TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00418-00-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00418-00-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud -ADRES

Asunto: Resuelve Conflicto de Competencia

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

A U T O

Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Tercera y el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Primera, para conocer de la demanda que promueve

la EPS SANITAS S.A. contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADREScon el propósito de «declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES, por los perjuicios materiales ocasionados a (…) EPS Sanitas S.A. derivado del no reconocimiento y pago de siete (7) recobros, cuyo valor asciende a (…) $280.000.035».-2perjuicios materiales ocasionados a (…) EPS Sanitas S.A. derivado del no reconocimiento y pago de siete (7) recobros, cuyo valor asciende a (…) $280.000.035».-2Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El 23 de mayo de 2014, la sociedad EPS SANITAS, por conducto de apoderado, interpuso demanda ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES-, con ocasión de la cual, pretende:

«Se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, ocasionados a EPS SANITAS S.A., por el daño antijuridico derivado del no reconocimiento y pago de siet e (7) recobros, cuyo valor asciende a (…) $280.000.035 discriminados así:

».

1.2. Por reparto, correspondió el conocimiento de la referida demanda al JUZGADO 14 LABORAL DE BOGOTÁ, quien hasta el 6 de octubre de 2022 declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir la demanda a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.-32022 declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir la demanda a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.-3Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

1.3. Remitido el expediente a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C, por reparto de 26 de diciembre de 2022 le correspondió su conocimiento al JUZGADO 2 ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA-.

1.4. Por auto de 31 de enero de 2023 el JUZGADO 2 ADMINSITRATIVO-SECCIÓN PRIMERA inadmitió la demanda con el propósito de que la actora adecuada su escrito a algún medio de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.

1.5. El 14 de febrero de 2023, la demandante adecuó la demanda , esgrimiendo como objeto del litigio el siguiente:

Así también expuso como pretensión principal:-4Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

1.6. Sin embargo, el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO -SECCIÓN PRIMERA, por auto de l 21 de marzo de 202 3, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados que conforman la Sección Tercera (reparto), tras considerar:

«Descendiendo al sub examine, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados con la demanda, se

la Sección Tercera (reparto), tras considerar:

«Descendiendo al sub examine, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y anexos aportados con la demanda, se desprende que, la accionante no pretende debatir la legalidad de ningún acto administrativo, sino que considera que existió una operación administrativa por parte de la entidades demandadas, lo cual le ocasionó un daño antijurídico materializado en diversos perjuicios, es por ello que incoo la demanda bajo el medio de control de re paración directa, por tal razón, la competencia recae en la Sección Tercera.

Por tanto, se ordenará remitir el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a efectos de que esa dependencia proceda a efectuar el respectivo reparto entre los juzgados pertenecientes a la Sección Tercera, ya que, como se logró observar, el medio de control es de reparación directa».

1.7. En cumplimiento de lo anterior, por reparto de 5 de mayo de 2023 , correspondió el conocimiento d e la demanda al JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-, quien, mediante proveído de 1 5 de mayo de 2023 , resolvió declarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo de competencia, al considerar:

«De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de este tipo de procesos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el litigio se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la ADRES como consecuencia del procedimiento

competencia para conocer de este tipo de procesos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el litigio se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la ADRES como consecuencia del procedimiento administrativo de recobro que adelantó la EPS.

En este caso, si bien la parte actora fundamentó su demanda en una presunta responsabilidad extracontractual, en tanto se adujo una omisión en el cumplim iento de las funciones de la parte demandada, derivada de no adelantar el proceso de auditoría, lo que ha imposibilitado recuperar por vía administrativa las erogaciones en que incurrió en la prestación de servicios médicos y la negativa al reconocimiento de los servicios prestados, debe ponerse de presente-5Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

que con fundamento en el ordenamiento jurídico, el silencio de la administración ante una petición por regla general conlleva a la configuración de un silencio administrativo negativo, figura jurídica que connota la creación de un acto administrativo susceptible de ser demandando, y cuya ocurrencia puede ser alegada en este caso.

