente, en dos razones: la primera se refiere a la protección al derecho a la igualdad de quien acude a l a administración de justicia y de la seguridad jurídica; y, la segunda, al carácter vinculante de las decisiones judiciales “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia”.
De este modo, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia del país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los prin cipios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento.
28. Pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento.
28. Pese a lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia –; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación –. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces.
29. En esa medida, solo cuando un juez se separa de un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
De conformidad con la jurisprudencia para verificar si el accionado incurrió en el defecto señalado debe establecerse cuál era el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que se decidió la solicitud de inaplicación de la sanción y determinar si el operador judicial accionado cumplió con la carga impuesta jurisprudencialmente para apartarse del precedente jurisprudencial.
En primer lugar, la Sa la precisa que en este caso el objeto de la acción se
determinar si el operador judicial accionado cumplió con la carga impuesta jurisprudencialmente para apartarse del precedente jurisprudencial.
En primer lugar, la Sa la precisa que en este caso el objeto de la acción se circunscribe a la decisión de inaplicación de sanción, en tanto el Juez accionado la negó, lo que implica que este proceso no tiene como objeto establecer si procedía o no la imposición de la sanción po r desacato, como erróneamente lo entiende el accionado al sostener que se pretende convertir esta acción de tutela en una terceraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2023-00397-00
Accionante: MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO
Accionado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
11 instancia en lo que a la imposición de la sanción se refiere; del mismo modo, tampoco este proceso tiene como objeto determina r si el fallo de tutela que motivó el trámite incidental está cumplido o no, en tanto en la misma providencia que negó la inaplicación de la sanción, proferida el 18 de abril de 2023, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá reconoce que para la fecha ya el fallo de tutela estaba cumplido, al sostener que “si bien la accionada cumplió con el fallo de la acción de tutela, ello no desestima los supuestos de hecho que dieron lugar a la imposición de la sanción” (fl. 1, Doc. 16), lo que conlleva a que el estudio sobre el desconocimiento o no del precedente se limite a verificar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.