TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00428-00-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2023-00428-00-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE:

APODERADA:

LUIS ALBERTO VEGA

CONSULO DEL PILAR GRANADOS POVEDA

ACCIONADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE GIRARDOT EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

FALLO PRIMERA INSTANCIA

El Señor Luis Alberto Vega, a través de apoderada judicial presentó acción de tutela contra el JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT , para obtener la protección y amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, a que las victimas reconozcan la verdad y se haga justicia.

Impetró las siguientes:

PRETENSIONES

“1. Se declare que se han vulnerado los Derechos al Debido proceso, Derecho a la igualdad, Derecho de petición, y el Derecho que le asiste a las víctimas a conocer la verdad, a que se les haga justicia, y a ser reparadas integralmente, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 13, 23, 29, 48, y 229 de nuestra constitución nacional y cualquier otro derecho concordante.

2. Como consecuencia de la vulneración de los derechos mencionados, se ordene a la accionada, en los términos del artículo 181, 182 y normas concordantes del

nacional y cualquier otro derecho concordante.

2. Como consecuencia de la vulneración de los derechos mencionados, se ordene a la accionada, en los términos del artículo 181, 182 y normas concordantes del C.P.A.C.A, dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso No. 25307-3333753-2015-00487-00 referenciado en el asunto, en el cual ya se presentaron alegatos de conclusión por las parte s intervinientes, y se encuentra al despacho desde el día 1 de junio de 2022.

Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes,

HECHOS

Refirió que se presentó demanda de reparación directa en contra del E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, por falla médica en la prestación del servicio de salud prestado a la señora Luz Andrea Martínez Rojas y a su hija menor, Luz Esmeralda2

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

Vega Martínez (QEPD), quien perdió la vida el día 20 de octubre de 2012. Proceso que cuenta con radicado 25307-3333753-201500487-00.

Por auto del 2 de mayo de 2023 se concluye la etapa probatoria y en consecuencia las partes alegan de conclusión.

El día 01 de junio de 2022 ingresó el proceso al Despacho para proferir sentencia de primera instancia. El 10 de noviembre de 2022, presentó memorial de impulso procesal.

partes alegan de conclusión.

El día 01 de junio de 2022 ingresó el proceso al Despacho para proferir sentencia de primera instancia. El 10 de noviembre de 2022, presentó memorial de impulso procesal.

Manifestó que a la fecha no se ha proferido fallo de primera instancia, pese a que los alegatos de conclusión se presentaron hace más de un año.

Puntualizó que el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala un término de 20 días para proferir sentencia, vencido el término para alegar de conclusión.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 28 de junio de 2023 fue asignada la presente tutela, siendo allegada vía correo electrónico al despacho de la magistrada sustanciadora el día 29 del mismo mes y año.

Por auto del 30 de junio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar por el medio más expedido al Juzgado 03 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela; providencia notificada el mismo día a las 5:39 pm.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

La Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por memorial del 4 de julio rindió informe, en el cual narró las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 25307-3333-003-2015-00487-00.

julio rindió informe, en el cual narró las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 25307-3333-003-2015-00487-00.

Manifestó que revisada la base de datos para procesos que se encuentran al Despacho para proferir sentencia, se observan 5 procesos ingresados con anterioridad al 201500487-00.3

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

Resaltó el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en lo relacionado con la obligación del juez de dictar sentencias en el mismo orden en que los expedientes ingresen al despacho para tal fin.

Solicitó se niegue el amparo solicitado, al no existir amenaza a derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para

omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección d irecta e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un

1 En los casos que determine la Ley.4

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la a cción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el j uez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio , deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la qu e lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, a que las victimas reconozcan la verdad y se haga justicia, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario 25307-3333753-201500487-00, toda vez que desde el 01 de junio

verdad y se haga justicia, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ordinario 25307-3333753-201500487-00, toda vez que desde el 01 de junio de 2022 el proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:5

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones

La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:

“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contr a legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.

Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.

Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un p roceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

de un p roceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.

En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier au toridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, expedito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integr idad del

2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.6

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir

orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.

De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.

4.2. DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN EL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia, interpretándolo como una serie de obligaciones del Estado frente a los demás individuos, concretando deberes de respeto y protección a la garantía del goce efectivo del derecho; en esa medida, el Tribunal Constitucional ha concluido que el retardo injustificado en las actuaciones judiciales comporta una vulneración del debido acceso a la administración de justicia, circunstanc ia que haría procedente la acción de tutela. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha delimitado las circunstancias en las cuales se configura una mora judicial, bien sea justificada o arbitraria. En los términos de la Corte5:

“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

[…]

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente

humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

[…]

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, pro teger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustific adas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no ex iste un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

[…]

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado

(iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

[…]

En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia

4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos.7

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y de ntro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De conformidad con lo anterior, es tarea del juez de tutela verificar las circunstancias fácticas de cada caso concreto para determinar la configuración de una mora judicial y, a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, se vulnera e l derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.

Dichas consideraciones han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado

a su vez, si esta llegare a resultar injustificada, se vulnera e l derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.

Dichas consideraciones han sido acogidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2020, donde afirmó que no cualquier dilación configura mora judicial ni una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues deberá valorarse, en cada caso par ticular, la existencia de circunstancias objetivas que dificultad que los funcionarios judiciales profieran decisiones en los términos contemplados para el efecto:

“El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y e xternas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Luego, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias

demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”6.

4.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN INSTAURADO ANTE AUTORIDADES

JUDICIALES

Frente a dicha discusión jurídica, el Consejo de Estado ha señalado que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente7.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. Sentencia del 19 de noviembre de 2020. C.P. Milton Chaves García. Rad. 11001-03-15-000-2020-04388-00 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 08 de junio de8

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

Postura reiterada en los siguientes términos8:

“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales,

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

Postura reiterada en los siguientes términos8:

“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso , pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velil la Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes e n los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detr imento de la actividad judicial.

al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detr imento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativ o. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las

Contencioso Administrativ o. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante

2023. C.P. Nubia Margoth Pela Garzón. Rad. 11001-03-15-000-2023-02217-00 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-0002017-02583-009

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:

“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas fuera del texto).

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos:

1. Por auto del 2 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot declaró surtida la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión.

2. La apoderada del accionante presentó alegatos de conclusión el día 16 de mayo de 2022.

3. El 01 de junio de 2022, ingresa al Despacho el proceso 25307-3333-003-201500487-00 para proferir sentencia de primera instancia.

4. Por memorial del 10 de noviembre de 2022, la apoderada del demandante radicó memorial del impulso procesal.

5. La autoridad judicial accionada señaló que los procesos con ingreso al despacho para proferir sentencia previa al 2015-00487, son los siguientes:10

memorial del impulso procesal.

5. La autoridad judicial accionada señaló que los procesos con ingreso al despacho para proferir sentencia previa al 2015-00487, son los siguientes:10

EXPEDIENTE: 25000231500020230042800

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VEGA

DEMANDADO: JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, a que las victimas reconozcan la verdad y se haga justicia , y como consecuencia , se ordene al Juzgado 03 Administrativo de Girardot profiera sentencia en los términos del artículo 181 y 182 del CPACA.

Por su parte, el Juzgado 03 Administrativo de Girardot señaló que no ha trasgredido garantía constitucional alguna, en consideración a que existen otros procesos al despacho para proferir sentencia con ingreso previo al proceso 25307-3333-003-201500487-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Del acervo probatorio allegado y de lo expuesto por las partes, se tiene que si bien es cierto la parte accionante alega la vulneración al derecho de petición, el impulso procesal presentado el día 10 de noviembre de 2022 no se puede entender como una petición en sí misma, sino una actuación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...