En tal sentido, el medio de control idóneo no es la reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se debe ordenar la adecuación de la demanda, con el cumplimiento de los demás requisitos formales para su caso, en el que incluso no solo se puede solicitar el restablecimiento del derecho conculcado, sino también la indemnización del daño que hubiese podido haber generado las consecuencias adversas que generó.

En el presente caso, debe ponerse de presente que si bien por auto del

puede solicitar el restablecimiento del derecho conculcado, sino también la indemnización del daño que hubiese podido haber generado las consecuencias adversas que generó.

En el presente caso, debe ponerse de presente que si bien por auto del 31 de enero de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda con el fin que se aclarara el medio de control por el que se pretendía acudir por el extremo activo, aspecto que fue subsanado por este indicando el de reparación directa, dicha circunstancia no se asimila con la circunstancias fácticas y jurídicas con las que ha de tramitarse la controversia judicial, pues, conforme lo prevé el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, es el Juez quien debe adecuar la demanda y admitirla en debida forma, dándole el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Dicho mandato se considera que claramente fue desatendido por el Juzgado 2 Administrativo de Bogotá, en contravía a lo ya señalado y dispuesto por la Corte Constitucional, pues este implica el deber de ordenar la adecuación en debida forma de la demanda con la inadmisión y ante falta de esta, como lo dispone el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, tramitar la demanda bajo el medio de control adecuado que es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)

Por lo tanto, es claro que este Despacho carece de competencia, pues se trata de una controversia que nace de un acto administrativo ficto que puso fin a una actuación administrativa que pretendía el reconocimiento y pago de los servicios de salud que se prestaron, pero

Por lo tanto, es claro que este Despacho carece de competencia, pues se trata de una controversia que nace de un acto administrativo ficto que puso fin a una actuación administrativa que pretendía el reconocimiento y pago de los servicios de salud que se prestaron, pero que no estaban incluidos en el POS y por ende no los cubría la UPC, asunto que no fue expresamente atribuido a ninguna sección, razón por la que la competencia debe ser asumida por los despachos adscritos a la Sección Primera de conformidad con la norma antes señalada.

En ese orden de ideas, teniendo en c uenta que el daño cuya indemnización demanda se originó en un acto administrativo, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2288 del 7 de octubre de 1989 la competenci a para adelantar la presente controversia le corresponde a los jueces adscritos a la Sección Primera, que deberá ordenar la correspondiente adecuación de la demanda al medio de control idóneo señalado por la Corte Constitucional» (Se Destaca).-6Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

1.8. Por parte de la Secretaría General de esta Corporación se remitió el presente conflicto de competencia al despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión.

Sustanciadora, quien corrió el traslado de rigor previsto en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, previamente a la expedición de la presente decisión.

1.9. Del traslado surtido, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera - fue el único que emitió pronunciamiento, reiterando los argumentos esgrimidos en su providencia de 15 de mayo de 2023.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 158 del CPACA, con la modificación introducida con el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que en su inciso cuarto dispone:

«Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo».

Se deduce que es competencia del magistrado ponente dirimir los conflictos de competencia que surjan entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En el presente caso, el conflicto planteado se traba entre dos extremos, a saber: (i) Un Juzgado a cuyo conocimiento corresponde conocer de los conflictos de naturaleza residual, esto es, el no atribuido a las otras secciones y (ii) un Juzgado de la Sección Tercera al que le compete resolver sobre l os asuntos de naturaleza relativos a reparación directa, de cumplimiento y contratos.-7Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

que le compete resolver sobre l os asuntos de naturaleza relativos a reparación directa, de cumplimiento y contratos.-7Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

Sobre esa atribución de competencia el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 preceptúa:

«ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES . Las

Secciones tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

2. Los electorales de competencia del Tribunal.

3. Los p romovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto -ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.

4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.

6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.

7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Trib unal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

8. Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de 1985.

9. De los demás asuntos de competencia del Trib unal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

SECCION TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria (…)». .-8Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

Ahora bien, tratándose de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 señala:

«ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que def inan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad est atal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».

«ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:-9Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

«ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:-9Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las dec isiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

De conformidad con la norma en cita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

públicas y sus trabajadores oficiales».

De conformidad con la norma en cita, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto el conocimiento sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, igualmente señala que esta jurisdicción conoce, entre otros, de los procesos relativos a la r elación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

De conformidad con la normativa en cita, es necesario definir cuál es el juez competente para conocer del trámite de la solicitud de devolución y/o recobro de los dineros pagados por la EPS SANITAS, como contraprestación de servicios NO POS sus afiliados.-10Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

En lo que respecta a la procedencia del medio de control de reparación directa, resulta pertinente analizar la causa del año alegado con el propósito de establecer si las pretensiones de la demanda deben adelantarse por ese medio de control. Así, se observa que la demandante solicita que se «declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente ocasionados a EPS SANITAS S.A. por el daño antijuridico derivado del no reconocimiento y pago de siete (7) recobros, cuyo valor asciende a (…) $280.000.035».

modalidad de daño emergente ocasionados a EPS SANITAS S.A. por el daño antijuridico derivado del no reconocimiento y pago de siete (7) recobros, cuyo valor asciende a (…) $280.000.035».

Al respecto, la Suscrita Magistrada resalta, sin perjuicio de lo señalado en la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, la procedencia de los medios de control debe analizarse a partir del origen del daño, empero, la misma Corporación advierte que, el daño no puede derivar de un acto administrativo viciado de nulidad, cual así lo explica en los siguientes términos1:

«el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño . Si el daño es causado por un acto administrativo ilegal será procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual el demandante podrá cuestionar su validez y solicitar el restablecimiento del derecho, es decir, la reparación del daño.

(…)

Excepcionalmente, cuando lo que se pretende es la reparación del daño generado por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, o por un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración o declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha admitido la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios a través de la acción de reparación directa» (Se Destaca).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero

la reparación de perjuicios a través de la acción de reparación directa» (Se Destaca).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, providencia de 26 de julio de 2021, radicación número: 25000-23-26-000-2011-01589-01 (50195).-11Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

Así las cosas, una vez analizada la demanda inicial como de sus anexos, resulta evidente que, si bien, la EPS SANITAS solicita que se declare responsable a la demandada por los perjuicios derivados del no reconocimiento y pago de 7 recobros, se extrae la existencia de una solicitud previa de la demandante a la demandada solicitando el reconocimiento de los pagos de los servicios prestados no incluidos en el POS, que conlleva a la existencia de un acto administrativo bien sea expreso o ficto, según:

1. Lo esgrimió la propia demandante en el líbelo inicial «el litigio que se plantea, tiene como objeto obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas de dinero que han sido asumidas por mi representada, que están relacionadas con los gastos en que incurrió para efectos de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (…), los cuales inicialmente fueron reclamados por EPS SANITAS S.A. a la parte demanda da a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada (…)».

fueron reclamados por EPS SANITAS S.A. a la parte demanda da a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada (…)».

2. De la copia del radicado nro. 201542301888852 de 21 de octubre de 2015, donde la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de 7 recobros por valor de $280.000.035.

De manera que, si bien, en el acápite de pretensiones, la parte demandante no solicita explícitamente la nulidad de los actos administrativos (expresos o fictos) contentivos del rechazo de los recobros en cuestión, contrario a lo afirmado por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA-, basta con leer de manera integra la demanda para apreciar que las pretensiones de la declaratoria de responsabilidad y-12Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

reconocimiento de perjuicios se soportan en los vicios de ilegalidad de los actos administrativos (fictos o expresos) que resolvieron sobre la solicitud de devolución y/o recobro (fuente del daño).

Robustece lo antedicho, que en la demanda se cuestiona los fundamentos injustificados de negar el derecho al recobro de los valores de los servicios de salud que no hacen parte del POS, así:

Debe tenerse en cuenta que conforme los artículos 35 a 71 de la Resolución nro. 1885 de 20182, es factible concluir que el recobro es un procedimiento administrativo en el cual se surten etapas como la presentación, pre

Debe tenerse en cuenta que conforme los artículos 35 a 71 de la Resolución nro. 1885 de 20182, es factible concluir que el recobro es un procedimiento administrativo en el cual se surten etapas como la presentación, pre radicación, radicación, verificación, pre auditoria, auditoria integral y pago

2 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.-13Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

de las facturas; respecto de las cuales la ADRES puede determinar: (i) aprobar totalmente los ítems de recob ro, (ii) aprobar con reliquidación o (iii) aprobar parcialmente.

Contra dicha decisión de la entidad es procedente presentar una objeción dentro de los dos meses siguientes al recibo de la comunicación, precisando las razones de inconformidad por cada uno de los ítems del recobro tal y como lo señala el artículo 56 ibidem, frente a la cual, la ADRES debe dar respuesta dentro de los dos meses siguientes a la radicación del documento, pronunciamiento que será definitivo.

De manera que, la normativa en mención permite concluir que el recobro no se contrae a una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero procedimiento o actuación administrativa que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financie el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es posible considerar que en el trámite descrito para la

verdadero procedimiento o actuación administrativa que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financie el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que es posible considerar que en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, se resuelve mediante actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación, lo que se conoce como la declaración de la voluntad de la administración.

Declaración de voluntad de la administración que, no obstante a que no se reviste bajo la forma o el ropaje de una r esolución, en todo caso, presenta las características de un acto administrativo, pues, produce efectos jurídicos, en la medida en que; (i) es expedido por autoridad competente, (ii) tiene su fundamento en las razones o motivos que corresponden a la información de cantidad y valor de lo recobros, el resultado de la auditoria integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación, (iii) respeta el principio de publicidad al ser puesto en-14Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

conocimiento de la EPS autorizada y, (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción.

En las anteriores condiciones y circunstancias bajo las cuales se manifiesta la administración frente a la petición del recobro de los valores pagados por servicios NO POS, no cabe duda de que la respuesta frente a tal reclamación tiene la naturaleza de un acto administrativo por el cual se crea una situación jurídica concreta para la EPS SANITAS, en el sentido

por servicios NO POS, no cabe duda de que la respuesta frente a tal reclamación tiene la naturaleza de un acto administrativo por el cual se crea una situación jurídica concreta para la EPS SANITAS, en el sentido de aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que eran NO POS. Acto administrativo cuya presunción de legalidad debe ser desvirtuada por sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuya competencia por razón de la materia y residual, corresponde dirimir a la Sección Primera.

En ese contexto, merece recordarse que en virtud de los poderes y deberes del Juez, establecidos en el artículo 42 del Código General del Proceso, numeral 5, corresponde al Juez del Proceso adoptar las medidas legales y pertinentes para interpretar la demanda de maner a que permita decidir el fondo del asunto; a la vez, debe tener en cuenta la importancia de dar cumplimiento a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales, que le imponen a todos los directores del proceso dar el curso adecuado.

De acuerdo con lo referido, es claro para este Despacho que la EPS demandante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener no solo el pago de los servicios NO POS, sino tam bién los perjuicios que considere causados y que se encuentren debidamente acreditados; para lo cual, en todo caso, deberá someter a estudio de legalidad los actos administrativos que-15Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

negaron dichos recobros, los cuales gozan de presunción de legalidad y se

Radicación Nro.: 2500023150002023-00418-00

Demandante: EPS Sanitas S.A.

negaron dichos recobros, los cuales gozan de presunción de legalidad y se encuentran surtiendo efectos jurídicos3.

Por todas esas razones, se considera ajustada a derecho la posición adoptada por el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERAy, por tanto, se dispondrá la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN PEIMERA -, para que continúe con el trámite procesal correspondiente y resuelva lo pertinente sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,

RESUELVE:

PRIMERO: DEFINIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO 36

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adscrito a la Sección Tercera y el

JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...